ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4626A
Número de Recurso1831/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1583/2010 seguido a instancia de Dª Sara , D. Serafin , D. Jose Augusto , Dª María Esther y D. Juan María contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por el demandado, estimaba en parte el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Manuel María Ariza Brugarolas en nombre y representación de D. Jose Augusto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente ingresó en el SERMAS de la Comunidad de Madrid mediante una convocatoria de plazas, concretamente a través de un concurso público para la categoría de titulado superior, licenciado en Derecho, con el objeto de ser contratado temporalmente en la modalidad de obra o servicio, para tramitar los expedientes de responsabilidad patrimonial. Una vez superado el concurso público el recurrente suscribió el contrato amparado en el RD 2720/1998. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia en cuanto que declara el derecho del actor a ostentar la condición de personal laboral indefinido, no fijo, del SERMAS. La Sala razona que las funciones del actor formaban parte de la actividad normal y permanente de la empresa, la cual incurrió por ello en fraude de ley en la contratación y da lugar al reconocimiento de la indefinición, rechazando la solicitud de declaración de fijeza porque la convocatoria del concurso lo fue precisamente para cubrir unas plazas mediante un contrato temporal de obra o servicio determinado.

La tesis del recurrente, que pretende el reconocimiento de su condición de trabajador fijo de la demandada, es que la interpretación sensu contrario de la doctrina unificada sobre las normas de provisión de puestos de trabajo en las administraciones públicas sustenta esa pretensión en la medida en que la selección efectuada conforme a los principios de igualdad, mérito y publicidad determina la adquisición de fijeza. Se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 2012 (R. 1599/2011 ), que declara el derecho de la actora a ostentar la condición de trabajador indefinido en la Comunidad de Madrid- Servicio Madrileño de la Salud. La actora había sido contratada mediante un contrato para obra determinada a tiempo completo, siendo su objeto "programa de aumento de sesiones quirúrgicas". El criterio de la sentencia de contraste es que tal objeto no constituye una obra o servicio determinado, dada su imprecisión y la falta de concreción respecto al grupo de especialidades o pacientes determinados.

La contradicción alegada en el recurso no puede apreciarse porque falta uno de los requisitos exigidos por el art. 219.1 LRJS como es que los pronunciamientos sean contradictorios, aparte de que las sentencias comparadas siguen la misma doctrina y no hay por tanto materia que unificar al no darse la necesaria divergencia doctrinal. Lo razonado impide compartir las alegaciones formuladas de que hay contradicción en los fundamentos jurídicos de las sentencias.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel María Ariza Brugarolas, en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 2505/2012 , interpuesto por Dª Sara , D. Serafin , D. Jose Augusto , Dª María Esther , D. Juan María y el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 8 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1583/2010 seguido a instancia de Dª Sara , D. Serafin , D. Jose Augusto , Dª María Esther y D. Juan María contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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