ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:9386A
Número de Recurso4649/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Dª ALICIA OLIVA COLLAR, en nombre de GESBOSQUE S.L., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo nº 999/1998, dimanante de los autos nº 130/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpuso demanda por la que la comunidad actora reclamaba se le reintegrase por la demandada la posesión de la cafetería y gimnasio que ésta explota, dado el incumplimiento de sus obligaciones, así como el pago de 3.542.507 ptas. por servicios y suministros de dicha cafetería y gimnasio. La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, no ser integrante de la comunidad actora y no venir por ello obligada al pago de los gastos de los elementos comunes, como son el gimnasio y la cafetería, señalando que no fue ella la que incumplió sino la actora, formulando reconvención en la que solicitaba la rescisión del contrato y se condenase a la reconvenida a abonar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual indicado. La sentencia de Primera Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, resolución confirmada por la Audiencia Provincial en grado de apelación.

  2. - Se articula el recurso de casación sobre un único motivo dividido en dos apartados, el primero relativo a la interpretación errónea del artículo 1124 del Código Civil , en el que se cuestiona el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo al contrato suscrito entre las partes y en el segundo de los apartados se alega las infracción de la LPH, entendiendo que no debe hacer pago el recurrente de los gastos que se le reclaman en la demanda; lo cual es motivo de inadmisión por inobservancia del art. 1707 (art. 1710.1 LEC), ya que se mezclan en un mismo motivo cuestiones relativas a pretensiones diversas esgrimidas en el proceso, con cita conjunta de preceptos heterogéneos, como son el artículo 1.124 del Código Civil , en relación con el incumplimiento contractual, y la LPH en relación con los gastos cuyo importe se le reclama, siendo doctrina constante de esta Sala la que indica que no cabe hacer en un mismo motivo acumulación de cuestiones heterogéneas que habrían requerido la formulación de varios motivos de casación en los que se concretara con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), por lo que no cabe la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6- 93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000, 5-12-2000 y 20-9- 2001), por lo cual es de aplicar el art 1.710.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Aún si se considera que cada uno de los apartados del único motivo supone la formulación de dos motivos separados del recurso de casación formulado, éste ha de ser inadmitido, ya que su examen separado lleva a igual conclusión. Así con respecto al motivo primero , articulado como apartado A), a través del mismo se alega como infringido el artículo 1124 del Código Civil alegando en el mismo apartado que el incumplimiento que se le imputa no es constitutivo de verdadero incumplimiento ya que no afecta a la esencia del contrato y que el incumplimiento en que incide la actora reconvenida es anterior al suyo, lo cual supone, en primer lugar, mezclar cuestiones heterogéneas en el apartado del recurso que se analiza, ya que se alega sobre el carácter esencial o accesorio de los incumplimientos que se le imputan, y al tiempo se alega sobre si los incumplimientos que imputa a la otra parte son o no previos al suyo, haciendo así alegaciones que conjugan, con defectuosa técnica casacional, cuestiones atinentes a la valoración de la prueba, el momento en que se incumple el contrato y carácter de las obligaciones incumplidas, cuestiones heterogéneas que debieron articularse en motivos se parados ya que se incurre en el motivo de inadmisión por inobservancia del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando en un mismo motivo se acumulan cuestiones fácticas y jurídicas, sustantivas y probatorias, lo que determina una acumulación de cuestiones heterogéneas que habrían requerido la formulación de varios motivos de casación en los que se concretara con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, haciendo cita acumulada de preceptos heterogéneos, lo que, como ya se ha dicho, constituye inobservancia del art. 1707 LEC (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2- 2000 y 5-12-2000)

  4. - Además, el apartado A analizado incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión ya que se aparta el recurrente del presupuesto fáctico de la sentencia de recurrida al pretender que los incumplimientos en que incurrió la reconvenida eran previos, cuando la sentencia recurrida indica el carácter previo del incumplimiento del recurrente, y ello sobre la base del artículo 1124 del Código Civil, por lo que todo él adolece del vicio casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión al partir del incumplimiento previo del contrato por la parte actora y el cumplimiento de la parte demandada, olvidando el recurrente que es doctrina de esta Sala que la apreciación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en sus presupuestos fácticos, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 ,12-4-99 y 22-7-2000 y 07-5-2002), pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente una alteración de los datos fácticos fijados en la sentencia recurrida mediante una nueva valoración de la prueba, como si el recurso de casación fuera una tercera instancia, sin citar norma sobre valoración de prueba que se considere como infringida al respecto, no teniendo tal condición el art. 1124 del CC, lo que hace incurrir al motivo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1 de la LEC 1881, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

  5. - Con respecto al segundo de los apartados, incurre igualmente en diversos motivos de inadmisión, aún si se entiende que es articulado como motivo independiente, ya que , como se indicó, su articulación conjunta con el apartado A) determina, ya de por sí, su inadmisión. Efectivamente, el recurrente cita como infringida la totalidad de la LPH, siendo motivo de inadmisión del recurso ya que la cita indeterminada e indiscriminada de preceptos infringidos incumple el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aún cuando se haga cita concreta en la articulación del motivo de alguno de los comprendidos en la cita genérica, por lo cual, la frase final del recurrente indicando como erróneamente interpretada la LPH, y más concretamente los artículos 5º y 9º de la misma no solventa el motivo de inadmisión ya que con ello se persiste en citar de forma indiscriminada preceptos diversos, aunque alguno quede concretado.

  6. - Por otro lado, el apartado B analizado hace supuesto de la cuestión, incurriendo por ello en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710 , , caso primero de la LEC, ya que mientras la sentencia recurrida indica que los gastos a cuyo pago se le condena son gastos y consumos privativos de la explotación de la cafetería y gimnasio, el recurrente no rebate tal afirmación de la sentencia, indicando el motivo por el que entiende que los gastos de comunidad han de ser sufragios por la actora, pero sin indicar en qué ha de sustentarse el error de la sentencias recurrida al dar por probado que los gastos no son cuotas comunitarias, sino gastos derivados de los servicios y suministros de la explotación de la cafetería y garaje, ya que la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001) e igualmente incide en el motivo previsto en el artículo 1710.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que se citan los preceptos de la LPH como infringidos, cuando la sentencia recurrida partiendo de la base fáctica de que son gastos no comunes sino privativos, considera que han de abonarse por el recurrente dado tal carácter de gastos dimanates de los servicios y suministros de la cafetería y gimnasio, de tal manera que no guarda relación alguna con las cuestiones debatidas ya que el recurrente indica cómo, a su juicio, han de abonarse los gastos comunitarios y los motivos por los que entiende debe ser excluido de la comunidad, pero sin indicar qué precepto le lleva a concluir que los gastos por servicios y suministros de los negocios que explota, y cuyo pago se le imputa, hayan de ser tenidos como comunes o que siendo privativos, como indica la sentencia, han de ser abonados por la comunidad y no por el recurrente, es decir, no existe relación entre la normativa que se cita, de forma por lo demás indiscriminada, y el contenido de la sentencia que se pretende combatir (ATS 19-06-2001, 06-05-2003, 08-04-2003 y 16-07-2002, entre otros). Con respecto a la cita que se efectúa a mayor abundamiento con respecto al contrato de cesión, señalar que -aparte de que ello supone mezclar cuestiones heterogéneas como son la interpretación de tal contrato con la aplicación de la LPH, lo cual como se dijo es motivo de inadmisión tal y como se indica en los razonamientos segundo y tercero de esta resolución- aparte de ello, se decía, es doctrina reiterada de esta Tribunal entender que la labor interpretativa de los órganos de instancia con respecto a los contratos sólo puede combatirse mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba - con la consiguiente cita de la norma que contenga regla legal que se considere vulnerada y la exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (cf. SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00 y 2-3-01), o mediante la revisión de su resultado en los limitados casos en que tal cosa es posible por ser ilógico, absurdo o ilegal el propuesto por dicho Tribunal de instancia (SSTS 15-3-00, 9-3-00 y 8-6-00) lo cual no hace el recurrente que ofrece su propia interpretación del contrato, dado que éste sólo prevé expresamente que habrá de sufragar los gastos de acondicionamiento de los locales considera que no ha de abonar por ello los servicios y suministros a cuyo pago se le condena, de lo que ni se desprende que exista una interpretación irracional o absurda del contrato por parte de la Audiencia, ni que exista error de derecho en la apreciación de la prueba denunciado con cita del precepto legal infringido, por lo cual, igualmente, el recurso debe ser inadmitido con arreglo al artículo 1.710.1.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  7. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª ALICIA OLIVA COLLAR, en nombre de GESBOSQUE S.L, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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