La responsabilidad civil de los profesionales

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo
§ Responsabilidad profesional Abogados
A) Responsabilidad civil del Abogado

A diferencia de épocas anteriores en que no era frecuente la exigencia de responsabilidad civil a los profesionales Abogados y Procuradores, en nuestros días debido sin duda a la mayor intensidad y complicación de las relaciones jurídico-sociales proliferan, como en otros ámbitos profesionales, las reclamaciones judiciales contra estos profesionales.

El Estatuto General de la Abogacía, de 24 de julio de 1982, establece en su art. 43 que los Abogados están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les ha sido confiada o los de un tercero. Y en el artículo siguiente se declara que cuando esta responsabilidad civil no vaya unida a la criminal sólo podrá ser reclamada por el perjudicado, o por quienes le sucedan o sustituyan, según las normas generales del Derecho privado. La reclamación de la responsabilidad civil se atuvo a las disposiciones de la anterior Ley de Enjuiciamiento civil (sustituida en el mes de enero de 2001 por la de 7 de enero de 2000), salvo el caso de que se exija en unión de la penal por razón de delito o falta (art. 45). Por último, en este punto dispone el citado Estatuto que la responsabilidad civil consistirá en la indemnización, a cargo del Abogado, de los daños y perjuicios efectivamente sufridos (art. 46).

Los preceptos reglamentarios transcritos necesitan, a nuestro modo de ver, ser aclarados en algunas cuestiones con ellos relacionadas. En primer lugar, interesa determinar si la responsabilidad civil a que se alude es de naturaleza contractual o extracontractual, distinción de interés en cuanto a intensidad de la culpa, plazo de prescripción, relación causal, etc. Es lógico que en cuanto al cliente, vinculado al profesional por un contrato expreso o tácito de asistencia y defensa técnico-jurídica (comúnmente calificado de contrato de arrendamiento de servicios), se trate de una responsabilidad derivada del incumplimiento defectuoso de un contrato, con independencia de si la actuación del Abogado ha conseguido o no resoluciones o resultados favorables al cliente. Si está exento de dolo o culpa, el resultado desfavorable para el cliente de su gestión profesional no genera responsabilidad civil (criterio seguido como se verá después por la jurisprudencia de la Sala primera del T.S.). En cambio, frente a tercero su responsabilidad será extracontractual, ya que con éste ningún contrato concertó previamente. Tanto el cliente como el tercero ostentan legitimación activa suficiente, siempre que sean «perjudicados», para reclamar la correspondiente indemnización en juicio civil. El no perjudicado no podrá instar estas acciones ante el Tribunal civil.

Es importante observar que la base de esta responsabilidad es el «dolo» o la «negligencia». No se distingue esta última en razón a su grado, lo que puede dar la consecuencia de que el Abogado responda civilmente aún en supuesto de culpa leve, conclusión aceptable si se trata de responsabilidad aquiliana, dada la regulación tradicional de esta clase de responsabilidad; pero forzada cuando se trata de responsabilidad contractual. Es admisible que en el contrato se excluya la responsabilidad por culpa, salvo que se trate de culpa grave o dolo, con las limitaciones generales de los pactos de exoneración de responsabilidad.

Es preciso tener en cuenta que el art. 42 de Estatuto General citado establece como obligaciones del Abogado, además de las que se deriven de la relación contractual que exista con la parte defendida, cumplirlas «con el máximo celo y diligencia», lo que inclina a hacerle responsable, salvo pacto lícito en contrario, de toda clase de culpa o negligencia. Y ya vigente la Ley de condiciones generales de los contratos, Ley 8/1998, es evidente que las cláusulas de los contratos de servicios que concierten los Abogados y profesionales análogos estarán sometidas a la disciplina de cláusulas abusivas que establece dicha Ley.

Dada la redacción del art. 102 del Estatuto y la naturaleza de la profesión de Abogado, creo no cabe asignarle una responsabilidad por mero riesgo, como actualmente se asigna a otras actividades, y concretamente, como se verá, el T.S. ha denegado atribuir a los Abogados una responsabilidad objetiva.

Es dudoso si la violación por el Abogado de los deberes que le incumben de lealtad y probidad pueden ser fuente de responsabilidad por daños. El art. 48 del Estatuto General establece como obligaciones del Abogado para con los órganos jurisdiccionales «la probidad, lealtad y veracidad»; obligaciones que no puede decirse que decaigan en su actuación frente al cliente y terceros. Sin embargo, puede citarse la sentencia de la casación italiana de 22 de abril de 1950 (Cfr. VISINTINI: La responsabilità civile nella giurisprudenza, 1967, págs. 165 y ss.), que declaró que la infracción de esos deberes no determina responsabilidad civil a cargo del Abogado, sino solamente una falta de orden disciplinario. Criterio este que puede aceptarse, pero únicamente cuando de tal actuación no hayan derivado daños para otras personas, porque en este caso se tratará de conducta dolosa, sinónima de falta de lealtad y probidad. Aparte de ello, pues, los Colegios profesionales ejercen funciones propias de carácter disciplinario, funciones que según el Tribunal Constitucional no infringen el art. 25 de la Constitución siempre que no salgan del ámbito reglamentario.

Los daños a resarcir son, dice el Estatuto, los «efectivamente» sufridos (art. 105). Con el adverbio subrayado quieren excluirse los daños y perjuicios meramente hipotéticos; pero la expresión utilizada no autoriza a excluir también los daños y perjuicios de naturaleza no patrimonial, aunque hayan de ponderarse desde luego con rigor en los casos concretos.

  1. Fuera de la estricta actuación individual del Abogado, en nuestra época abundan los supuestos de asociación de profesionales con el fin de especializar y ampliar su esfera de ejercicio. Nuestro Estatuto General de la Abogacía prevé estas asociaciones al permitir que las gestiones del Abogado puedan desempeñarlas sus colaboradores o pasantes (conceptos que a su vez no se identifican entre sí) (arts. 34 a 38).

    La mera unión con despacho común no altera la responsabilidad que cada uno de los asociados contraiga. Pero el supuesto es distinto cuando, aún sin constituir una sociedad, la agrupación de Abogados pacta el ingreso de los honorarios que cada uno obtenga en un fondo común. Entonces, consecuentemente, la asociación responderá de las indemnizaciones que deba cualquiera de sus componentes por daños y perjuicios resarcibles según el Estatuto General. Y puede llegarse, cuando cada uno de los Abogados asociados concierta con los clientes en nombre de la asociación, a establecerse una verdadera obligación solidaria entre ellos (En este sentido se manifiesta Klaus MÜLLER: «Schadensersatzpflicht verbundener Anwälte», en rev. Neue Juristische Wochenschrift, 1969, págs. 903 y ss.).

    Relacionada con esta materia es la relativa al cobro por un Abogado de honorarios correspondientes a actuaciones de otro realizadas en un mismo asunto. Las Ss., Sala primera, T.S. de 15 de noviembre de 1988 y 23 de noviembre de 1992 declararon que la asistencia a la vista de un recurso de un Abogado en asunto que lleva otro da lugar a unos honorarios no desglosados de los del resto del asunto y no pueden considerarse como indebidos para su reclamación por el que lleva dicho asunto en los demás trámites.

  2. Distinta de la responsabilidad civil del abogado es aquella otra que dimana de actuaciones procesales y que generalmente pesará no sobre el profesional, sino sobre el particular titular de los derechos en litigio. En la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 se contemplaron numerosos supuestos en que, aparte de la indemnización por daños y perjuicios que pueden constituir el objeto principal de la litis, se disponía el resarcimiento de otros daños y perjuicios derivados «stricto sensu» de la actuación procesal. Podemos, citar, entre otros, los siguientes:

    a) Cuando exhibida y depositada una cosa mueble en diligencia preliminar del juicio, el que obtuvo la exhibición no entabla su demanda dentro de los treinta días siguientes (art. 499, pág. 2).

    b) Cuando el demandante de juicio verbal no compareciere en el día y hora señalados, aparte de tenerle por desistido, indemnizará al demandado que hubiera comparecido los perjuicios que le haya ocasionado (art. 728, 1).

    c) Indemnización de daños y perjuicios al quebrado contra el acreedor que hubiere instado o sostenido la declaración de quiebra con dolo, falsedad o injusticia manifiesta (art. 1232).

    d) Cuando por auto firme se deje sin efecto un embargo preventivo, se condenará al actor en todas las costas y a la indemnización de daños y perjuicios al demandado (art. 1412, pág. 3, en relación con el 1413 y 1417).

    e) El alzamiento de la intervención de bienes litigiosos contendrá, entre otros, el pronunciamiento que corresponda sobre costas e indemnización de daño y perjuicios (art. 1427).

    f) En el interdicto de obra nueva se contempla el supuesto de daños y perjuicios derivados de la continuación de la obra (arts. 1672 y ss.).

    La nueva L.E.C. 1/2000 sigue el mismo criterio en algunos casos, así por ej., en las diligencias preliminares (art. 256.3): pérdida de caución y pago de daños y perjuicios si la demanda deja de interponerse sin justificación suficiente a juicio del tribunal transcurrido un mes desde la terminación de las diligencias. También cuando el demandante no asistiese a la vista del juicio verbal y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso, se le tendrá al actor por desistido de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le...

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