STSJ Cantabria 326/2008, 25 de Abril de 2008

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2008:793
Número de Recurso250/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución326/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00326/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. Presidente

DÑA. MARIA TERESA MARIJUAN ARIAS

Ilmos. Sres. Magistrados

DOÑA CLARA PENIN ALEGRE

DOÑA MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

------------------------------------En la Ciudad de Santander, a veinticinco de Abril de dos mil ocho. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 250/07, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha quince de Mayo de dos mil siete, en el Procedimiento Ordinario nº 65/06, por MADERAS GIRASA S.L. siendo parte apelada el GOBIERNO DE CANTABRIA. Es ponente la Ilma. Sra. Doña. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 22 de Junio de 2.007, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, dictada en fecha 15 de Mayo de dos mil siete, en el procedimiento ordinario nº 65/06, que en el Fallo establece "Desestimo el presente recurso contencioso-administrativo y declaro la conformes a Derecho los actos impugnados. Sin condena en costas."

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación. TERCERO: En fecha cuatro de Octubre de 2.007 se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 21 de Febrero de 2008, si bien se acordó como Diligencia Final requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, el expediente administrativo siendo remitido el día 28 de Marzo de 2.008, y unido y pasadas las actuaciones a la Sra. Magistrado ponente para dictar resolución, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Antecedentes y los Fundamentos de la Resolución apelada en lo que no se opongan a los siguientes y

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, dictada en fecha 15 de Mayo de dos mil siete, en el procedimiento ordinario nº 65/06, que en el Fallo establece "Desestimo el presente recurso contencioso-administrativo y declaro la conformes a Derecho los actos impugnados. Sin condena en costas." y, el debate de la conformidad a derecho o no lo es en relación a la Resolución de fecha 9 de Diciembre de 2005 dictada por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de Julio de 2005, dictada en el expediente sancionador número 276/05, por la cual se impuso dos sanciones a la hoy apelante recurrente, "Maderas Girasa S.L.", por importe total de 45.000#

(30.000# y 15.000#) como responsables de dos infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia desestima las pretensiones anulatorias de la Sociedad recurrente al entender debidamente tipificadas las dos infracciones e imposición de sanciones correspondientes. Lo anterior se razona por el Sr. Magistrado respecto a la primera, en que según el Art.

12.16.b) del RD 5/2000, es una infracción grave el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en materia de diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos, siempre que dicho incumplimiento genere riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores y trabándose de un tipo en blanco, la integración se efectúa con la norma laboral del Anexo I.1, apartado 8 del RD 1215/97, que establece que todos los elementos de un equipo de trabajo que puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico deberán ser o ir equipados con todos los resguardos o dispositivos que impidan el acceso a zonas peligrosas y, dado que en el supuesto enjuiciado la maquina implicaba un riesgo por el cual la mano era susceptible entrase en contacto con un mecanismo de corte, el empresario debió articular todas las protecciones para que se imposibilitase ello, no habiendo acreditado que no se pudiese colocar protecciones adecuadas ni que fuesen incompatibles con su funcionamiento y la no hacerlo incurrió en la infracción señalada, pues, y máxime ante la deuda de seguridad que tiene el mismo como empresario ante todo trabajador de adoptar todas las medidas necesarias para conseguir la seguridad en la prestación del trabajo conforme al Art. 14.2 de la Ley 31/1995 y lo que señala, no queda postergada por las normas aplicables en el momento sino por el deber de la seguridad obligación continua y en evolución. Niega asimismo la concurrencia de negligencia o culpa del trabajador que se exige debe ser temeraria extremo no acreditado y finalmente, apunta la Sentencia que la circunstancia de que las deficiencias que presentaba la maquina moldurera sena la causa o no del accidente es irrelevante ya que lo trascendente y que es el objeto del e4xpediente sancionador es el apreciar o no que se dieron los incumplimientos contractuales o no.

Y en cuanto a la otra sanción, de igual manera, entiende que ha sido correctamente tipificada por la Autoridad pues supone la acción o actuación empresarial una infracción de los Arts. 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que establecen el deber del empresario de información a sus trabajadores con una amplitud tal que no puede tener acogida la argumentación de la sancionada acerca de que se le dedicaba únicamente a trabajos de limpieza y que no tenia que manipular las maquinas esto último que aunque fuese una orden expresa empresarial no suple la omisión del deber de información que no se le dio ni siquiera de manera mínima.

Y la graduación de las dos sanciones, grave máximo y grave medio, entienda asimismo conforme a derecho al aplicarse los criterios del Art. 39 del RD5/2000 de modo correcto y no implicar según razona el criterio especifico del Art. 39.3 .c) una doble consideración pues es peligro es distinto al de la actividad, que es el considerado en el elemento del tipo del Art. 12.16.b) RDL 5/2000 y no incurriendo por tanto en vulneración del principio "non bis in idem".

TERCERO

La Sociedad recurrente sostiene su recurso de apelación en base a los siguientes motivos: Infracción del principio de tipicidad; Error de hecho en la apreciación de la prueba y; Infracción del principio de proporcionalidad en la graduación de las sanciones. La administración se opone a todo ello con argumentaciones extensas y pide la confirmación en todo de la Sentencia de instancia y ser desestimado el recurso de apelación.

CUARTO

Planteados en estos términos el debate del modo expuesto por las partes, centrando en primer lugar, la cuestión en la pretendida valoración de la prueba por el Sr. Magistrado de instancia, alegada por la Sociedad recurrente ahora apelante, se ha de recordar que el recurso de apelación, regulado en los Arts. 81 a 85 de la LJCA de 1998, permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de instancia, y que la facultad revisora del Tribunal "ad quem" al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizada defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante.

Y en el supuesto presente, el Sr. Magistrado de instancia como ya hemos dicho aprecia que es real la circunstancia que la Sra. Inspectora de trabajo refleja en su Acta de infracción, sobre que la maquina moldurera en la cual se accidento el trabajador, atrapándole la...

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