STS, 21 de Junio de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:4150
Número de Recurso971/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Pilar, representada y defendida por la Letrada Sra. Escribano Rodríguez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de enero de 2.005, en el recurso de suplicación nº 4522/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de marzo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en los autos nº 1019/03 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el MINISTERIO DE DEFENSA representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de enero de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en los autos nº 1019/03, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 36 de Madrid, en fecha 16-3-2002 en autos nº 1019/03 , sobre derechos, seguidos a instancia de Dª Pilar contra el recurrente, y en consecuencia, revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda que dio origen a las actuaciones y absolvemos a la parte recurrente. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dª Pilar, viene prestando servicios para el Ministerio de Defensa, desde el 19-1-1996, como personal laboral en el Colegio Menor Nuestra Señora de Loreto de Madrid, con la categoría profesional de Titulado Medio, y percibiendo un salario de 1.654,14 euros brutos, sin prorrateo de pagas extraordinarias. ----2º.- Con fecha 19 de enero de 1.996, la actora fue contratada por el Ministerio de Defensa en virtud de un contrato de interinidad, por existir vacante en la categoría, y la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto la vacante se provea reglamentariamente con carácter definitivo. Haciéndose constar en el mismo que dicho contrato es de naturaleza laboral y está sometido a las disposiciones del vigente Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa, a las que en el futuro se lleven a efecto, así como las correspondientes al R.D. 2205/80. No haciéndose referencia a las características de la vacante provisionalmente atendida. ----3º.- Entendiéndose por la actora que el contrato suscrito por ella con la demandada no especifica el nombre del trabajador sustituido ni la denominación y características de la vacante, limitándose a precisar la categoría de Titulado Medio, Profesor EGB; así como que el mismo ha superado con creces el plazo de un año, suponiendo todo ello que el contrato ha sido realizado en fraude de ley, por lo que debe entenderse de carácter indefinido, presentó reclamación previa ante el Ministerio de Defensa, el 17 de julio de 2.003. Dicha reclamación previa fue desestimada, mediante resolución expresa del mencionado Ministerio, de fecha 27 de octubre de 2.003. ----4º.- Con fecha 18 de noviembre de 2.002, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el acuerdo entre la Administración-Sindicatos para el periodo 2003- 2004 para la modernización y mejoría de la Administración Pública, que obra en el ramo de prueba de la demandante (docu. nº 2) y que se da por reproducido".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda promovida, debe prosperar, en el sentido de declarar que el contrato que vincula a la actora con la demandada es de carácter indefinido".

TERCERO

La Letrada Sra. Escribano Rodríguez, en representacion de Dª Pilar, mediante escrito de 9 de marzo de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2.000, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) de 13 de abril de 2.004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 9.2.3 del Real Decreto 2205/1980 , en relación con el artículo 4.2.d) del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.4 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de abril de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora suscribió en enero de 1996 contrato laboral de interinidad con el Ministerio de Defensa para cubrir vacante de profesora de EGB en el Colegio Menor de Nuestra Sra. de Loreto de Madrid hasta su provisión definitiva en forma reglamentaria. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la relación de carácter indefinido, pero la sentencia recurrida ha revocado este pronunciamiento para absolver a la Administración demandada, argumentando, en primer lugar, que a efectos de determinación del objeto del contrato es suficiente la identificación del centro docente y de la categoría profesional del trabajador sustituido y señalando, en segundo lugar, que la superación de un año en la duración de los contratos de interinidad por vacante no implica irregularidad ni fraude. Contra esta decisión se interpone el presente recurso, planteando dos puntos de contradicción.

En el primero sobre la duración del contrato se aporta como sentencia contradictoria la de esta Sala de 29 de octubre de 2000 , que en lo que aquí interesa decide el caso de una trabajadora que había suscrito contrato de interinidad con el Ministerio de Defensa para sustituir a una trabajadora jubilada anticipadamente. Se preveía en el contrato un año de duración máxima, pero se superó este límite. La sentencia de contraste estima el recurso y declara el carácter indefinido de la relación. Pero, como ya señaló para un recurso en lo sustancial idéntico al presente la sentencia de 23 de enero de 2006 (r. 3940/2004 ), no hay contradicción en este punto, porque la sentencia de contraste no contempla un caso de interinidad por vacante, sino un supuesto de contratación para la sustitución de los trabajadores jubilados anticipadamente, acogido al Real Decreto 1194/1985 , aparte de que dicha sentencia no se pronuncia sobre el problema de la licitud de la causa de temporalidad aplicada sino sobre la posibilidad de declarar indefinido -y no fijo- un contrato suscrito como temporal por una Administración Pública.

En el segundo punto de contradicción sobre la determinación de la plaza interinada la sentencia de contraste es la de la Sala de Burgos de 13 de abril de 2004 . También en este punto la sentencia de 23 de enero de 2.006 ha estimado, con la misma resolución de contraste, la falta de contradicción, porque en el supuesto resuelto por la Sala de Burgos se trata "de una trabajadora contratada con carácter interino y con categoría laboral y especialidad de personal de limpieza, costura y plancha, habida cuenta de que existe vacante en tal categoría y especialidad en el Hospital Militar de Burgos", constando con valor fáctico que en aquel caso no se pudo identificar la plaza vacante del organismo demandado que viene ocupando la actora (fundamento jurídico único de la sentencia de contraste, que remite a la sentencia de instancia). La sentencia de 23 de enero de 2006 señala que "no son supuestos sustancialmente análogos a los efectos de identificación de la plaza, la contratación de una profesora de EGB en un Colegio Menor, con la categoría de titulado de grado medio, en donde los puestos de trabajo vacantes son más fácilmente identificables, que la contratación para prestar servicios en un Hospital en la especialidad de personal de limpieza, costura y plancha, cuando no se concreta si los servicios se han de prestar en limpieza, en costura o en plancha, o en todas o en parte de actividades". Por lo demás, en este punto el recurso carecería además de contenido casacional, al ser la tesis que en él se mantiene contraria a la doctrina ya unificada por la Sala en esta materia (sentencia de 1 de junio de 1998 y las que en ella se citan ). En estas sentencias se establece que "a los efectos de identificación de la plaza interinamente cubierta por vacante, basta precisar la categoría, el lugar o el centro de trabajo en que la plaza que así se ocupa está situada", sin que "resulte necesario identificar la plaza objeto de cobertura por medio de número u otros mecanismos similares".

SEGUNDO

También precisó la sentencia de 23 de enero de 2006 que en el recurso sobre el que ella conoció no se había cumplido la exigencia de establecer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y lo mismo sucede en el presente. La parte recurrente no aborda un examen comparativo de los elementos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral - hechos de las sentencias, de una parte, y pretensiones con sus fundamentos, de otra-, sino que en el primer punto se limita a dar una indicación genérica y errónea sobre el sentido de la decisión en la sentencia de 29 de mayo de 2000 , atribuyéndole una doctrina sobre la duración del contrato de interinidad por vacante que esa resolución no contiene y en el segundo señala únicamente que la sentencia de la Sala de Burgos exige que los datos obrantes en el contrato deben permitir acreditar que la vacante existe.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas , al tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Pilar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de enero de 2.005, en el recurso de suplicación nº 4522/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de marzo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en los autos nº 1019/03 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre derechos. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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