STSJ Comunidad de Madrid 482/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2009:5799
Número de Recurso2565/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución482/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00482/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

ROLLO Nº: RSU 2565/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1346/08

RECURRENTE/S: MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA S.A.

RECURRIDO/S: DON Norberto , Dª Alejandra Y D. Teodoro

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintinueve de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MOREREA, DON BENEDICTO CEA AYALA, D, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REYla siguiente

SENTENCIA nº 482

En el recurso de suplicación nº 2565/09 interpuesto por el Letrado DON CARLOS GIL IGLESIAS en nombre y representación de MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 2 DE FEBRERO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MOREREA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1346/08 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA S.A., contra, DON Norberto

, Dª Alejandra Y D. Teodoro en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 2 DE FEBRERO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Michael Page internacional España SA en materia de reclamación de cantidad contra D. Norberto , Dª Alejandra y D. Teodoro DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los tres trabajadores demandados han prestado servicios para Michael Page Internacional España SA como consultores en virtud de oferta de trabajo y posterior contrato de trabajo, que al obrar a losfolios,105, 113,114, 123 y 124 de autos se dan por reproducidos. SEGUNDO.- D. Norberto , Dª Alejandra y D. Teodoro iniciaron su relación laboral con Michael Page Internacional España SA en fecha 3 de enero de 2005, 8 de noviembre de 2.004 y 6 de marzo de 2006 respectivamente, y suscribieron enla cláusula adicional octava de sus respectivos contratos de trabajo un pacto de no competencia postcontractual en virtud del cual:

CONTENIDO DEL PACTO DE NO COMPETENCIA POSTCONTRACTUAL Norberto Alejandra y Teodoro iniciaron su relación laboral con MICHAEL PAGEINTERNATIONAL ESPAÑA, S.A., en fecha 3 de enero de 2005, 8 de noviembre de 2004 y 6 de marzo de 2006, respectivamente.

Los tres trabajadores suscribieron en la cláusula adicional Octava de sus respectivos contratos de trabajo un pacto de no competencia post contractual, en virtud del cual y como consecuencia del interés industrial de MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A., se comprometieron, durante los 12 meses siguientes a la finalizaciónde su relación, laboral, a no prestar sus servicios, ya fuese directa o indirectamente, por sí mismos o por persona interpuesta, para su beneficio o para el de cualquier otra persona, en empresas que realizasen una actividad igualo similar a la desempeñada por MICHAEL PAGE INTERNATIONAL; dentro del ámbito geográfico de la Comunidad de Madrid trabajadores demandados se comprometieron, ya fuese directa o indirectamente, a no:

- Abordar, ofrecer sus servicios, negociar con o aceptar negocios de ninguna persona, firma, sociedad u organización

que hubiese sido clientes de MICHAEL PAGE ESPAÑA, S.A., en los dos años anteriores de la

ruptura del contrato de trabajo;

- Contratar, ofrecer contrato, procurar contratar, o procurar que sea contratada, mediante relación laboral o autónoma cualquier candidato que figuren la base de datos de la Compañía,

- Ofrecer la salida de la empresa al personal de la misma.

Respecto al ámbito geográfico de la restricción de la no competencia postcontractual de Alejandra

,debe ser tenido en cuenta que la trabajadora inició su prestación de servicios en la oficina de Barcelona, razón por la que el ámbito geográfico de la no competencia postcontractual estuvo restringido a la providencia de Barcelona, si bien en fecha 10 de abril de 2006, la fecha efectiva de su traslado voluntario a Madrid.

TERCERO

D. Norberto de conformidad con lo estipulado en la cláusula Cuarta de su contrato de trabajo; de la remuneración total inicial acordada de 21.000 Euros anuales; 4.200 Euros anuales estaban destinados a compensar el pacto de no competencia postcontractual asumido en la cláusula adicionalOctava del contrato de trabajo, abonables en 12 pagas iguales.

La mencionada compensación al pacto de no competencia Postcontractual fue incrementándose por mutuo acuerdo de las partes, en la medida en que Norberto fue asumiendo, posiciones de mayor responsabilidad. Así la compensación al pacto de no competencia postcontractual se incrementó:

- En julio de 2005 a 9000 Euros anuales;

- En julio de 2006 a 11.400 Euros anuales;

- En enero de 2007 a 13:500 Euros anuales;

De esta forma, la cuantía total abonada a Norberto en concepto de compensación económica al pacto de no competencia postcontractual a lo largo de su relación laboral con MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A. asciende a 7.438,33 Euros, la cual ha sido abonada mediante cantidades mensuales bajo la denominación de "plus de no competencia desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que el demandado cursó baja voluntaria en la compañía.

Dª Alejandra de conformidad con lo estipulado en la cláusula Cuarta del contrato de trabajo, de la Euros anuales estaban destinados a compensar el pacto de no competencia postcontractual asumido la cláusula adicional Octava del contrato de trabajo abonados en 12 pagas iguales.

La mencionada compensación al pacto de la competencia postcontractual fue incrementándose por mutuo acuerdo de las partes, en la medida en que Alejandra fue asumiendo posiciones de mayor responsabilidad, de tal manera que en enero de 2007 dicha compensación se incrementa a 9.300 Euros anuales, abonables igualmente en doce pagas iguales.

De esta forma, la cuantía total abonada a Teodoro en concepto de compensación económica al pacto de no competencia postcontractual a lo largo de su relación laboral con MICHAEL PAGETNTERNATIONALESPAÑA, S.A. asciende a 24.317,50 Euros, la cual hasidoabonada mediante cantidades mensuales bajo la denominación de "plus de no competencia" desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que la demandada causó baja voluntaria en la compañía.

D. Teodoro de conformidad con lo estipulado en la cláusula Cuarta del contrato de trabajo, de la remuneración: total inicial acordada de 16.000 Euros, 3.000 euros anuales estaban destinados a compensar el pacto de no adicional Octava del contrato de trabajo, abonables en 12 pagas iguales.

La mencionada compensación al pacto de no competencia postcontractual fue incrementándose pos mutuo acuerdo de las partes, en la medida en que Teodoro fue asumiendo posiciones de mayor responsabilidad, de tal manera que en enero de 2007 la compensación al pacto de no competencia postcontractuales incrementó a 8.100 Euro anuales, abonables igualmente en doce pagas iguales.

De esta forma, la cuantía total abonada a Teodoro en concepto de compensación económica al pacto de no competencia postcontractual a lo largo de su relación laboral con MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A., asciende a 9.576,67 Euros, la cual ha sido abonada mediante cantidades mensuales bajo la denominación de plus de no competencia desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que el demandado causó baja voluntaria en la compañía.

CUARTO

El 16 de noviembre de 2007, los tres trabajadores demandados cursaron conjuntamente baja voluntaria en MICHAEL PAGE INTERNATFONAL ESPAÑA, S.A., percibiendo las liquidaciones legales correspondientes como consecuencia de la extinción laboral.

Adicionalmente, con motivo de las citadas bajas Voluntarias en la empresa, la demandante les hizo entrega a cada uno de de la vigencia del pacto de no competencia postcontractual, en cuyo párrafo primero se establecía literalmente lo siguiente:

"Con motivo de su baja voluntaria, por la presente nos ponemos en contacto con usted con objeto de recordarle que en virtud de lo estipulado en la cláusula anexa octava de su contrato de trabajo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , en la actualidad Vd. se encuentra vinculado a la compañía con respecto de una obligación de no competir, en virtud de lo cual usted vino percibiendo a lo largo de la duración del contrato de trabajo unas cantidades adicionales a la retribución salarial, permanecerá en vigor en materia de selección de personal y dentro del ámbito geográfico de Madrid hasta el 15 de noviembre de 2008.Al tiempo de la baja voluntaria los tres trabajadores demandados formabanel equipo de la división de banca de Michael Page en su centro de trabajo de Madrid, siendo D. Norberto el superior jerárquico de los otros dos trabajadores.

QUINTO

Los trabajadores demandados abandonaron conjuntamente MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA S.A. con la intención de iniciar un nuevo provecto empresarial en común en este sentido, los tres trabajadores demandados se encuentran actualmente vinculados a la sociedad ATB CONECTA PARTNERS SL, compañía que inició sus operaciones el 9 de enero de 2008. Alejandra y Teodoro prestan servicios en la citada compañía en su calidad de socios propietarios y...

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