STSJ Cataluña 541/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2010:1313
Número de Recurso6527/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución541/2010
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0036127

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 26 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 541/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Siemens Busbar Trunking Systems, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 10 de marzo de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 854/2007 y siendo recurrido/a Julián . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Julián frente a SIEMENS BUSBAR TRUNKING SYSTEMS S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago de la suma de ciento cincuenta y seis mil setecientos treinta y cuatro euros (156.734 #)."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El demandante prestó servicios para la empresa demandada, siendo despedido en fecha 15 de marzo de 2007, despido declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, extinguiéndose la relación laboral en fecha 3 de septiembre de 2007.

En dicha sentencia se fijó como salario mensual del demandante la suma de 6.530 '57 euros.

SEGUNDO

La cláusula IV "no competencia" del contrato firmado entre el actor y la empresa demandada en fecha 15 de mayo de 1996 señala:

PGMD pacta que, una vez rescindido el presente contrato, sea cuál sea el motivo de su rescisión y si así se lo exige la COMPAÑÍA, no competirá directa o indirectamente, él mismo o a través de otra persona, mediante ningún tipo de relación con otros empresarios, en la activididad desempeñada por la COMPAÑÍA.

El mencionado acuerdo de no competencia tendrá una duración de dos (2) años a partir de la rescisión de este contrato.

Como compensación económica para este acuerdo, una vez la rescisión sea efectiva, la COMPAÑÍA deberá pagar a PGMD una suma equivalente a dos (2) años del salario que PGMD esté ganando en ese momento, que en ningún caso podrá ser inferior al salario fijado en este contrato".

TERCERO

La empresa demandada, extinguida la relación del actor con ella, no ha exigido al demandante que no preste servicios para otros empresarios en la actividad desempeñada por la empresa demandada.

El trabajador demandante no ha prestado servicios para otros empresarios tras la extinción de la relación laboral en la actividad desempeñada por la empresa demandada.

CUARTO

De estimarse la demanda la suma que por indemnización correspondería al actor en virtud del pacto de no competencia contenido en la cláusula IV del contrato de 15 de mayo de 1996 citado sería de 156.734 euros, no contradicha por la empresa.

QUINTO

Celebrado en fecha 14 de noviembre de 2007 acto de conciliación la misma concluyó con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de reclamación de cantidad, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, motivos que tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia

En el primer motivo denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 21.2 del ET en relación con los artículo 1255, 1256, y 1281 a 1289 del Código Civil, ya que a su juicio, la condición estipulada el pacto de no competencia, conforme a la cual el trabajador no competiría directa o indirectamente con la empresa durante dos años "si así se lo exige la compañía", no ofrece dudas y no admite otra interpretación que la literal, y como tal debe ser...

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