STS, 2 de Julio de 2003

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:4625
Número de Recurso3805/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de GROSFILLEX ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 8350/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos núm. 583/99, seguidos a instancias de D. Mauricio contra GROSFILLEX ESPAÑOLA S.A. sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Abogado D. Francesc Casares Potau.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2001 el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Mauricio, DNI nº NUM000, inició la prestación de sus servicios como Viajante por cuenta de la empresa demandada GROSFILLEX ESPAÑOLA, S.A. en fecha 1.12.1992, ostentando una retribución fija mensual de 315.275 pesetas y una parte variable en razón de los resultados de su gestión comercial. 2º) El actor Federico acredita una antigüedad de 1.1.1981, ostentando idéntica categoría de Viajante e idénticas condiciones retributivas, con la diferencia de que percibe una mayor antigüedad. 3º) En fecha 19.1.1998 ambos actores firmaron un denominado "apéndice al contrato de trabajo", a propuesta de la demandada, en cuyo artículo se establecía lo siguiente: "Artículo VII.- Cláusula de no competencia. A la cesación del presente contrato, cualquiera que fuera la causa y cualquiera que sea la parte a quien fuese imputada, Ud. se prohibe durante dos años cualquier actividad de comercialización de productos susceptibles de hacer competencia a los productos de los Departamentos de la empresa GROSFILLEX. Esta prohibición será limitada a España. En contrapartida de esta obligación de no competencia, percibirá durante el período de aplicación de esta obligación una indemnización mensual igual a 2/3 de la media de los salarios brutos percibidos en el transcurso de los 12 últimos meses. Esta indemnización será reducida en la mitad si la ruptura del contrato se hace por iniciativa suya. En caso de violación de esta prohibición, deberá abonar a título de indemnización global e irreducible una cantidad igual al importe de los salarios brutos que hubiera percibido durante los 12 meses anteriores al día del final de su contrato. Esta operación no liberará de la obligación contratada. Quedaría obligado a observar la cláusula de no competencia para el período que queda por cubrir. La Empresa se reserva el derecho de retirar esta cláusula de no competencia en un plazo de 1 mes a contar de la fecha de la notificación de la ruptura del contrato". 4º) En fecha 27.4.1999, ambos actores recibieron idéntica comunicación escrita, que por fotocopia se adjunta, fechada en 9.4.1999, cuyo tenor literal a continuación se reproduce: "Muy Señor nuestro: Por la presente le comunicamos que esta empresa ha acordado, con efectos del día de la fecha en que este escrito le sea notificado, la renuncia a la cláusula de no competencia, una vez extinguido el contrato de trabajo, contemplada en el artículo VII del apéndice al contrato que suscribimos en fecha 19 de enero de 1998. Como es obvio queda también sin efecto la contrapartida económica de la empresa que conllevaba la obligación de no competencia que asumió Vd. en su día. La presente medida la adopta la empresa para no poner cortapisas a su libre actividad profesional, por la limitación laboral que la cláusula implicaba y por la razón de que en la actualidad nuestros clientes comerciales o industriales no pueden verse afectados por su futuro o empleo cualquiera que este sea". 5º) Esta cláusula de no competencia es nula, en virtud de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por Mauricio, debo declarar y declaro nulo el Artículo VII del contrato de trabajo de 1 de diciembre de 1992, firmado entre el actor y la empresa "GROSFILLEX ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por GROSFILLEX ESPAÑOLA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GROSFILLEX ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 28 en fecha 9.7.01 autos nº 583/99 seguidos a instancia de Mauricio contra GROSFILLEX ESPAÑOLA S.A. debemos confirmarla y la confirmamos. Condenamos a la empresa recurrente al pago de las costas procesales incluidos los honorarios de los letrados de la parte impugnante del recurso en la cantidad de 300.- euros, así como a la pérdida de las cantidades dadas para recurrir."

TERCERO

Por la representación de GROSFILLEX ESPAÑOLA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de octubre de 2002, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 17 de enero de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 6231/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de febrero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la empresa demandada contra la sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de julio de 2002 (Rec.- 8350/2001). En ella se discutió la validez del apartado final, denominado en el caso "apéndice al contrato de trabajo" suscrito entre la empresa y los trabajadores demandantes, en la cual se había acordado un pacto de no competencia por dos años a cambio de una indemnización, con una cláusula final que decía así: "La empresa se reserva el derecho de retirar esta cláusula de no competencia en un plazo de 1 mes a contar de la fecha de la notificación de la ruptura del contrato". Los dos trabajadores demandantes recibieron estando vigente su contrato de trabajo sendas comunicaciones escritas por las que la empresa les comunicaba que renunciaba a la cláusula de no competencia que habían pactado en todos sus aspectos. Ambos reclamaron contra esta decisión por considerar nulo el apartado de aquel "apéndice" que permitía el desistimiento unilateral de aquel pacto; habiéndolo declarado así tanto el Juzgado de Instancia como la Sala de lo Social de Cataluña en la sentencia que se recurre.

  1. - Como sentencia de referencia para apoyar la contradicción ha aportado la recurrente la dictada en 17 de enero de 2001 por la misma Sala de Cataluña (Rec.- 6231/00). En ella se partía de la existencia de un pacto de no competencia de la misma naturaleza que el contemplado en la anterior en el que se había incluido también un apartado según el cual "la empresa podrá liberarse de la presente cláusula de no competencia a condición de prevenirle por escrito en los ocho días siguientes a la ruptura efectiva del contrato". La Sala hizo uso de dicha cláusula y el trabajador impugnó tal decisión por considerar que se hallaba basada en una cláusula nula, y la Sala entendió que aquella cláusula era válida.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias comparadas existe en cuanto que en ambas se parte de la existencia de un pacto de no competencia, en ambas se incluyó la posibilidad de que la empresa resolviera el mismo por decisión unilateral, en ambos casos la empresa hizo uso de dicha facultad y en los dos supuestos se impugnó la decisión empresarial, concretandose la contradicción en que, mientras la sentencia recurrida declaró la nulidad de la cláusula de rescisión unilateral y por ello la propia decisión empresarial impugnada, la de contraste aceptó la validez de dicha cláusula y de la decisión empresarial. Por todo lo cual se considera concurrente el requisito de la contradicción exigida por el art. 217 LPL.

La única diferencia existente entre ambos supuestos, señalada por los recurridos, es que, mientras la renuncia empresarial tuvo lugar en el caso de autos, vigente el contrato de trabajo, en el supuesto resuelto por la sentencia de contraste se produjo una vez extinguida la relación, pero aunque realmente estamos en presencia de una diferencia real entre ambos supuestos, entendemos que debe calificarse de irrelevante en los términos en que se ha planteado la cuestión cual seguidamente se apreciará.

SEGUNDO

1.- La recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida lo previsto en el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, y en el art. 1281 del Código Civil por cuanto considera que, habiéndose sujetado el pacto entre las partes a las exigencias del indicado precepto estatutario y estando muy claros los términos de dicho contrato, la cláusula de rescisión unilateral establecida a favor de la empresa no puede calificarse como nula por contraria al artículo 1256 del Código Civil como declara la sentencia, dado que la misma procede de la libre voluntad de las partes manifestada con claridad en aquel pacto.

  1. - La cuestión planteada se concreta en determinar como se ha dicho, si es válida o nula la cláusula incluida en un pacto de no competencia suscrito al amparo y cumpliendo las condiciones del art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, por virtud de la cual queda autorizado el empresario a rescindir de forma unilateral el pacto en cuestión.

    La solución a dicha cuestión viene determinada por lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil según el cual "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de los contratantes", y no otra cosa es lo que se ha hecho en el supuesto aquí contemplado en el que la cláusula discutida ha dejado al libre arbitrio del empleador el cumplimiento o no del pacto de no competencia, con lo que se observa que, con independencia de la claridad de la cláusula, su contenido resulta manifiestamente contrario a aquella prohibición legal, y es por ello por lo que debe de considerarse nula en aplicación de lo previsto en el art. 6.3 del mismo Código en relación con los actos contrarios a normas prohibitivas como la del precitado art. 1256 CC.

    Este ha sido, por otra parte, el criterio mantenido por esta Sala, bien que no en recurso de casación para la unificación de doctrina, como puede apreciarse entre otras, en la STS de 24-9-1990 en la que ya se dijo que "el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C. E. y del que es reflejo el art. 4-1 E.T., recogido en el art. 21-2 E.T., y en el art. 8-3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes..."

    No hay que olvidar, en relación con esta cuestión que el pacto de no competencia genera por el trabajador no solo la expectativa de una indemnización, sino la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad nueva con nuevas expectativas que pueden quedar frustradas por una decisión unilateral como la producida.

  2. - No cabe duda, en definitiva, de que siendo la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, la de un pacto o acuerdo bilateral en cuanto generador de derechos y obligaciones para ambas partes, la posibilidad de modificarlo o extinguirlo no puede dejarse a la decisión unilateral de una de las partes y, por ello, debe tenerse por nula la cláusula que así lo establezca.

TERCERO

De lo dicho en los apartados anteriores se desprende que la doctrina acomodada a derecho fue la mantenida por la sentencia recurrida que por ello procederá confirmar, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra ella, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal; condenando en costas a la empresa recurrente de conformidad con lo dispuesto a tal efecto en el art. 233 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GROSFILLEX ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 8350/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos núm. 583/99, seguidos a instancias de D. Mauricio contra GROSFILLEX ESPAÑOLA S.A. sobre reconocimiento de derecho. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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