Responsabilidad civil. La culpa exclusiva del perjudicado en los supuestos de accidentes ocurridos en festejos taurinos o de enfermedades derivadas del consumo de tabaco

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo

En este Capítulo encuadro una materia un tanto anómala y compleja, que tiene su base en hechos en que la indemnización por responsabilidad civil reclamada fue rechazada por haber mediado culpa exclusiva de las víctimas o bien de la cuantía solicitada por el perjudicado, o en otros casos recayó la responsabilidad en entidades de carácter público o las correspondientes compañías de seguros.

Otro supuesto que puede causar sorpresa tratarlo seguidamente del anterior radica en los daños o lesiones que pueden sufrir las personas que consuman tabaco y que reclaman a las entidades vendedoras o expendedores de esta mercancía. Entonces, y así lo va demostrando la práctica, los daños soportados se deben a la culpa exclusiva del fumador que no obstante conocer el efecto dañino para la salud de la composición del tabaco no se abstiene de fumarlo.

I

  1. No se pretende hacer aquí un estudio de la culpa en Derecho civil. Para ello puede verse mi libro sobre La responsabilidad civil. Derecho sustantivo y Derecho Procesal, 7.ª ed., 1993, (págs. 41 a 141). Me limito al estudio en el sector que el epígrafe indica de la culpa exclusiva del perjudicado. Esta culpa exclusiva absorbe la culpa del demandado y la exonera de toda responsabilidad excluyendo, por tanto, toda compensación de culpas. En múltiples sentencias se ha contemplado el supuesto de culpa exclusiva de la víctima. Pero el problema tiene notables particularidades cuando la víctima sufrió los daños en fiestas taurinas. Dentro de ellas hay que excluir los daños que sufren personas dedicadas profesionalmente al arte del toreo, que resultan perjudicadas en el desarrollo normal de la llamada fiesta de toros. Sería insólito que tales profesionales en el ejercicio de su oficio formulasen reclamaciones por los daños, o lesiones o incluso muerte soportados durante la lidia organizada y reglamentada. Aquí me refiero a las personas no profesionales que de formas muy variadas participan en otros festejos o aún sin participar en ellos de una forma directa resultan afectados por la agresión de los animales. El simple hecho mencionado sabido es que tiene en España una secular tradición que ha originado múltiples incidencias en todos los tiempos y también en la actualidad.

    El vigente Reglamento taurino, aprobado por R.D. 145/1996,de 2 de febrero, regula detalladamente las autorizaciones previas a la celebración de cada festejo, autorizaciones de carácter administrativo, y las reglas a que han de sujetarse los festejos populares en los que hayan de correrse reses. No sin observar que la regulación vigente, la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y el citado Reglamento, culminan una normativa después de épocas en que, como dicen T. R. FERNÁNDEZ y A. VERA, la simple suelta de vaquillas y otros festejos populares han resistido durante siglos todo tipo de prohibiciones y persecuciones legales, y que no habrían subsistido si tras de ellos no hubiera más que la pura espectacularidad, si no reflejaran, como reflejan, un modo de ser colectivo que sigue teniendo hoy el mismo, o mayor si cabe, arraigo colectivo que el que tuvieron en el pasado.

    La ordenación referida vela por el orden público y la seguridad de estas fiestas; exige una póliza de seguro colectivo que cubra los riesgos de accidente que por la celebración del festejo pudieran causarse; póliza concertada específica y únicamente a este objeto.

    En numerosas ocasiones los Tribunales han resuelto litigios promovidos por las víctimas o perjudicados. En general se ha declarado que la responsabilidad por riesgo desaparece cuando tal riesgo ha sido plenamente asumido; dicha responsabilidad únicamente actuará frente a quienes no se enriquecen con él o no participan en él voluntariamente.

    Principio general, reconocido en la S. de 30 abril 1984, es que la realización de un encierro de reses bravas dentro de una población implica un claro riesgo para muchos de sus moradores, aunque no piensen aproximarse a las reses, con la consiguiente responsabilidad por riesgo para quienes lo organizan, como los Ayuntamientos; lo que implica lógica y jurídicamente un desplazamiento de peligros y su asunción por quien, si bien de forma no antijurídica, ha creado los riesgos.

    Esa responsabilidad por riesgo tiene como límite la culpa exclusiva de la víctima; la asunción voluntaria del riesgo participando en la actividad peligrosa «también ha de actuar como límite de la responsabilidad objetiva por riesgo». Estas palabras de la Sentencia citada, que identifican la responsabilidad objetiva y la responsabilidad por riesgo requieren alguna depuración de ideas para no confundir lo que no es igual.

    En efecto el ordenamiento jurídico vigente excluye de responsabilidad la actuación de ciertas personas físicas o jurídicas cuando los daños y perjuicios demostrados se irroguen al consumidor o al usuario por su culpa exclusiva o por las de las personas de las que deban responder civilmente (art. 25 de la Ley de C. y U. 26/1984, de 19 de julio). La misma disposición, con ligeras variantes de redacción, contiene el art. 9 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

    En materia de accidentes de circulación, la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos, 30/1995, de 8 de noviembre (art. 1.1) exonera de responsabilidad al conductor cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. También la Ley 30/1992 (arts. 139 y ss.) señala una responsabilidad objetiva para la Administración, salvo en los supuestos de fuerza mayor, por los daños causados en la gestión de los servicios públicos (sea normal o anormal).

    En los supuestos indicados y en algún otro de menor frecuencia práctica (por ej., la responsabilidad en el ejercicio de la caza, según la Ley de 1970), es la culpa exclusiva de la víctima la que hace realidad la exclusión de responsabilidad de las personas en otro caso causantes de los daños.

  2. Los diversos factores o elementos que caracterizan la responsabilidad por riesgo, diversos en cierto modo de la pura responsabilidad objetiva, pueden considerarse los siguientes:

    1) La imputación derivada de la responsabilidad por riesgo no se basa en la mera causación. Carece de valor el mero concepto de la responsabilidad por el resultado basada exclusivamente en la relación causal material, y es insuficiente para determinar quién haya de responder por los daños debidos a accidentes. Tampoco es una responsabilidad por la propia acción u omisión, porque en muchos casos surge aunque la cadena causal se enlace a un hecho pretérito no debido a la conducta del obligado a indemnizar. Este último viene determinado por el titular de la esfera de riesgos en que tenga lugar el daño. Esta nota no puede predicarse de la mera responsabilidad objetiva, al menos en todos los casos que se incluyen en esta clase de responsabilidad.

    2) La responsabilidad por riesgo presupone siempre un cierto riesgo de peligro. Pero este riesgo ha de ser el específico derivado de la empresa o de circunstancias objetivas. No es suficiente el peligro general inherente a toda suerte de actividad humana. Como dice FORCHIELI, deben excluirse como base de esta responsabilidad los riesgos normales o razonablemente previsibles y tener en cuenta solamente los riesgos imprevisibles o excepcionales, determinados según puntos de vista objetivos.

    3) Es básico también en la responsabilidad por riesgo la coacción que las circunstancias sociales establecen para tolerar el peligro por cada individuo y la inexistencia de que el eventual perjudicado posea estructuras o medios propios de defensa, como ocurre, por ejemplo, frente a la circulación de vehículos o frente a la navegación aérea. La coacción que somete al particular a los riesgos creadores de responsabilidad se caracteriza, pues, por ser ineludible.

    4) Otra característica de los aspectos de hecho de la responsabilidad por riesgo radica en que el daño sobreviene en relación interna con la fuente del riesgo. El daño ha de tener lugar precisamente como realización del riesgo por el que responde el obligado.

    5) La delimitación cuantitativa de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad por riesgo se fija en la ley teniendo en cuenta sumas máximas.

    El fundamento de la responsabilidad por riesgo se halla, como se deduce de lo dicho, en la justicia distributiva: la coacción social que impone la asunción de peligros por los perjudicados es desplazada sobre aquel que, aunque en forma lícita y permitida, ha creado los riesgos. Tenemos así que la doctrina y legislaciones modernas colocan o tratan de colocar frente al tradicional principio de la culpa el nuevo principio de la responsabilidad sin culpa que responde a las exigencias de nuestros tiempos, o se la ha sustituido por una denominada culpa social o culpa virtual; ideas no muy lejanas de la prueba por primera impresión («Beweis des ersten Anschein»).

    Pero cuando en los casos prácticos se ha reconocido la culpa exclusiva de la víctima se está dentro de la concepción clásica, que se atiene al concepto que da el art. 1104 del C.c. La apreciación de la culpa exclusiva incumbe a la parte imputada culpable del accidente causante de los daños (arg. S., entre otras, de 5 marzo 1976). Si la culpa única de un accidente la tuvo la víctima, es artificioso querer aislar de la conducta de la víctima la responsabilidad de la compañía aseguradora del demandado para...

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