La responsabilidad civil de los profesionales

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo
I Médicos, instituciones y personal sanitario

Este importante sector de la responsabilidad civil no se rige en nuestro ordenamiento jurídico por disposiciones de carácter uniforme, ya que se carece de una Ley específica sobre la responsabilidad sanitaria o denominación análoga. Hay que partir, como en otras esferas de resarcimiento de daños, de los preceptos básicos del Código Civil, principalmente arts. 1902 y 1903 en la parte extracontractual y de los arts. 1101 y concordantes en la contractual, sin perjuicio de las numerosas concomitancias y regulaciones conjuntas que en la práctica se observan, y habiendo de remontarse como raíz y base de esa normativa a los preceptos constitucionales.

El art. 43 de la Constitución vigente reconoce el derecho a la protección de la salud. Dice que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

En la ciudadanía, sin distinguir entre españoles y extranjeros, el art. 51 dispone que «Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos». Se trata, pues, de una amplia defensa que incluye la salud y otros ámbitos de los que se tratará en otros lugares de este estudio. Dentro de la salud se distinguen de algún modo según las circunstancias de las personas (disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, art. 49 de la C.E.), personas de edad avanzada (art. 50) sector de la Seguridad Social (art. 129), etc.

Son objeto de sectores distintos la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 julio 1984, y la reguladora de responsabilidad por productos defectuosos de 6 julio 1994, dimanada ésta de la adaptación a nuestro derecho de la Directiva de la C.E.E. de 25 julio 1985, afectadas y en parte modificadas por la Ley de Condiciones generales de los contratos de 13 abril 1998. Resaltaré las concomitancias de la responsabilidad sanitaria con la Ley citada de 19 julio 1984 sobre todo con su art. 28, pero su tratamiento se hará en capítulo distinto. (Véase Capítulo X).

En esta breve reseña de fuentes legales en este orden han de citarse además la Ley General de Sanidad de 25 abril 1986, que se refiere al ejercicio de las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, reconocido en el citado art. 43 de la Constitución. Otras disposiciones como la Ley de extracción y trasplante de órganos de 27 octubre 1979 (actualmente Real Decreto 2070/1999, de 30 diciembre) y el Decreto de 25 agosto 1978, sobre garantías de los usuarios de los hospitales. También la Ley del Medicamento de 20 diciembre 1990; la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida de 22 noviembre 1988. Ya sin el rango de obligatoriedad general de esas y otras normas principalmente de carácter administrativo, se cita también como fuente normativa en este ámbito las reguladoras de la denominada deontología profesional, entre ellas el Código Deontológico Médico Español de 1990, que contiene una serie de deberes morales que se dictan para ser atendidos por los médicos.

Aparte de las normas escritas de distinto rango que he mencionado en las líneas anteriores, no faltan en este sector de la asistencia médica y responsabilidad civil e incluso penal de los médicos y personal sanitario ciertos principios jurídicos que podrían considerarse, sin menoscabo de la interpretación jurídica, como principios generales del Derecho de la medicina. Al frente de ellos ha de colocarse la denominada «lex artis» y su derivación concreta en cada caso llamada «lex artis ad hoc». Su cita se ha hecho obligada en numerosas resoluciones judiciales de todo orden de Tribunales. Puede considerarse basada en el ámbito contractual como una derivación «sui generis» entroncada desde el punto de vista del ejercicio de la actividad curativa y médica en los principios fundamentales del derecho de la contratación o de la norma «alterum non laedere», si se contempla desde el ámbito extracontractual. No se yerra si se considera que la «lex artis ad hoc» forma parte del cumplimiento por el médico de su propio cometido dentro de las normas de la buena fe, del uso y de la Ley a que alude en dicción muy general el art. 1258 del Código Civil.

  1. Es lo más usual que con el médico se concierte un contrato de servicios de forma expresa o tácita. Los daños derivados del tratamiento se originan entonces en el cumplimiento defectuoso del contrato y han de disciplinarse en sus efectos por los preceptos de los arts. 1101 y ss. del Código Civil. Pero la diversidad de supuestos de hecho en que puede darse aquel tratamiento obliga a distinguir y aclarar por qué, sin embargo, los daños consiguientes son en general, considerados como derivados de relaciones extracontractuales, aun sin negar su origen en muchos casos contractual.

    a) A la forma normal de contrato de servicios, aun sin pacto previo como ha admitido la jurisprudencia, puede añadirse, como veremos, contratos de obra de asistencia médica (por ejemplo, la colocación de una dentadura), así como los casos en que la misma asistencia se basa en una gestión de negocios sin mandato (arts. 1888 y ss. del Código Civil). Así cuando la asistencia es consecuencia de accidente a persona que se halle inconsciente cuando el facultativo no recibió un requerimiento expreso. Responde el gestor (en este caso el médico) por los perjuicios derivados de su culpa o negligencia (art. 1889, pág. 1), con facultad de moderar los Tribunales la indemnización correspondiente (art. 1889, pág. 2). Si hay algún beneficio para el paciente, éste vendrá obligado a indemnizar al médico no sólo los gastos útiles y necesarios, sino que responderá de las obligaciones contraidas en su interés (art. 1893, pág. 1), es decir, del pago de los honorarios, e incluso aunque no resulte provecho alguno, con tal que la obligación del facultativo haya tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto. En este supuesto cabe incluir los casos en que por la gravedad de las lesiones la intervención facultativa no haya tenido éxito: el derecho a una contraprestación a favor del técnico no ofrece duda en la generalidad de las situaciones.

    b) Cuando según las circunstancias no se trata de contrato ni de cuasicontrato, las consecuencias perjudiciales de la asistencia médica han de regularse por los arts. 1902 y ss. del Código Civil. Cuando el mismo hecho constituye incumplimiento de una obligación y acto ilícito, el perjudicado podrá elegir entre invocar el art. 1902 o las normas contractuales infringidas. En caso de gravedad puede decirse que el incumplimiento del contrato de servicios lleva consigo la lesión de los derechos de la personalidad del paciente, lo que justifica la aplicación de normas extracontractuales. El acto ilícito por omisión de curas urgentes, así como la no prestación de la asistencia requerida (salvo en este último caso si constituye delito de omisión, art. 196 del Código Penal) encaja dentro de la responsabilidad extracontractual, aunque con las salvedades que hago notar al tratar del concepto de unidad de la culpa civil. (Capítulo I, principalmente).

    En esta línea de afectación a los derechos de la personalidad, la sentencia de 6 julio 1990 reconoce la existencia de un deber fundamental de asistencia médica a un paciente en estado grave, en cuanto derivado de una urgencia vital, de cuya omisión o negativa puede derivar responsabilidad penal o civil y que viene a sancionar la Constitución en su art. 43, al reconocer el derecho de protección de la salud que informa el ordenamiento positivo.

    c) Desde otro punto de vista, también es contrato de servicios el tratamiento médico concertado con un hospital o establecimiento sanitario del Estado u otras entidades públicas. El anterior criterio de que en estos casos la relación con los pacientes es de Derecho privado (así en sentencias Sala 1.ª de 1 julio 1986, 5 mayo y 21 septiembre 1988 y otras) ha quedado alterado por la legislación vigente sobre jurisdicción contencioso-administrativa (Ley 30/1992, 26/1998 y 4 enero 1999 según se expone en el Capítulo IV de este estudio).

    La derogación de los arts. 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 julio 1957, por la Ley citada 30/1992, de 26 noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo común, parece haber acabado con la competencia de los Tribunales de la jurisdicción civil, ya que el art. 139 de la Ley 30/1992 no hace distinciones, por lo que debe entenderse que incluye tanto la actuación de las entidades públicas en relaciones de Derecho público como en las de Derecho privado. Tampoco el art. 144 habla de competencia de la jurisdicción ordinaria civil cuando se refiere a la actuación de las Administraciones públicas en relaciones de Derecho privado, limitándose a señalar que aquéllas responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación de los mismos, actos propios de la Administración (más ampliamente en el citado Capítulo IV).

    La jurisprudencia civil ha aplicado ya el nuevo criterio, como se deduce de las sentencias, entre otras, de 30 octubre 1998 y 13 abril 1999. La primera dice, sobre un accidente producido exclusivamente en el marco de una obra pública, que no siendo el contratista una persona ajena al actuar administrativo, en cuyo caso la jurisdicción civil sería la competente, como esta Sala muy reiteradamente ha establecido cuando se...

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