Responsabilidad objetiva por daños causados a usuarios y consumidores. responsabilidad civil por productos defectuosos

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo

En el derecho civil de nuestros días, principalmente en sectores dentro del mismo como la responsabilidad civil y también en el amplio derecho de la contratación predominan criterios sociales y económicos frente a los individualistas de anteriores épocas, de tal forma que bien puede considerarse que aquéllos integran el centro de la evolución contemporánea no solo en el aspecto jurídico sino en otros muchos aspectos. Situado en primera fila de esos fenómenos societario jurídicos se halla el que se ha llamado derecho de los consumidores y usuarios, que en mi opinión no se reduce a la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, sino que abarca además, por venir a ser en cierto sentido prolongación o ampliación de la misma, como se deduce de sus propias normas y de las de estas otras leyes, la Ley 22/1994, de 8 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados pro productos defectuosos, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y las modificaciones que han experimentado aquellas leyes, ya de una forma expresa o tácita, a virtud de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero. En sucesivos apartados voy a ocuparme de esta normativa, no sin dejar de dedicar unas líneas a la responsabilidad civil por servicios, materia hasta ahora alejada de las Directivas Europeas, pese al Proyecto que se publicó en 1991.

Merecerá principal atención la ya copiosa jurisprudencia de nuestros Tribunales surgida en la aplicación de esta normativa. Nota común, discordante o no en la doctrina científica y jurisprudencial, se ha destacado el punto relativo a si se trata de una responsabilidad objetiva de mayor o menor intensidad; declarada a veces solemnemente (así en la Exposición de motivos de la Ley 22/1994 y por la jurisprudencia respecto del art. 28 de la Ley 26/1984), pero también casi siempre con la salvedad a renglón seguido de que no se trata de una responsabilidad objetiva absoluta o que prescinda totalmente de la subjetividad culposa clásica.

I Usuarios y consumidores

Como ya he escrito en otro lugar (Revista del Poder Judicial, n.º 54, pág. 503 y ss., 1999), la expresión culpa levísima, que se lee en el Digesto 9.2,44: «In lege aquilia et levissima culpa venit», trasladada al ambiente actual podría interpretarse como que no solo la culpa levísima hace incurrir en responsabilidad civil, sino incluso aunque no exista culpa alguna, con lo que yendo un poco más allá se llega a la moderna responsabilidad por riesgo y a la responsabilidad objetiva. Como se concluye de la exposición que sigue, esa culpa levísima y la responsabilidad cuasiobjetiva y propiamente objetiva se recoge en algunas leyes vigentes, si bien con notoria imprecisión, que en algunos casos confunde la responsabilidad objetiva con la responsabilidad por riesgo, que tiene muchas veces matices culposos. Otro conceptos como el de culpa social nos lleva igualmente a un terreno ambiguo, pero no identificable con la culpa subjetiva. A seguido, sin intentar una relación exhaustiva, se recogen algunos preceptos atinentes al respecto, junto con pasajes legislativos o jurisprudenciales que revelan la transformación, al menos aparente, de la responsabilidad civil ante la actual situación social y económica.

La Ley 26/1984 ha sido modificada sobre todo en materia de cláusulas abusivas por la ley 7/1998, y esta a su vez por la L.E.C. 1/2000 (disp. final 6.ª ). En cuanto interese a esta exposición, se hará mención de las correspondientes normas.

  1. De la Ley 26/1984 ha merecido principal atención de la práctica y la doctrina el artículo 28 que consagra una responsabilidad civil objetiva. Pero antes de hablar del mismo, debe ponerse de relieve que ese instrumento legal, como dice su exposición de motivos, no excluye ni suplanta otras actuaciones y desarrollos normativos derivados de ámbitos de competencia cercanos o conexos, tales como la legislación mercantil, penal o procesal y las normas sobre seguridad, industrias, higiene y salud pública, ordenación de la producción y comercio interior. Ni tampoco, aunque no lo dice expresamente la legislación civil básica sobre estas materias, respecto de la que habrá de concretarse en cada caso una adecuada prelación de fuentes.

    Se pretende, entre otros objetivos, establecer sobre bases firmes y directas los procedimientos eficaces para la defensa de los consumidores y usuarios, en desarrollo de los artículos 51.1 y 2, 53.3 y 139 de la Constitución. Según el artículo 1.2 de la Ley 26/1984, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

    Entre los derechos básicos de los consumidores, el artículo 2.1.b, reformado por ley 7/1998, figura la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos. También la información correcta sobre los diversos productos y servicios y la indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos. Se establece en el mismo precepto que es nula la renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores y usuarios en la adquisición y utilización de bienes y servicios. Así como los actos realizados en fraude de esta Ley, de conformidad con el artículo 6.º del C.c.

    El importante artículo 10 de la Ley 26/1984 ha sido redactado por la Ley 7/1998, de condiciones generales de la contratación, para pretender el incremento de protección respecto de los mínimos establecidos en la Directiva 93/13/CEE, del Consejo de Europa, de 5 abril 1993, sobre la base de distinguir entre condición general (cláusula predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, que no tiene por qué ser abusiva) y cláusula abusiva (la que contra la buena fe crea en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado), que puede ser o no condición general, pues puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.

    Se protege no sólo al consumidor propiamente dicho, sino también toda persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional aunque no fuera destinataria final de los bienes o servicios objeto del contrato.

    La misma Ley 7/1998 añade a la Ley 26/1984 un nuevo artículo 10 bis, y una disposición adicional 1.ª, donde se hace una amplísima enumeración de lo que se consideran cláusulas abusivas, extraída en sus líneas generales de la Directiva citada, pero añadiendo aquellas otras que aun sin estar previstas en ella se estima necesario que estén incluidas en el derecho español.

    Entre las enumeradas cláusulas abusivas interesan más a la responsabilidad civil la II.10, sobre exclusión o limitación de responsabilidad del profesional en el cumplimiento del contrato, por los daños o por la muerte o lesiones causados al consumidor debidos a una acción u omisión por parte de aquél, o la liberación de responsabilidad por cesión del contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste.

    La Ley 7/1998 ha añadido un último párrafo al artículo 23 de la Ley 26/84 a cuyo tenor «Los poderes públicos asimismo velarán por la exactitud en el peso y medida de los bienes y productos, la transparencia de los precios y las condiciones de los servicios postventa de los bienes duraderos».

    Mayor interés ofrece para el régimen de la responsabilidad civil, el capítulo VIII, sobre «Garantías y Responsabilidades». El artículo 25 determina que «el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deban responder civilmente».

    El precepto transcrito, como ya ha declarado la jurisprudencia sobre el mismo, no exige culpa alguna en la causación de los daños por parte de los que facilitan los bienes, productos o servicios. Es una responsabilidad que puede ser sin culpa, solo excluida en supuesto de intervenir culpa «exclusiva» del consumidor o de las personas de él dependientes o que sin serlo debe responder por ellas civilmente.

    Observemos que este precepto y en general la Ley 26/1984 incluye la responsabilidad derivada del cumplimiento de servicios, al lado de la derivada del uso o aprovechamiento de cosas o productos.

  2. Seguidamente los artículos 26 y 27 de la Ley de constante referencia de Consumidores y Usuarios parece señalar un régimen de responsabilidad por riesgo para los suministradores en sentido amplio de productos o servicios, régimen más severo que llega según la práctica a la responsabilidad objetiva para los supuestos comprendidos en el artículo 28.

    La expresada responsabilidad por riesgo, que puede ser culposa, resulta del artículo 26, a cuyo tenor: «Las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad».

    A manera de desarrollo del artículo 26, el 27 fija unos criterios para determinar aquella responsabilidad por riesgo, que puede ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR