La responsabilidad civil derivada de la protección del medio ambiente

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo

Constituye una de las preocupaciones principales de los Estados y de las demás Corporaciones públicas la protección del medio ambiente por el gran interés que tiene para el bienestar de la humanidad y en múltiples aspectos sociales y económicos. Es materia aún no suficientemente desarrollada en las Comunidades internacionales y en las legislaciones nacionales. Los problemas planteados son numerosos, comenzando por el encuadramiento de la normativa correspondiente. Ya al pronto se observa que tanto interesa al Derecho Civil, como al penal y al administrativo. La responsabilidad civil derivada por las consecuencias dañosas es también muy variada. Aquí desde luego no vamos a intentar un tratamiento global ni individualizado de estas cuestiones en su conjunto, simplemente se va a intentar, en algún aspecto, bosquejar los más elementales compartimentos que presenta en la actualidad. A grandes rasgos vamos a distinguir el aspecto jurídico privado en nuestro ordenamiento; la perspectiva internacional y de Derecho público, los daños ecológicos como actos ilícitos civiles y como actos ilícitos penales, y la legislación administrativa más destacada.

  1. A) En el derecho sustantivo privado siguen estando en primer plano para regular la responsabilidad civil derivada del medio ambiente los preceptos del vetusto Código Civil de 1889. Pugnan al respecto en su aplicación práctica, por un lado, el precepto general del art. 1902 y por otro el art. 1908, de modo más particular, completados por disposiciones situadas fuera del Código Civil. En la regulación aún vigente del Código Civil su art. 1908, números 1, 2 y 4, contienen los supuestos clásicos de la «inmissio in alienum», producida por explosión de máquinas o sustancias inflamables, humos y emanaciones, inspirada en gran parte, según la interpretación doctrinal y jurisprudencial, en el principio de la culpa, con cierta influencia reciente de los principios de la responsabilidad objetiva, como se verá después; por otro lado es de tener en cuenta el moderno desarrollo de las instalaciones industriales muy variadas, y la protección legal del medio ambiente, que originan en la inmensa mayoría de los casos una responsabilidad por riesgo para sus titulares.

    El art. 1908 del Código Civil establece que «responderán los propietarios de los daños causados:

    1. ) Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado. 2.º) Por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o las propiedades. 3.º) Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor. 4.º) Por las emanaciones de cloacas y depósitos de materias infectantes construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen».

      Como disposición de carácter preventivo, expresiva de las limitaciones del dominio en este respecto, el mismo Código Civil establece, en su art. 590, que en la colocación de artefactos peligrosos o en la construcción de fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas se guardarán las distancias prescritas por los reglamentos y se practicarán las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban; a falta de reglamentos se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos. En realidad, la norma declarada en el art. 1908 puede aplicarse directamente o por analogía al establecimiento de toda clase de industrias peligrosas o nocivas o a instalaciones o construcciones que ofrezcan algún riesgo para las personas o las propiedades ajenas.

      Estas inmisiones en fundos ajenos tienen remotos precedentes. Así ya en el Derecho romano se decía que el propietario de un fundo debe permitir en los límites de la humana tolerancia los humos y otras emanaciones del fundo vecino; aunque la «inmissio» puede resultar distinta cuando revista notoria importancia. Generalmente es difícil para los Tribunales determinar en el caso concreto cuándo se tiene la «inmissio prohibida» y cuándo la invasión del Derecho ajeno es permitida. La modificación llevada a cabo en el parágr. 906 del Código Civil alemán por Ley de 22 diciembre 1959 parte de la idea de que las inmisiones no importantes han de ser tolerables; en cambio, para las importantes distingue según que sean evitables (en cuyo caso no hay deber de tolerarlas, pues el perjudicado puede pedir que sean eliminadas por el usuario) o que a juicio de peritos no puedan ser evitadas, en cuyo caso el propietario perjudicado habrá de tolerarlas aunque sean importantes, pero está facultado para exigir del usuario una adecuada compensación en dinero.

      El art. 844 del Código Civil italiano dice que «el propietario de un fundo no puede impedir las inmisiones de humo o de calor, vapores, ruidos intermitentes o sacudidas o repercusiones análogas procedentes del fundo vecino, siempre que no superen la tolerabilidad normal, teniendo en cuenta además las circunstancias del lugar».

      En la misma idea se inspira el citado parágr. 906 del Código Civil alemán al disponer que el propietario de un inmueble no puede prohibir la producción de gases, vapores, olores, humo, hollín, calores, ruidos, sacudidas y similares procedentes de otro inmueble en tanto la inmisión no estorbe el aprovechamiento de su inmueble o lo estorbe en forma no esencial.

      En estos ordenamientos el juez debe realizar una cuidadosa investigación, comprobando ante todo si se halla justificada la «pública utilitas»; si ésta no se da, no puede obligarse al vecino a soportar la «inmissio», ni aunque su autor se comprometa a indemnizar los daños que se produzcan. En segundo lugar, el juez debe comprobar si los efectos nocivos de la invasión pueden ser eliminados, a juicio de los técnicos, con adopción de procedimientos modernos o de nuevos inventos, con ejecución de obras o con especiales medidas preventivas. En tercer lugar, ha de comprobarse si el daño es o no tolerable; aun siéndolo y mediando un interés social, será indemnizable. Esta doctrina considera debida la indemnización independientemente de la existencia de culpa.

      1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido en una primera época que medie culpa o negligencia para declarar la responsabilidad de personas o entidades con motivo de la explosión de artefactos. Así cuando se acreditó que la explosión que originó los daños fue debida al mal estado de la tubería conductora del gas y a la negligencia del representante de la empresa (sentencia de 12 octubre 1897); la explosión de una caldera de vapor debida a la negligencia del maquinista y fogonero determina la responsabilidad del art. 1902 del Código Civil (sentencia de 10 diciembre 1915); son solidariamente responsables de los daños producidos por la explosión de gas en uno de los pozos registros pertenecientes a un Ayuntamiento, esta entidad y la sociedad instaladora, constando el carácter culposo del accidente y la imposibilidad de estimarlo como un caso fortuito, y concurriendo relación de causa a efecto entre las omisiones de las entidades responsables y el accidente dañoso (sentencia de 24 diciembre 1941); lanzar cohetes mezclado con el público el que lo hace, implica omisión de la más elemental prudencia y de las precauciones necesarias para manipular con materias explosivas (sentencia de 28 febrero 1950); es negligente la omisión de medidas de seguridad en el almacenamiento de goma espuma, en cantidad superior a la autorizada y sin la licencia municipal oportuna, lo que al originar un incendio hace incurrir en la responsabilidad derivada del art. 1902 (sentencia de 8 junio 1982).

      Se observa en los casos citados de la jurisprudencia que se aplica el art. 1902 y no el art. 1908, aunque sería posible aplicar el último por analogía en su inciso de «inflamación de sustancias explosivas», si bien la alusión a que «no estén colocadas en lugar seguro y adecuado» resta libertad a la interpretación analógica e induce a la aplicación del art. 1902.

      Variando el criterio expuesto, la sentencia de 15 marzo 1993, habla de que la responsabilidad establecida en el n.º 2.º del art. 1908 es de «claro matiz objetivo frente al tercero perjudicado», y de que es una responsabilidad propia y directa del propietario o empresario que explota la fábrica en cuestión y de cuyo funcionamiento se beneficia («ubi emolumentum ibi onus»). Sigue la misma doctrina la sentencia de 24 mayo 1993 que declaró también la responsabilidad de ciertas industrias por las emanaciones de flúor y otros gases tóxicos procedentes de una factoría de aluminio, aplicando al efecto el art. 1908, n.º 2.º, del Código Civil; en cuanto los terrenos de los actores fueron dañados o perjudicados por la acción del flúor; daños continuados que se vinieron produciendo sucesiva e ininterrumpidamente durante tres años agrícolas; y que han de ser resarcidos por las entidades demandadas con base en los principios «cuius est commodum, eius est pericullum» y «ubi emolumentum, ibi onus»; aunque se hayan observado en el establecimiento de la industria las precauciones reglamentarias; se declara, además, que el art. 1908 del Código Civil configura un supuesto de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado, y en tanto las medidas de seguridad y garantías observadas se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos (sentencias, entre otras, de 16 octubre 1989, 8 mayo y 20 noviembre 1990 y 28 mayo 1991).

      La dirección jurisprudencial anotada en líneas anteriores puede decirse consolidada en la actualidad. Así de la sentencia de 17 marzo 1998, como las anteriores de la Sala 1.ª de lo Civil del Tribunal Supremo, se deduce que en supuesto de daños a un motorista por la caída de un árbol contra el que colisionó causándose graves lesiones responden tanto la Corporación autonómica como el...

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