STSJ Comunidad de Madrid 26/2005, 17 de Enero de 2005

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2005:15857
Número de Recurso4522/2004
Número de Resolución26/2005
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOSMERCEDES MORADAS BLANCOMARIA JESUS MURIEL ALONSOJOSE LUIS AULET BARROSSANTIAGO DE ANDRES FUENTESCARMEN ALVAREZ THEURER

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00026/2005

RECURSO Nº 2.437/02

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a diecisiete de Enero del año dos mil cinco.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 2.437/02 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Jose Pablo contra la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones acordada en su reunión de 13 de Diciembre de 2.000, en cuya virtud la Subdirección General de Recursos Humanos del Parque Móvil del Estado, en resolución fechada el 2 de Febrero de 2.001, le pone de manifiesto que se ha procedido a regularizar su nómina con efectos de Enero de 2.001 en atención a lo dispuesto por la resolución de la Dirección General del propio Parque Móvil del Estado de 15 de Enero de 2.001, por la que se da cumplimiento a lo resuelto por el Acuerdo de la C.E.C.I.R. antes citado. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 14 de Enero del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Jose Pablo, se dirige contra la resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones acordada en su reunión de 13 de Diciembre de 2.000, en cuya virtud la Subdirección General de Recursos Humanos del Parque Móvil del Estado, en resolución fechada el 2 de Febrero de 2.001, le pone de manifiesto que se ha procedido a regularizar su nómina con efectos de Enero de 2.001 en atención a lo dispuesto por la resolución de la Dirección General del propio Parque Móvil del Estado de 15 de Enero de 2.001, por la que se da cumplimiento a lo resuelto por el Acuerdo de la C.E.C.I.R. antes citado. Pretende el recurrente la declaración de nulidad de pleno derecho de las resoluciones referenciadas,- así como que se declare su derecho a percibir todos los trienios perfeccionados, con anterioridad al 1 de Enero de 1.997, como trienios perfeccionados dentro del Grupo de Clasificación "D" de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto -, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que en su día formuló recurso contencioso-administrativo contra la Administración hoy demandada, recurso en el que, por Sentencia firme, se reconoció el derecho que ostentaba a estar encuadrado en el Grupo de Clasificación "D" con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, quedando sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación "E", reconociéndosele su derecho a que le fuera abonada la cantidad que correspondiera por las diferencias económicas derivadas de la anterior declaración; 2º.- Que la Sentencia antedicha fue ejecutada abonándosele una serie de cantidades que se correspondían, por un lado, con las diferencias existentes en concepto de "salario base" y, por otro, con las diferencias económicas derivadas de los diferentes valores asignados a los trienios de los Grupos "E" y "D"; 3º.- Que las resoluciones cuestionadas vulneran las previsiones contenidas en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la medida en la que suponen la revisión de oficio, al margen del procedimiento establecido, de las nóminas percibidas hasta Enero de 2.001 en las cuales todos los trienios devengados desde la fecha de su entrada en el Parque Móvil del Estado se computaron, tras la Sentencia antedicha, como perfeccionados en el Grupo de Clasificación "D"; y, en fin, 4º.- Que el artículo 120 de la Ley 13/1.996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social no es de aplicación a los funcionarios que obtuvieron Sentencia favorable de reclasificación pues, caso contrario, se conculcaría el principio de responsabilidad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la Carta Magna . La Administración demandada, por su parte, opuso, como causa de inadmisibilidad y al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa puesto en relación con el artículo 109 del propio Cuerpo Legal , que el presente proceso tiene por objeto la impugnación de una resolución que no hace más que disponer un concreto modo de ejecutar una Sentencia previa, motivo por el que no cabe contra la misma un recurso independiente, interesando, para el caso de que tal excepción no fuera acogida, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se...

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