ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:7956A
Número de Recurso2846/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 3 octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1076/09 y acum. seguido a instancia de D. Victor Manuel y D. Diego contra LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L., sobre ejecucion despido, que estimaba la pretensión articulada por D. Victor Manuel de ejecución de sentencia declarando extinguida la relación laboral a fecha de jubilación del actor condenando a la demandada en el sentido expresado en la parte dispositiva del auto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la resolución impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José María Fernández Hernández en nombre y representación de D. Victor Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, en cuanto a la cuestión previa, por falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de interposición y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de julio de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por LA VANGUARDIA EDICIONES. SL, se revoca la resolución recurrida declarando regular la readmisión del actor y absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en demanda incidental. Como factores de hecho relevantes para el entendimiento del asunto, cabe destacar que el Juzgado de lo Social dictó sentencia el 8-10-2010 en la que se declaró la nulidad del despido del demandante, y no siendo posible la readmisión se condenó a la demandada por haber desaparecido la sección de sistemas en la que trabajaba, a abonar la demandante la cantidad de 412.506, 36 euros en concepto de indemnización, y la cantidad de 76.652 euros por salarios de tramitación, debiendo deducirse la cantidad ya percibida de 117.853,90 euros. Sin embargo, la TSJ/Cataluña de 18-10-2011 no obstante confirmar la nulidad del despido, estima en parte el recurso de LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L condenando a la empresa a su inmediata readmisión con abono de los salarios de trámite hasta que tuviera lugar la readmisión. En fase de ejecución de sentencia y en fecha 3-10-2012 se dictó auto por el que se estimaba la pretensión del demandante declarando extinguida la relación laboral en fecha de jubilación del mencionado actor -- NUM000 -2010--, y condenando a la demandada a la indemnización y abono de salarios del actor. Interpuesto recurso de suplicación frente a esta última decisión, la sentencia ahora recurrida da lugar al recurso de su razón en los términos ya señalados, declarando regular la readmisión.

En efecto, la Sala de Cataluña sustenta su decisión en el hecho de que unos días después del despido, el 14-10-2009, el actor comunica a la empresa su deseo de jubilarse en el momento en que cumpliera la edad de 65 años, concretamente, el día NUM000 -2010, por lo que en el momento en que se dicta la sentencia por la Sala ya hacía más de un año que se encontraba en situación de jubilación. Consta asimismo que el actor, antes de que la empresa le enviara un burofax relativo al cumplimiento de la sentencia, había dirigido un escrito al juzgado interesando la sustitución de la readmisión en sus propios términos, por el abono de una indemnización de 45 días por año de servicio, más los salarios de tramitación. Con estos datos, afirma la sentencia que ha quedado acreditado que el actor no estaba interesado en reingresar en la empresa, porque ni siquiera lo pidió, toda vez que de conformidad con un acuerdo existente en la empresa de 5-6-1991, si un trabajador se jubilaba durante los 12 mees posteriores a cumplir la edad de 65 años, tenía derecho y de forma vitalicia mientras fuese beneficiario de una pensión del INSS, a percibir un complemento neto en los términos que allí obran, por lo que si el actor pedía la readmisión perdía el derecho al citado complemento. Así las cosas, la Sala concluye que el auto recurrido avala un supuesto de enriquecimiento injusto dado que el actor pretende cobrar dos veces por el mismo hecho extintivo, entendiendo que en este caso el actor ya había optado por la extinción de la relación laboral mediante la jubilación, lo que demuestra porque en ningún momento solicitó el reingreso cuando recibió la sentencia de la sala que declaraba nulo el despido.

Disconforme el trabajador ejecutante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando como cuestión previa la necesidad de anular la resolución impugnada con cita y reproducción parcial de una sentencia del Tribunal Constitucional, denunciando, en síntesis, la existencia de indefensión contraria al art. 24.1 CE , insistiendo en que se ha burlado su derecho a obtener una ejecución de acuerdo a lo establecido en el art. 281 LRJS . Pero lo primero que se observa es que esta planteando en este momento procesal una cuestión que no fue suscitada en el previo escrito de preparación del recurso, por lo que concurre como causa de inadmisión la falta de interrelación entre el previo escrito de preparación y la posterior interposición. Por otro lado, en el planteamiento de esta cuestión, tampoco el recurrente se acomoda a los presupuestos procesales que este extraordinario recurso exige para la viabilidad del mismo.

SEGUNDO

Por lo que atañe al recurso de casación unificadora plantea un inicial motivo de contradicción denunciando la infracción del art. 55.6 ET en cuanto impone la "readmisión inmediata" si el despido es declarado nulo", así como el art. 281 LPL , proponiendo como sentencia a los efectos de abordar el juicio de contraste la dictada por la Sala homónima de Sevilla de 15 de enero de 2009 (rec. 3619/07 ). En dicha sentencia la cuestión a dilucidar quedó constreñida a determinar si ante la presencia de un despido nulo, cuya readmisión no es factible por haberse jubilado el trabajador con posterioridad al despido, procede solo el abono de los salarios de tramitación o también la indemnización correspondiente, cuestión que la sentencia resuelve de conformidad con la doctrina obrante en TS 13-5-2003 y 29-1-1997 . Razona al respecto que declarado en el caso nulo el despido del actor en sentencia de 1-6-2004 , nada impedía que la parte demandada hubiera procedido a la readmisión, no solo porque a tal fecha aun no había cumplido aquél los 65 años (nació el NUM001 -1940), sino porque aún cumplidos éstos, el actor tenía el derecho pero no el deber de jubilarse al producirse la jubilación vigente la Ley 12/2001; derecho a continuar en el puesto de trabajo, tras cumplir los 65 años, reconociendo en consecuencia el derecho a la indemnización reclamada.

Aunque entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos elementos de contacto, la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, en la sentencia de contraste nos encontramos en presencia de un despido nulo, cuya readmisión no es posible por haberse jubilado el trabajador con posterioridad al despido, habiendo girado el debate judicial sobre la determinación de si en estos casos, procede solo el abono de los pertinentes salarios de tramitación o también la indemnización correspondiente, pero, a diferencia del supuesto ahora recurrido, cuando el despido se declara nulo en sentencia judicial de 1-6-2004 , nada impedía a la parte demandada proceder a la readmisión del trabajador, toda vez que aquél aún no había cumplido la edad de 65 años (nació el NUM001 -1940), y en todo caso, la sentencia efectúa otra serie de consideraciones a propósito de que el trabajador tenía el derecho pero no el deber de jubilarse al producirse la jubilación vigente la ley 12/2001, derecho que la demandada impedía al no proceder a la preceptiva readmisión, lo que activa que la solución alcanzada por la sala de referencia determine que la única alternativa que quedaba era la indemnización sustitutiva. Y estas concretas circunstancias sobre las que pivota la sentencia de contraste resultan inéditas en la recurrida, en la que, por lo pronto, el actor unos días después del despido y con anterioridad a que se dictara sentencia judicial, participa a la empresa su intención de jubilarse en el momento en que cumpliera la edad de 65 años. Por otro lado, tras la decisión del TSJ/Cataluña en los términos ya expresados, y antes de que la empresa le enviara un burofax relativo al cumplimiento de la sentencia que declaraba la nulidad con la obligación de readmisión, el accionante dirige un escrito al juzgado interesando la sustitución de la readmisión en sus propios términos, por el abono de la indemnización de 45 años. En consecuencia, la situación de partida en dichas decisiones judiciales no es parangonable, porque no existe identidad sustancial en los situaciones fácticas que se deciden, ni en el proceder de las respectivas partes procesales, por lo que no hay divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

TERCERO

En relación al segundo motivo de contradicción destinado a denunciar la infracción del art. 1101 del CC . así como el art. 35 CE , se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998 (rec. 1518/87 ) referida a un trabajador despedido el 31-1-1985 mientras se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria, extinción que fue declarada judicialmente nula, con condena a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación. Instada la ejecución de la sentencia en incidente de no readmisión se dictó auto en el que, habiéndose acreditado que el trabajador había percibido pensión de jubilación desde el 1-6-1985, se declaró extinguida la relación condenando a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde el 6-1- 1985 hasta el 31-5-1985. Pues bien, la sentencia de referencia acoge la pretensión del trabajador en el sentido de que la percepción de la pensión de jubilación no exime a la empresa de la obligación de readmitirle. Como advierte la sentencia, la empresa debió haber procedido a la readmisión del trabajador, sin perjuicio de que éste formulase ante la Seguridad Social la oportuna declaración a efectos de la suspensión de la pensión, y al no haberlo hecho así, procede reconocerle al trabajador el derecho a la indemnización correspondiente -por la extinción del contrato- y los salarios de tramitación desde la notificación de la sentencia a la empresa hasta el 11-11-1986, advirtiendo expresamente la sentencia que no procede pronunciarse sobre los salarios de tramitación entre el 1-6-1985 y la notificación a la empresa de la sentencia.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, no en vano se pronuncian sobre cuestiones litigiosas que aún cuando mantienen cierta conexión, no son homogéneas. Así, en el caso de contraste, que resuelve sobre una extinción declarada judicialmente nula, con condena a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación, pero que no llega a efectuarse porque instada la ejecución de la sentencia en incidente de no readmisión se dicta auto en el que, habiéndose acreditado que el trabajador había percibido pensión de jubilación, se declara extinguida la relación condenando a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde la fecha de la extinción contractual hasta la del inicio del abono de la pensión de jubilación, manteniendo la sentencia de referencia que la empresa debió haber procedido a la readmisión del trabajador, pese al reconocimiento de la pensión de jubilación, debiendo en su caso el trabajador regularizar su situación con la entidad gestora. Y, en la sentencia recurrida, como hemos expuesto en el ordinal precedente, la situación es distinta, al constar que con anterioridad a que la empresa le enviara la carta en cumplimiento de la sentencia, él había interesado ante el Juzgado la sustitución de la readmisión en sus propios términos, por el abono de la indemnización más salarios de tramitación (HP 5º), evidenciándose una voluntad de no reingresar en la empresa, efectuando la sentencia otra serie de consideraciones de que el accionante interesa la extinción de la relación con fecha 10-5-2010 , porque de pedirlo en la fecha de efectos de la sentencia de conformidad con el art. 281.2 LRJS , perdería el complemento de jubilación, no obstante lo cual denuncia que la empresa no le ha pagado los salarios de tramitación después de la citada fecha, incurriendo en grave contradicción. En otras palabras, mientras lo que se discute en el presente pleito es si no obstante concurrir dos situaciones extintivas de la relación laboral al jubilarse el trabajador tras el despido, puede declararse irregular la readmisión al haber manifestado aquél su voluntad de sustituir la readmisión por la indemnización de 45 días por año de servicio, más los salarios de tramitación, en el caso de contraste la cuestión litigiosa se centra en decidir si la empresa tiene que readmitir al trabajador, o darle la posibilidad de optar por la indemnización, cuando el despido ha sido declarado nulo pero el trabajador ha accedido a la pensión de jubilación, con abono de la misma.

CUARTO

En su extenso escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, entre ellas, que al alegar como cuestión previa una vulneración de derechos fundamentales, no es dable exigir la correlación con el escrito de preparación del recurso, censurando veladamente que no se haya hecho uso de la posibilidad de subsanación que contempla el art. 230.5 LRJS , manifestaciones que no se pueden compartir dado el carácter extraordinario del recurso que nos ocupa, tratándose por lo demás de un defecto de carácter insubsanable. Sentado lo anterior, ninguna de las manifestaciones allí vertidas puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

QUINTO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 219 y 225 de la LRJS y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Sin costas, por no concurrir los presupuestos que dan lugar a su imposición, conforme el art. 235 del propio Texto legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Fernández Hernández, en nombre y representación de D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1904/13 , interpuesto por LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 3 octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1076/09 y acum. seguido a instancia de D. Victor Manuel y D. Diego contra LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L., sobre ejecucion despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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