Unidad de concepto de la culpa civil

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo
§ 1 La responsabilidad por actos ilícitos y la derivada de infracción contractual

El Código Civil español, al igual que otros Códigos extranjeros, distingue daños derivados de incumplimiento de contrato (arts. 1101 y ss.) y daños derivados de culpa extracontractual (arts. 1902 y ss.). En ambos supuestos la indemnización de daños exige una conducta antijurídica causante de los daños, bien por infringir lo acordado en un contrato o bien por infringir el principio general de derecho «alterum non laedere».

Al lado de esta responsabilidad derivada de actos antijurídicos está modernamente la responsabilidad por riesgo, que no va precedida necesariamente de un obrar contrario a derecho, y, a veces, ni siquiera de un obrar. Ha de deslindarse, pues, en lo posible, los daños contractuales de los extracontractuales, estos últimos de los derivados de infracción penal y, además, los que origina la denominada responsabilidad por riesgo.

La doctrina y las legislaciones reconocen cada vez más la sustantividad de la responsabilidad por los infortunios («für Unglück»), que no apoya la indemnización de daños en una conducta antijurídica o en situaciones contrarias a derecho, sino en aquellas instalaciones y conductas a las que va unido un riesgo para la comunidad, aunque en sentido estricto no se trate de conductas antijurídicas.

  1. El Tribunal Supremo ha distinguido reiteradamente la culpa contractual de la extracontractual. La sentencia de 3 de mayo de 1968, siguiendo doctrina ya sentada anteriormente, declara de una manera general que «la culpa consiste, bien en la omisión voluntaria, pero realizada sin malicia, de la diligencia en las relaciones humanas, mediante cuya aplicación podría haberse evitado un resultado contrario a derecho y no querido -culpa extracontractual o aquiliana-, o bien la acción u omisión voluntaria, asimismo realizada sin malicia, que impide el cumplimiento normal de una obligación contractual; la primera representa un daño causado con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico común a todos los hombres, de no dañar a otro («alterum non laedere»); la segunda supone una relación preexistente - generalmente un contrato, y de ahí su calificación de contractual- entre el autor del daño y la víctima del mismo». Siguen el mismo criterio otras sentencias. Así las de 5 de julio de 1983 y 26 de enero de 1984.

    No son éstas las únicas especies de culpa. Otras sentencias, como la de 12 de marzo de 1934, sin negar la dualidad a que me he referido, añaden la culpa nacida de acto delictivo, definido y penado en la ley y declarado y sancionado previamente por el Tribunal de lo criminal en el procedimiento correspondiente y que origina una responsabilidad civil accesoria de la penal. Y todo ello, a su vez, no es obstáculo para que se haya hablado con reiteración de un principio único de la culpa, principalmente como se verá, para aplicar a la responsabilidad extracontractual la teoría de la culpa contractual. Cuestión sobre la que versa este Capítulo.

    Ya la sentencia de 24 de marzo de 1952 declaró que los artículos 1101 y 1902, sancionadores respectivamente, de la culpa contractual y de la extracontractual en el Código Civil, responden a un principio común de derecho y a la misma finalidad reparadora comprendida en el concepto genérico que a la de indemnizar asigna el art. 1106 del Código Civil. La sentencia de 23 de diciembre de 1952 declaró que el art. 1104, aunque está dictado para los casos de culpa contractual, es aplicable a todo género de obligaciones.

    Las concomitancias y diferencias entre los sectores contractual y extracontractual deben tener en cuenta que, como se ha observado, las partes de un contrato no pueden ser al mismo tiempo terceros, y desde el momento en que se entra en la culpa contractual se sale de la extracontractual. Y siendo cualidades contradictorias, hay que elegir entre las dos, de forma que la responsabilidad contractual absorbe de pleno derecho a la extracontractual, y así se deduce de la jurisprudencia, al declarar, como se verá, que existiendo obligación derivada de la ley y del contrato, no hay que acudir a los arts. 1902 y 1903 del Código Civil.

    No obstante la claridad de este razonamiento, los supuestos fácticos no son uniformes, lo que ha originado disparidades de criterio, las que quizá puedan suavizarse insistiendo en las principales diferencias entre ambas clases de responsabilidad.

    Aparte de la preexistencia de una relación contractual en un caso y no en el otro, ya denotada, para contraer responsabilidades contractuales se requiere lógicamente tener capacidad para contratar, que excluye a quienes no la poseen, como a los menores y a los locos o dementes, (según el art. 1263 del Código Civil, a los menores no emancipados y a los incapacitados). En cambio, la responsabilidad extracontractual puede surgir de actos realizados por los menores (como se ve en el art. 1903, párrafos 2.º, 3.º y 5.º); o de los incapaces (art. 118 del Código Penal).

    Otras diferencias notables son:

    a) La acción derivada de contrato para reclamar resarcimiento de daños y perjuicios prescribe, como las demás de esta clase, a los quince años que señala el art. 1964 del Código Civil. En cambio, la acción derivada de culpa extracontractual prescribe el año desde que lo supo el agraviado (art. 1968, n.º 2.º).

    b) Para las acciones contractuales es juez competente, según el art. 62, regla 1.ª, de la Ley de Enjuiciamiento civil 1881, en defecto de sumisión expresa o tácita, el del lugar del cumplimiento de la obligación, y no estando éste determinado, lo será el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, a elección del demandante. Para las acciones derivadas de culpa extracontractual, actualmente es juez competente el del lugar en que se cometió el acto ilícito (arts. 22.3 y 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En la LEC 1/2000, arts. 50 y 52-9.º principalmente.

    c) Es tradicional estimar que la culpa contractual no debe probarla el acreedor perjudicado, al cual basta con probar la existencia de la obligación, incumbiendo al deudor la prueba de que el incumplimiento se debió a caso fortuito o a fuerza mayor y no a su actuación culposa. En cambio, se estima que es el perjudicado, es decir el acreedor, el que ha de probar la culpa del deudor en caso de daños por acto ilícito extracontractual. Pero esta diferencia está actualmente muy atenuada, principalmente porque para los actos ilícitos se sigue un principio de desplazamiento del «onus probandi», por virtud del cual es el deudor el que ha de probar su falta de culpa y de responsabilidad por presumirse en principio su culpabilidad.

    d) Una diferencia también relativa se basa en el grado de culpa exigible: mientras se incurre en responsabilidad extracontractual aunque se trate de culpa levísima, para la contractual se exige al menos una culpa leve. Observemos, sin embargo, que mientras el art. 1089 del Código Civil alude para la culpa extracontractual a «cualquier género de culpa o negligencia», el artículo 1101, para el cumplimiento de contrato, alude simplemente a «negligencia», sin excluir ningún grado de la misma. Coinciden, pues, ambas regulaciones; si bien haya de estimarse que en el aspecto contractual no toda negligencia entra dentro del ámbito de lo negocial y exigible. Podría aplicarse a ambas esferas la concurrencia y prueba que previene el art. 1104 de la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar», sustituyendo para los actos ilícitos «obligación» por «relación fáctica».

    1. En las relaciones contractuales sólo hay responsabilidad solidaria para los deudores si así se pacta expresamente (artículo 1137), mientras que en la esfera extracontractual hay una tendencia jurisprudencial predominante a imponer en todo caso la solidaridad de deudores. Pero esta nota distintiva se atenúa en supuestos de culpa contractual en que se aplica la solidaridad de deudores aun sin estar pactada, por ejemplo, tratándose del caso de ruina en la construcción de edificios cuando no están individualizadas las responsabilidades.

      Las expuestas diferencias entre los ámbitos contractual y extracontractual no impulsan ciertamente la unidad de concepto de la culpa civil, y la jurisprudencia es vacilante en este punto. Así se ve a través de una somera revista de la práctica jurisprudencial.

      B) El principio general es la aplicación preferente de los preceptos acerca de la responsabilidad contractual: existiendo obligación derivada de contrato no hay que acudir a los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, que rigen las obligaciones que nacen de culpa o negligencia sin existir pacto contravenido (sentencia de 3 de mayo de 1924). Los arts. 1902 y ss. son inaplicables cuando se trata de hacer efectiva la culpa derivada de contrato (sentencias de 1 de febrero de 1910 y 12 de mayo de 1969) Ejercitándose en la demanda una acción de responsabilidad civil contractual, no puede el juzgador, excediéndose de sus límites, y con base en el razonamiento de la «identidad esencial del concepto de culpa civil» estimar, además de la acción de responsabilidad contractual, contenida en los escritos alegatorios, estimar la acción de responsabilidad extracontractual (S. de 30 de octubre de 1984), declaración, como veremos, repetida en muy recientes fallos.

    2. Pero la negativa a aplicar los arts. 1902 y ss. a la culpa contractual tiene excepciones. Así la S. de 3 de octubre de 1967, sin duda influida por la doctrina de la unidad de concepto de la culpa civil, declaró que «cualquiera que sea la calificación de la culpa, la responsabilidad alcanza a los actos propios y a los de aquellas personas de quienes se debe responder por hechos de intervención en el cumplimiento...

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