STSJ Cataluña 541/2010, 26 de Enero de 2010
Ponente | FRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:1313 |
Número de Recurso | 6527/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 541/2010 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0036127
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 26 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 541/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Siemens Busbar Trunking Systems, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 10 de marzo de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 854/2007 y siendo recurrido/a Julián . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Con fecha 28 de noviembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Julián frente a SIEMENS BUSBAR TRUNKING SYSTEMS S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago de la suma de ciento cincuenta y seis mil setecientos treinta y cuatro euros (156.734 #)."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "
El demandante prestó servicios para la empresa demandada, siendo despedido en fecha 15 de marzo de 2007, despido declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, extinguiéndose la relación laboral en fecha 3 de septiembre de 2007.
En dicha sentencia se fijó como salario mensual del demandante la suma de 6.530 '57 euros.
La cláusula IV "no competencia" del contrato firmado entre el actor y la empresa demandada en fecha 15 de mayo de 1996 señala:
PGMD pacta que, una vez rescindido el presente contrato, sea cuál sea el motivo de su rescisión y si así se lo exige la COMPAÑÍA, no competirá directa o indirectamente, él mismo o a través de otra persona, mediante ningún tipo de relación con otros empresarios, en la activididad desempeñada por la COMPAÑÍA.
El mencionado acuerdo de no competencia tendrá una duración de dos (2) años a partir de la rescisión de este contrato.
Como compensación económica para este acuerdo, una vez la rescisión sea efectiva, la COMPAÑÍA deberá pagar a PGMD una suma equivalente a dos (2) años del salario que PGMD esté ganando en ese momento, que en ningún caso podrá ser inferior al salario fijado en este contrato".
La empresa demandada, extinguida la relación del actor con ella, no ha exigido al demandante que no preste servicios para otros empresarios en la actividad desempeñada por la empresa demandada.
El trabajador demandante no ha prestado servicios para otros empresarios tras la extinción de la relación laboral en la actividad desempeñada por la empresa demandada.
De estimarse la demanda la suma que por indemnización correspondería al actor en virtud del pacto de no competencia contenido en la cláusula IV del contrato de 15 de mayo de 1996 citado sería de 156.734 euros, no contradicha por la empresa.
Celebrado en fecha 14 de noviembre de 2007 acto de conciliación la misma concluyó con el resultado de "sin avenencia"."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de reclamación de cantidad, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, motivos que tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia
En el primer motivo denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 21.2 del ET en relación con los artículo 1255, 1256, y 1281 a 1289 del Código Civil, ya que a su juicio, la condición estipulada el pacto de no competencia, conforme a la cual el trabajador no competiría directa o indirectamente con la empresa durante dos años "si así se lo exige la compañía", no ofrece dudas y no admite otra interpretación que la literal, y como tal debe ser...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STS, 22 de Febrero de 2011
...dictada el 26 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 6527/08 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona , en autos núm. 854/2007, segu......
-
La doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre pactos de no competencia contractual
...17 de noviembre de 2010 (Rec. núm. 5732/2009). 86 Por todas, STS 22 de febrero de 2011 (Rec. núm. 1209/2010). 87 STSJ Cataluña de 26 de enero de 2010 (Rec. núm. 6527/2008), sentencia casada por la STS señalada en la nota anterior. No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha......