STS 779/2017, 9 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:1925
Número de Recurso1910/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución779/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 1910/2015 interpuesto por el procurador don Miguel Torres Álvarez en representación de la entidad ARIDOS DO MENDO, S.L asistida por el letrado don Julio César Valle Feijóo contra la Sentencia de 19 de marzo de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 4080/2014. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada y asistida por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se interpuso el recurso contencioso-administrativo 4080/2014 contra la desestimación presunta por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil del recurso de reposición interpuesto por la entidad Áridos do Mendo, S.L. contra la resolución de 30 de mayo de 2012, que le concedió autorización para la realización de un cierre perimetral en la zona de policía del arroyo De Lobeira, en el lugar de Chan de Salgosa, municipio de Salvaterra de Miño (Pontevedra).

SEGUNDO

La citada Sección dictó Sentencia de 19 de marzo de 2015 cuyo Fallo dice literalmente:

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Áridos do Mendo, S.L." contra la resolución indicada en el primer fundamento de esta sentencia. No se hace imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de Áridos do Mendo, S.L. que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de abril de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés y consideraciones generales sobre la sentencia recurrida, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción del artículo 67 de la LJCA y de los artículos 209 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) por incongruencia mixta o por desviación.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992) y la jurisprudencia sobre la suficiencia de la motivación de las resoluciones administrativas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó el abogado del Estado en la representación que le es propia solicitando que se declare inadmisible el recurso interpuesto o, en su defecto, se desestime con los demás pronunciamientos legales, por las razones que constan en su escrito.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 3 de febrero de 2017 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 25 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil ahora recurrente viene dedicándose a actividades mineras de extracción de áridos y el 3 de noviembre de 2011 interesó de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil autorización para realizar obras de cierre perimetral mediante valla metálica, de las parcelas afectadas por tal explotación. La Administración le otorgó tal autorización, pero con la siguiente condición que figura como cláusula particular B.2ª: « Esta autorización se otorga por un plazo de DOS (2) AÑOS, prorrogable por nuevos plazos de dos años, previa solicitud con 30 días de antelación, en cada vencimiento parcial, y como máximo hasta el año 2.026».

SEGUNDO

En lo que interesa a esta casación, lo que impugna de la sentencia de instancia es que confirmase tal condición, no en cuanto al plazo máximo hasta el año 2026, sino por el hecho de quedar sujeto a plazos de dos años, prorrogables por otros dos y así sucesivamente hasta el referido año, sin que en el acto atacado ni en el expediente medie razón o motivación alguna para tal condición.

TERCERO

Con carácter previo, se desestima la inadmisión de este recurso que plantea la abogacía del Estado, lo que vincula a que el coste de la valla de cierre no parece alcanzar los 600.000 euros que preveía en artículo 86.2.b) de la LJCA en su redacción vigente al tiempo de notificarse la sentencia impugnada. La razón es que cabe entender que el pleito es de cuantía indeterminada, pues el interés o valor económico de la pretensión ( artículo 41.1 de la LJCA) no viene dado por el importe de la valla de cierre, sino por la obligación impuesta de instar cada dos años la autorización de cierre, lo que se estima como de cuantía indeterminada.

CUARTO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA se basa en que la sentencia incurre en incongruencia mixta o por desviación, incurriendo en las infracciones descritas en el Antecedente de Hecho Cuarto.1º de esta sentencia. Tal defecto es predicable de la infracción de las normas reguladoras de la sentencia cuando se deja de resolver cuestiones planteadas en el pleito para resolver, por contra, sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta ( Sentencias del Tribunal Constitucional 255/2007 y 44/2008). Es así mixta pues tiene en común con la omisiva que deja de resolver algo expresamente planteado para participar de la incongruencia extra petita al resolver sobre cuestiones diferentes a las planteadas.

QUINTO

Como se ha dicho, la recurrente entiende que la sentencia no ha resuelto sobre la legalidad de introducir, sin razón ni motivación alguna, la citada cláusula B.2 antes transcrita en el aspecto antes concretado. Pues bien de la sentencia se deduce lo siguiente:

  1. Comienza el Fundamento de Derecho Segundo señalando que la actora pretende, de forma principal, que se anule la citada cláusula o condición particular.

  2. Expone que tal pretensión se basa en que el acto impugnado impone la vigencia temporal de dos años a la autorización y la obligación de renovarla periódicamente, sin motivarla, lo que carece de fundamento. Señala también - resumiendo la demanda - que la recurrente sostiene que, como titular de derechos mineros, viene obligada, tanto en virtud del convenio firmado con la Autoridad Portuaria de Vigo como de la propia normativa de minas, a vallar el perímetro de su explotación minera.

  3. En el convenio - se refiere al de 31 de marzo de 2003, para el desarrollo compatible de la PLISAN y las actividades mineras de la demandante y otros - nada se indica sobre la obligación de renovar cada dos años la autorización necesaria para realizar el vallado.

  4. Expone también que la recurrente alega, atendiendo a la finalidad de la zona de policía del dominio público hidráulico, no se explica por qué, para su finalidad protectora, se precisa la renovación litigiosa pues el acto impugnado se limita a recoger la opinión expresada en el informe de la Autoridad Portuaria.

SEXTO

De ese Fundamento de Derecho Segundo cabe deducir que, en efecto, la Sala de instancia no ha ignorado lo litigioso y que lo ha centrado mediante el resumen de la demanda. Ahora bien, en el Fundamento de Derecho Tercero resuelve expresamente lo litigioso en los siguientes términos que se resumen:

  1. Se remite a la contestación de la demandada la Abogacía del Estado, que intervino en defensa y representación de las codemandadas - la Confederación Hidrográfica del Miño- Sil, el Consorcio de la Zona Franca de Vigo y la Autoridad Portuaria de Vigo - sosteniendo que esa condición es razonable pues la actividad minera de la actora se desarrolla en terrenos de la PLISAN, y su actividad extractiva tiene que compatibilizarse con el desarrollo de la misma, para lo que se firmó el convenio ya citado. Por tanto, « es imprescindible que los vallados se revisen de forma periódica para que no interfieran en las obras de urbanización e implantación de dicha plataforma».

  2. La sentencia concluye que tal explicación es "ciertamente razonable", admite que no está explicitado en el acto impugnado ni en el informe de la Autoridad Portuaria de Vigo pero « cabe deducirla de la primera de las condiciones que en él se indica que se deben cumplir, puesto que se dice que la autorización debe estar vinculada a la vigencia del convenio firmado el 31-3-2003 entre los promotores de la PLISAN y las empresas mineras, entre las que se encuentra " Áridos do Mendo, S.L."».

  3. Por tales circunstancias y a la vista de lo informado por la Autoridad Portuaria, cabe deducir que la demandante « conocía el motivo de la limitación temporal establecida para la autorización y pudo combatir esta, por lo que no se le causó indefensión pese a las omisiones en las que incurrió la resolución impugnada; y como además se considera que esa limitación está justificada, las pretensiones de la recurrente no pueden ser acogidas y su recurso tiene que ser desestimado».

SÉPTIMO

De lo expuesto se desprende que hay incongruencia mixta o desviación, si bien no directamente de la sentencia sino por razón de lo contestado a la demanda. En efecto, la Sala resolvió sobre lo que la demandante identificó como cuestión litigiosa, ahora bien, al asumir lo razonado en la contestación a la demanda sí incurre en ese vicio pues la contestación a la demanda no se refirió a lo litigioso - qué motivo había para fijar un plazo inicial de dos años, y renovaciones cada dos años -, sino que se centró en algo no cuestionado: la razonabilidad de fijar como límite general o global de la autorización el año 2016, de ahí la apelación que hacían al Convenio de 31 de marzo de 2003.

OCTAVO

La consecuencia de lo dicho es que se estima el primer motivo de casación, se casa y anula la sentencia sin que sea preciso resolver el segundo, máxime cuando lo planteado en él se ventila ya en el juicio rescisorio que sigue al rescindente ya efectuado. De esta manera y al amparo del artículo 95.2 c) y d) de la LJCA, se estima en parte la demanda por las siguientes razones:

  1. Es un hecho pacífico que al informar la solicitud de vallado, ni la Autoridad Portuaria ni TRAGSATEC dieron razones de la condición litigiosa que fue asumida, sin más, por el acto impugnado en la instancia.

  2. Cabría pensar que, de haber una infracción, sería de mera anulabilidad y siempre que haya causado indefensión ( artículo 62.3 de la Ley 30/1992) y que todo lo más se estaría ante una infracción formal no invalidante pues la recurrente conoció las razones de la misma a través de la contestación a la demanda.

  3. Pues bien, es una práctica criticable la seguida por la Administración en el sentido de no razonar sus decisiones para luego hacerlo en sede judicial, con lo que obliga al administrado a promover un procedimiento judicial, con lo que supone de carga tanto para dicha parte como de trabajo para el tribunal.

  4. Sin embargo esa práctica no ha tenido efecto de sanación alguno pues, como se ha dicho ya, basta leer la contestación - que asume la sentencia - para deducir que lo ahí razonado se refiere al límite de la autorización hasta el año 2026, pero no a lo realmente litigioso y que concreta la recurrente: qué razón hay para imponer a la autorización una duración inicial de dos años prorrogables por otros tantos periodos bianuales hasta llegar a 2026.

  5. Esta es la cuestión litigiosa y sobre la misma no se deduce del expediente - de los informes antes aludidos - ni del convenio de 31 de marzo de 2003, razón alguna que lo justifique.

  6. En consecuencia, se estima en parte la demanda pues se anula el acto impugnado en cuanto a la condición B.2ª, y se condena a la Administración demandada para que dicte una resolución en la que de forma cumplida, detallada y no tautológica, luego en términos que permita su control por razón de fondo, exponga las concretas razones que justifiquen esa condición que limita la autorización de cierre perimetral a dos años iniciales, prorrogables cada dos años previa solicitud de la interesada y así hasta el año 2026.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA no se hace imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ÁRIDOS DO MENDO, S.L. contra la sentencia de 19 de marzo de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento ordinario 4080/2014, que se casa y anula. SEGUNDO.- Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ÁRIDOS DO MENDO, S.L. contra la condición B.2ª de la resolución de 30 de mayo de 2012 y se condena a la Administración demandada para que dicte una resolución en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Octavo.6º de esta sentencia. TERCERO.- No se hace imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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