Responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual. casos dudosos o conjuntos. El aparcamiento de vehículos

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo
I La vida práctica nos manifiesta reiterados ejemplos en que la indemnización de daños deriva de supuestos indefinidos cuyo origen no aparece nítidamente configurado

No sólo al amparo de la normativa del Código Civil (art. 1101 y concordantes o 1902 y concordantes) sino regulados por leyes especiales, así la responsabilidad civil derivada del uso o adquisición de productos defectuosos, la que establece la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios, la surgida de los llamados siniestros nucleares, o de accidentes de circulación vial, etc. Es difícil sentar reglas generales y criterios uniformes; es más bien en cada caso concreto cuando el intérprete profesional debe definir de qué responsabilidad se trata. Aunque lo más importante es hallar un justo resarcimiento de los daños causados, no debe olvidarse que reiteradamente la jurisprudencia (así, entre otras anteriores y posteriores, en sentencia de 19 junio 1984) señala como diferencias caracterizadoras de los respectivos regímenes de la responsabilidad contractual y la extracontractual, principalmente, su distinto origen; la capacidad de los sujetos responsables; el grado de culpa; el contenido del deber de indemnizar; las cláusulas de regulación; el diferente plazo prescriptivo; la competencia judicial; la pluralidad de deudores y el carácter de solidaridad que es propio de las obligaciones nacidas fuera de contrato. Repetidamente se ha dicho que no es bastante que haya un contrato o una preexistente relación de otra naturaleza entre las partes para que la responsabilidad opere con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como preciso desarrollo del contenido negocial, pues si se trata de negligencia extraña a lo que constituye propiamente materia del contrato desplegará la responsabilidad aquiliana sus propios efectos.

Estas sucintas ideas han llegado a ser esenciales en la actualidad para la calificación de estos importantes aspectos de la responsabilidad civil, lo que no ha impedido que se apliquen a los casos de culpa extracontractual los preceptos relativos a la contractual; así expresamente se ha declarado en sentencias ya antiguas que el art. 1101 se refiere «a toda clase de obligaciones» cualquiera que sea su origen (sentencias de 5 enero 1949, 8 julio 1972 y otras).

Sin perjuicio de volver a insistir en lo anteriormente expuesto, sobre todo al hablar del concepto de unidad de la culpa civil, ahora se pretende contemplar uno de los casos en que la responsabilidad civil da lugar a daños y perjuicios que formalmente surgen en el incumplimiento de un contrato, pero a veces fuera de su estatuto típico contractual. Así ocurre, como se va a ver, en el denominado contrato de aparcamiento o también de garaje.

Cae fuera de la disciplina contractual sobre la responsabilidad civil en sentido estricto la consideración de ese contrato desde la perspectiva arrendaticia urbana y su hipotética regulación por la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. He tratado en estudio aparte el régimen jurídico de los arrendamientos de garaje y sus variedades (véase «Derecho de la Circulación Vial. Contratos», págs. 114 y ss.). Las situaciones de responsabilidad extracontractual pueden surgir ya en el desarrollo del contrato de arrendamiento; pero con mayor incidencia en la consideración del contrato de garaje como contrato mixto o complejo o en su aspecto de contrato de depósito.

  1. Antes de referirme al aparcamiento de vehículos y sus consecuencias perjudiciales para las partes, veamos brevemente algún caso en que dentro del marco contractual surgieron obligaciones exigibles conforme al art. 1902 del Código Civil. Así en las sentencias de 10 mayo 1984 y 9 enero 1985, con base en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil se apreciaron en un contrato de transporte, pero fuera de su contenido obligacional, daños causados por los dependientes de la entidad subcontratista. Invocando las sentencias de 8 noviembre 1982 y 9 marzo 1983, entre otras, se declara que no obstante haber contrato entre las partes no operó en este caso la responsabilidad contractual por no haber surgido el daño como desarrollo del contenido obligacional, sino a través de un accidente de circulación que originó una responsabilidad extracontractual. En cambio, en la sentencia de 26 enero 1984 al haberse acreditado que existía entre las partes un contrato que obligaba a la demandada a reparar daños que surgieran de una conducción urbana de aguas, se aplicó no el art. 1902, sino el 1101 del Código Civil.

    La sentencia de 16 diciembre 1986 trató del supuesto de reclamación por el arrendatario de indemnización de daños materiales y morales a consecuencia del derrumbamiento de la techumbre del inmueble arrendado, pero invocando los arts. 1902 y 1907 del Código Civil, a la vez que se pidió tener por subsistente el contrato de arrendamiento. Es decir, se pidió una indemnización de daños por culpa extracontractual pero derivados de un contrato arrendaticio. Se estimó que si bien se ha declarado que cuando hay obligación derivada de contrato no hay que acudir al art. 1902; sin embargo, en este supuesto no basta que haya contrato para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la culpa aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda, la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial; lo que no sucede en caso de hundimiento de la techumbre en que radica la vivienda del recurrente, por lo que hay actuación culposa de la arrendadora y procede declarar una indemnización, tanto si se trata de infracción contractual como si es extracontractual (sentencia de 8 junio 1962), pues el art. 1101, sancionador de la infracción contractual es aplicable a toda clase de obligaciones, cualquiera que sea su origen, como se ha declarado ya por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo.

    Situaciones análogas de confluencia de responsabilidades contractual y extracontractual concurre, como se verá en el capítulo correspondiente, al estudiar la responsabilidad civil surgida en el ámbito de las actividades sanitarias.

  2. Concretándome ahora al contrato de aparcamiento, quizá la postura más seguida es la que lo identifica con el contrato de depósito. Sin perjuicio de tratar después de la similitud de régimen jurídico de esta hipótesis con el moderno aparcamiento de vehículos, puede decirse que la responsabilidad del depositario comienza con la colocación del vehículo dentro del garaje y concluye cuando el vehículo es extraído del local, independientemente de que el precio del alojamiento se pague en períodos de tiempo iguales o por estancias. Durante el tiempo a que abarca ese período el cliente tiene derecho a alojar allí su vehículo, pero la responsabilidad del garajista como depositario se reduce a las horas en que el vehículo está depositado en los locales destinados a su guarda. Es, por tanto, el garajista un poseedor o tenedor del vehículo en concepto distinto al de dueño (lo que le inhabilita para una hipotética prescripción adquisitiva -arts. 432 y 1941 del Código Civil-), y no puede servirse del vehículo sin permiso expreso del depositante (art. 1767), pues en caso contrario responderá de los daños y perjuicios.

    Se concede en nuestro Derecho al garajista un derecho de retención sobre el vehículo hasta que se le pague el importe del precio por su alojamiento, como se deduce del art. 1780 del Código Civil. En otras legislaciones el derecho de retención es regulado de una forma más amplia. Así el § 471 del Código Civil de Austria que concede retención por los daños que se causen al depositario o por los gastos que ocasione, como por suministro de carburantes o reparaciones (cfr. GSCHNITZER, Schuldrecht, vol. II, pág. 13).

    En cuanto a la responsabilidad general del depositario, el Código Civil dice que se regirá por lo dispuesto en el título I del libro IV, es decir, fundamentalmente por lo dispuesto en los artículos 1100 y ss. Por tanto, responderá por dolo y culpa, entendida ésta como la omisión de aquella diligencia expresada en el contrato o, en su defecto, por la diligencia que correspondería a un buen padre de familia.

  3. Antes de contemplar algunas situaciones que originan responsabilidad del garajista como depositario o que le imponen una conducta no prevista en el contrato (caso de embargo del vehículo en el garaje), veamos brevemente el supuesto de responsabilidad del depositario de un vehículo, o de otras cosas, cuando ese depósito no es por sí autónomo, sino que va adjunto a una relación jurídica de hospedaje. El Código Civil prevé el supuesto en sus arts. 1783 y 1784, aplicables al caso de albergue de vehículo por el viajero, si entre los «efectos introducidos» en el hotel, a que alude el art. 1783, incluimos estas cosas muebles. Requisito de esta responsabilidad será que el hotel posea garaje propio o ajeno que esté a su cargo, de modo que la custodia del vehículo incumba a la dirección del establecimiento o a sus dependientes. Con estos presupuestos, la responsabilidad se extiende a todo hecho que cause daños en el vehículo, salvo los que provengan de robo a mano armada o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor (art. 1784). Obsérvese a este respecto que el Código Penal vigente de 1995 ha suprimido la referencia que el anterior de 1973 hacía en su art. 21 al depósito de efectos en fondas y posadas, con lo que parece que ha querido que el hecho se rija por los arts. 1783 y 1784 de...

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