La indemnización de daños por accidente de circulación. El seguro de responsabilidad civil. Baremo de la ley 30/1995. sentencia del tribunal constitucional de 29 de junio de 2000

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo

I

  1. Es esta materia muy amplia y compleja, que obviamente no voy a tratar en toda su extensión, sino limitadamente a la indemnización por daños personales y materiales derivados de accidentes de circulación, según cuantías a determinar a tenor del baremo contenido en el Anexo de la disposición adicional 8.ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre sobre Ordenación y supervisión de los seguros privados (LOSSP), disposición que integra la que denomina «Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor». Su Reglamento es de 12 enero 2001.

    Ya el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor (art. 2.º) estableció que «todo propietario de un vehículo de motor vendrá obligado a suscribir una póliza de seguro que cubra, hasta la cuantía que por todos los conceptos, reglamentariamente se fije, la responsabilidad civil derivada de la obligación» de reparar los daños causados por el accidente. Esta norma se recoge en el derogado R.D. Legislativo de 28 de junio de 1986 (art. 2.º) y actualmente en la citada LOSSP, de 8 de noviembre de 1995, así como en el Reglamento del seguro obligatorio, de 30 de diciembre de 1986 (art. 1.º) [derogado por el de 12 enero 2001], se establece, además, que la misma póliza podrá incluir aquellas otras coberturas del seguro del automóvil que libremente se pacten (ap. 4.º de ese art. 1.º).

    Según el vigente Código penal, art. 636, «Los que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de aquéllas, serán castigados con la multa de uno a dos meses». Esta norma ratifica lo dispuesto en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro automovilístico, de 8 de noviembre de 1995 (art. 2.1) y el citado Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil por accidentes de circulación (art. 1.º) y castiga como falta el hecho de circular sin haber concertado el oportuno seguro obligatorio.

    Hay, pues, en nuestro Derecho, como dice la S. de 2 de febrero de 1994, sobre responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación una doble proyección asegurativa: la integrada por el seguro obligatorio, caracterizada porque en ella los medios de oposición a las reclamaciones de los perjudicados vienen limitados a la culpa exclusiva de la víctima y a la fuerza mayor ajena al vehículo causante del resultado indemnizatorio, seguro limitado cuantitativamente; y el aseguramiento voluntario, en el cual el límite del «quantum» viene determinado por la voluntad del asegurado y asegurador. Es decir, que el seguro obligatorio y el voluntario cubren responsabilidades de igual calidad; si bien, como declara la S. de 21 de julio de 1989, por razón del seguro obligatorio se fijan unos límites de circunstancias y cuantía más restringidos; aunque el seguro siempre se establece en función de la responsabilidad y no ésta en función del seguro. De modo que, como dice la S., entre otras, de 14 de mayo de 1990, en supuesto de indemnizaciones por daños corporales a cargo del seguro obligatorio, la cuantía de la misma ha de ser la correspondiente a la cobertura legal en la fecha del accidente, sin posible aplicación retroactiva.

    Frecuentemente la reclamación de indemnización por accidente de circulación se formula en proceso penal. El titular de la acción civil puede renunciar a ella o puede reservarse expresamente el derecho de ejercitarla después de terminado el proceso penal (art. 112 de la L.E. Criminal). Sin perjuicio de ampliar las repercusiones del juicio penal sobre la acción civil (véase Capítu-lo VIII), no se admite que la compañía aseguradora se persone en el sumario, reclamando del procesado y del responsable civil subsidiario el reintegro de las cantidades abonadas, lo que podría realizarse interponiendo demanda ante la jurisdicción civil.

    La doctrina expuesta tiene una excepción en el supuesto de perjuicios a las Mutuas de Accidentes de Trabajo, recogido en el art. 127 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994), a cuyo tenor «con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable (en nuestro caso de accidentes de circulación), o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente Ley». Para ejercitar este derecho, la Entidad gestora o las expresadas Mutuas o empresarios, «tendrán plena facultad para personarse directamente en el proceso penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados al efecto del art. 104 del Código penal» (actualmente art. 113 del vigente C.p.).

  2. Acerca de la responsabilidad de las Compañías de seguros, el vigente C.p. declara en su art. 117 que «los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda». Esta norma parece haber acabado con las dudas que existían sobre si la responsabilidad del asegurador es directa o subsidiaria respecto de la que afecta al asegurado. Al declarar su responsabilidad directa, se permitirá que la acción se ejercite solamente contra el asegurador, aunque en cuanto al fondo de la cuestión planteada habrá que atenerse a las pruebas que se practiquen en autos, ya que según reiterada jurisprudencia aquella responsabilidad directa, como ocurre en otros casos (empresarios, padres, tutores), exige como requisito previo ineludible la prueba de la culpa o de la conducta «in operando» del causante material de los daños.

    En cuanto al seguro de responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación después de la incorporación de España a la Comunidad Económica Europea (ahora Unión Europea), el R.D. Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, se publicó para adecuar las normas con rango de la ley expresada en el Anexo de la Ley 47/1985, de 27 de diciembre, al ordenamiento jurídico comunitario. La nueva Ley sobre Responsabilidad Civil, Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, de 8 de noviembre de 1995, sigue la misma técnica.

    Tres Directivas Comunitarias son las que especialmente interesan al respecto: la de 24 de abril de 1972, la de 30 de diciembre de 1983 y la de 14 de mayo de 1990. La primera de ellas es la relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de asegurar esta responsabilidad.

    La segunda Directiva es de 30 de diciembre de 1983 (84/5/CEE), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el mismo seguro. Su art. 3.º prevé que los miembros de la familia del tomador del seguro, del conductor o de cualquier otra persona cuya responsabilidad civil está comprendida en un siniestro y cubierta por el seguro obligatorio, no puede excluirse, en razón de ese lazo de parentesco, del beneficio del seguro por sus daños corporales. Resuelve de esta forma esta Directiva un problemático tema que se había planteado en la práctica.

  3. En el Diario Oficial de la CE de 20 de julio de 2000 se ha publicado la Directiva 2000/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles). Se dice en el preámbulo que el sistema de las oficinas de la carta verde no resuelve todas las dificultades que encuentra el perjudicado que tiene que hacer valer sus derechos en otro país, frente a otra parte residente en dicho país y ante una aseguradora allí autorizada (legislación y lengua extrañas, prácticas desconocidas de liquidación de siniestros y, con frecuencia, una duración injustificadamente larga de la liquidación del siniestro).

    Para completar el sistema debe concederse al perjudicado el derecho a entablar una acción directa contra la entidad aseguradora de la parte responsable. Debe facilitarse al perjudicado presentar una reclamación en su propio Estado miembro ante un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, allí designado por la aseguradora de la parte responsable. La acción del representante expresado no es suficiente para atribuir la competencia a la jurisdicción del Estado miembro de residencia del perjudicado si ello no está previsto por normas de Derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.

    Las legislaciones nacionales deben prever la aplicación de unas sanciones económicas apropiadas, efectivas y sistemáticas, o sanciones administrativas equivalentes en el supuesto de que la aseguradora responsable o su representante incumpla la obligación de presentar una oferta de indemnización en un plazo razonable. Debe también facilitarse a los perjudicados averiguar el nombre de la aseguradora que cubre la responsabilidad civil derivada del uso de un vehículo automóvil implicado en un accidente; así como sobre la identidad del propietario, del conductor habitual o el...

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