STSJ Cataluña , 22 de Julio de 2002

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2002:9184
Número de Recurso8350/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8350/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 22 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5396/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por GROSFILLEX ESPAÑOLA S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 9 de julio de 2001 dictada en el procedimiento nº 583/1999 y siendo recurrido/a Andrés . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Andrés , debo declarar y declaro nulo el artículo VII del contrato de trabajo de 1 de diciembre de 1992, firmado entre el actor y la empresa "GROSFILLEX ESPAÑOL, SOCIEDAD ANÓNIMA". Se tiene por desistido a Pedro Enrique , de la misma acción."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Andrés , DNI nº NUM000 , inició la prestación de sus servicios por Viajante por cuenta de la empresa demandada GROSFILLEX ESPAÑOLA, S.A.,en fecha 1.12.1992, ostentando una retribución fija mensual de 315.275 pesetas y una parte variable en razón de los resultados de su gestión comercial.

  1. - El actor Pedro Enrique acredita una antigüedad de 1.1.1981, ostentando idéntica categoría de Viajante e idénticas condiciones retributivas, con la diferencia de que percibe una mayor antigüedad.

  2. - En fecha 19.1.1998 ambos actores firmaron un denominado "apéndice al contrato de trabajo", a propuesta de la demandada, en cuyo artículo se establecía lo siguiente: !Artículo VII.- Cláusula de no competencia.

    A la cesación del presente contrato, cualquiera que fuera la causa y cualquiera que sea la parte a quien fuese imputada, Ud. se prohibe durante dos años cualquier actividad de comercialización de productos susceptibles de hacer competencia a los productos de los Departamentos de la empresa GROSFILLEX.

    Esta prohibición será limitada a España.

    En contrapartida de esta obligación de no competencia, percibirá durante el período de aplicación de esta obligación un indemnización mensual igual a 2/3 de la media de los salarios brutos percibidos en el transcurso de los 12 últimos meses. Esta indemnización será reducida en la mitad si la ruptura del contrato se hace por iniciativa suya.

    En caso de violación de esta prohibición, deberá abonar a título de indemnización global e irreductible una cantidad igual al importe de los salarios brutos que hubiera percibido durante los 12 meses anteriores al día del final de su contrato.

    Esta reparación no liberará de la obligación contratada. Quedaría obligado a observar la cláusula de no competencia para el período que queda por cubrir.

    La empresa se reserva el derecho de retirar esta cláusula de no competencia en un plazo de 1 mes a contar de la fecha de la notificación de la ruptura del contrato".

  3. - En fecha 27.4.1999, ambos actores recibieron idéntica comunicación escrita, que por fotocopia se adjunta, fechada en 9.4.1999, cuyo tenor literal a continuación se reproduce:

    "Muy señor nuestro:

    Por la presente le comunicamos que esta empresa ha acordado, con efectos del día de la fecha en que este escrito le sea notificado, la renuncia a la cláusula de no competencia, una vez extinguido el contrato de trabajo, contemplada en el artículo VII del apéndice al contrato que suscribimos en fecha 19 de enero de 1998.

    Como es obvio queda también sin efecto la contrapartida económica de la empresa que conllevaba la obligación de no competencia que asumió Vd. en su día.

    La presente medida la adopta la empresa para no poner cortapisas a su libre actividad profesional, por la limitación labora que la cláusula implicaba y por la razón de que en la actualidad nuestros clientes comerciales o industriales no pueden verse afectados por su futuro o empleo cualquiera que este sea".

  4. - Esta cláusula de no competencia es nula, en virtud de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Resolución."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Grosfillex, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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