STS, 22 de Enero de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso845/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Robertoy Julia(como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sec. 2ª), por delito de ASESINATO, AGRESION SEXUAL Y PROFANACION DE CADAVERES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y la Asociación Clara Campoamor (como acusación popular), representada esta última por la Procuradora Sra. Montes Agusti, el acusado por la Procuradora Sra. Cámara López y Dña. Juliaen calidad de acusación particular, por la Procuradora Sra. Landete García. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, instruyó sumario con el número 2/93 contra Robertoy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sec.2ª), que con fecha 3 de mayo de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

El día 24 de mayo de 1.993, durante la tarde, estuvo Robertoen compañía de su amigo Luis Angel, con el que consumió una copa o copa y media de Pacharán en el domicilio del primero, y unas cinco o seis cervezas a lo largo de la tarde, en la que presenciaron un partido de futbol en Ermua. Sobre las 20,30 horas regresaron a sus domicilios respectivos, quedando para más tarde (las 22) con la idea de continuar despúes alternando, en Amorebieta o en algún otro lugar. Robertollamó entonces a casa de su primo Luis Carlos, por el que preguntó, ya que se había incorporado al Servicio Militar la semana anterior, habiéndolo llevado precisamente Robertoen su vehículo. Cogió el teléfono su prima Marí Luz, de doce años de edad, que acababa de llegar de excursión con el grupo de su Parroquia, informando a Robertode que Luis Carlosno estaba, ni sabía nada de él, percatándose Robertode que estaba sola en el domicilio. Robertocontinuó realizando las actividades que tenía previstas, duchándose. En un momento, apareció su abuelo con el fin de pedirle las llaves de la lonja, que debía devolverle, por lo que Robertotuvo que esperar a que se las devolviera. Esto le retrasó, por lo que llamó a su amigo Luis Angelpara comunicarle que se retrasaría respecto al horario inicial. Finalmente, Robertosalió de casa y en lugar de reunirse con Luis Angelse dirigió a Bilbao, a casa de su prima Marí Luz, a la que sabía sola.

Sin que conste que realizara una nueva llamada a Marí Luz, tocó en el portero automático de la vivienda, sita en la C/ DIRECCION000nº NUM000, sobre las 22,30 horas. Marí Luzle abrió la puerta, subió Robertoal domicilio y sin que se sepa con qué excusa, le convenció para que se pusiera un chandal sobre el pijama que la niña vestía y saliendo del domicilio, se dirigieron al vehículo, aparcado en un lugar próximo. Desde allí, tomaron la salida de Bilbao, introduciéndose Robertopor un camino que llevaba al monte Pagasarri, hasta llegar a un punto apartado, donde detuvo el vehículo. Una vez parado, Roberto, sin mediar palabra, de repente, aprovechando lo aislado del lugar y el desamparo en que se encontraba Marí Luz(que estaba sentada en el asiento delantero derecho), le agarró con la mano izquierda del cuello y comenzó a apretar con el fin de poner fin a su vida. En esta acción, probablemente en la dinámina de fuerza-resistencia, cayó Marí Luzentre los asientos delanteros hacia atrás, en donde Robertocontinuó haciendo presa en el cuello con la mano. También, para hacer más efectiva la agresión, con la mano derecha le tapó la nariz y la boca. En esta situación permaneció varios minutos. Alternando con ella, comenzó en un momento determinado a tocarle la zona púbica, llegando a introducirle un dedo en la vagina, en su parte más exterior. Una vez que Marí Luzdejó de moverse y seguro como estaba Robertode que ya había fallecido, le tocó el ano llegando a manipular en él, introduciendo incluso algún objeto de mayor diámetro que el orificio rectal, que pudo ser la pequeña porra que Robertoportaba en el coche.

Llegó un vehículo que aparcó frente a Roberto, que consciente del peligro de ser descubierto, cambió de lugar su vehículo, conduciendo por un camino hasta llegar a un lugar que le pareció idóneo, en donde depositó el cuerpo sin vida de Marí Luzentre unas zarzas y matorrales.

Desde allí se dirigió a Amorebieta, adonde llegó sobre las doce horas. Aparcó el vehículo, limpiando las manchas de sangre que habían quedado y tras dirigirse a su domicilio, se limpió las manos -manchadas de sangre- y fregó los cacharros de cocina. A continuación recibió una llamada de Julia, madre de Marí Luz(quien sabía que Robertohabía hablado por teléfono con Marí Luz, pues ésta se lo comunicó en la llamada que Juliale hizo sobre las 21 horas), preguntándole si estaba allí Marí Luz, diciendo Robertoen tono normal que no se encontraba en el domicilio.

Segundo

La causa de la muerte de Marí Luzfue la asfixia mecánica por estrangulación a mano. El cuerpo de Marí Luzpresentaba diversas lesiones producidas mientras forcejeaba, en la violencia que Robertoejerció sobre ella (son las del cuero cabelludo, equimosis en hombro izquierdo, equimosis en tercio inferior de brazo izquierdo); otras lesiones proceden de la acción de traslado del cadáver (en mejilla derecha, dorso de la nariz, cara postero externa de brazo izquierdo, cara anterior de muñeca izquierda y región posterior del cadáver); otras en fin, se produjeron en la zona vaginal durante la manipulación ejercida (hiperemia de labios mayores, congestión vulvar, hiperemia vaginal, dos puntos equimóticos en introíto vaginal y eritema redondeado prepúbico), parte en vida y parte muerta o en el llamado periodo de incertidumbre Tourdes, y en la zona rectal, ya muerta Marí Luz.

Tercero

Javierestuvo en tratamiento psiquiátrico en 1987, a consecuencia de un incidente que tuvo con su madre, en que hallándose ésta tumbada en la cama, dispuesta a dormir, le retiró la ropa y le agarró del cuello, si bien cesó en su acción tan pronto como ella le dijo: Robertoque soy tu madre. Este reaccionó pidiendo perdón y diciendo: puedes matarme o yo irme de casa.

Al momento de los hechos, Robertopresentaba un transtorno esquizoide de la personalidad (DSM-III-R 301.20), que no le producía disminución de sus capacidades volitivas e intelectivas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Roberto, como autor responsable:

  2. - De un delito de asesinato, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintiocho años de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  3. - De un delito de agresión sexual, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

  4. - De un delito de profanación de cadáveres ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 200.000 pts.

    Le condenamos igualmente a que indemnice a Juliaen la cantidad de 15.000.000 pts; y al abono de las costas de la acusación particular en un 50%, con declaración de oficio del 50% restante; y declarando de oficio las de la acusación popular. Le absolvemos de los delitos de violación y rapto, de que venía siendo acusado. Abonamos al cumplimiento de la pena el tiempo que Robertoha estado privado de libertad. Aprobamos el auto dictado por el Instructor en la Pieza de Responsabilidad Civil.

  5. - Notificada la Sentencia a las partes por la representación de Robertoy Julia, se prepararon recursos de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación de Julia(como acusación particular) se basó en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 850 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo de los números 3 y 4 del artículo 850 de la L.E.Criminal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 851 de la L.E.Criminal.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4º del artículo 5 de la L.O.P.J.

QUINTO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 número 1 de la L.E.Criminal, señalándose como infringidos los artículos 10.6º, 10.9º y 440 del Código Penal.

La representación del acusado Roberto, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de Ley con base en el número 1 del artículo 849.1º de la L.E.Criminal, toda vez que la sentencia recurrida infringe el artículo 406.1º en relación con el art. 10 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley con base en el artículo 849.1º L.E.Criminal, toda vez que la sentencia recurrida infringe el artículo 9.1º en relación con el 8.1º del Código Penal o subsidiariamente el 9.1º del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley en base al artículo 849 de la L.E.Criminal, toda vez que la sentencia recurrida infringe el artículo 43 del Código Penal y el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la Asociación "CLARA CAMPOAMOR" como acusación popular del recurso interpuesto, adhiriéndose esta última parcialmente al quinto motivo del recurso de la acusación particular, así como cada uno de los recurrentes del presentado de contrario, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 14 de enero de 1.997, manteniéndose el recurso por el letrado Dña. Leire Bilbao por Julia, informando, e impugnando el recurso de contrario.

Por la letrada en defensa de la Asociación "Pro Derechos de la Mujer Clara Campoamor" se adhirió al quinto motivo de los articulados por la acusación particular; impugnando el resto de los motivos de los recursos formulados e informando el letrado en defensa del procesado Roberto, se impugnó el recurso de contrario, defendiendo el suyo. Por la acusación particular actuó la letrada Dña. Angeles López Alvarez. Por la defensa D. Eusebio Ruiz Milla.

Por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación de los recursos, dando por reproducido sus escritos, obrantes en el presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena al acusado como autor de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, otro de agresión sexual y un tercero de profanación de cadáveres. Frente a la misma se alza el recurso de la acusación particular, fundado en cinco motivos y el de la defensa, articulado sobre la base de tres motivos.

SEGUNDO

Los primeros tres motivos del recurso de la acusación particular alegan quebrantamiento de forma y carecen totalmente de fundamento. En el primero se pretende la anulación del juicio y de la sentencia por una supuesta denegación de pruebas "solicitadas en el acto de la Vista, en base al art. 729.2º de la L.E.Criminal"; dicho precepto se refiere a las "diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes que el Tribunal considere necesarias", por lo que indudablemente no constituye el cauce procesal adecuado para que la parte acusadora proponga nuevas pruebas sin justificar en absoluto, ni siquiera explicitar, las razones para no haberlas propuesto en el momento y por el cauce procesal legalmente procedente. En consecuencia no se trata de diligencias probatorias propuestas "en tiempo y forma" como exige el art. 850.1º de la L.E.Criminal sinó manifiestamente extemporáneas, al margen de no justificarse su necesidad. El motivo debe ser, pues, desestimado.

En segundo lugar y al amparo de los números 3 y 4 del art. 850 de la L.E.Criminal, se solicita igualmente la nulidad de la Sentencia y del juicio por denegación de la pertinencia de determinadas preguntas que la acusación particular formuló al acusado y a dos agentes policiales. El cauce casacional escogido exige que se trate de preguntas "de manifiesta influencia en la causa" o de "verdadera importancia para el resultado del juicio", lo que no concurre en el caso actual en el que la parte recurrente, nuevamente con deplorable técnica, se limita a enunciar su alegación sin razonarla, es decir sin concretar los motivos por los que las supuestas preguntas (que el motivo ni tan siquiera expresa) pudieran ser determinantes del resultado del juicio.

En el tercer motivo se denuncia falta de claridad en los hechos probados, al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal. Se refiere en realidad la parte recurrente a extremos que no han quedado acreditados (p.ej. "sin que se sepa con que excusa"), es decir a detalles que si no se concretan en los hechos probados es precisamente porque la Sala sentenciadora carece de base probatoria suficiente para obtener una convicción sobre los mismos. El cauce casacional escogido se refiere a supuestos en que se emplean frases ininteligibles y no a casos como el presente en el que no se precisan determinados extremos (mediante qué razones convenció el acusado a su prima para que le acompañara, cual fué concretamente el objeto que le introdujo analmente) simplemente porque no se han probado.

Por último alega la parte acusadora en el cuarto motivo de recurso la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, reiterando a través del mismo -otorgándole relevancia constitucional- las denuncias ya formuladas sobre denegación de pruebas y de preguntas, en los motivos primero y segundo del recurso. La desestimación de éstos conlleva necesariamente la de este cuarto motivo, que carece de contenido casacional autónomo.

TERCERO

Nos queda por analizar el quinto motivo del recurso de la acusación particular, por infracción de ley, en el que, con defectuosa técnica, se acumulan tres infracciones legales diferentes y no relacionadas argumentalmente.

En primer lugar y por el cauce prevenido en el número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal se denuncia la supuesta infracción del art. 10.6º del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos al no haber apreciado el Tribunal sentenciador la agravante de "obrar con premeditación conocida".

La Sala sentenciadora, con acertado criterio, desestima la concurrencia de la referida circunstancia de agravación diciendo:

"Queda la agravante de premeditación, de la que el Código exige que sea conocida. Esta agravante exige los siguientes requisitos: el requisito cronológico, el ideológico y el psicológico. Ninguno de ello le parece a la Sala presente en el caso. Especialmente, porque no ha sido posible determinar el momento a partir del cual Roberto, resolvió matar a Marí Luz. En efecto, si bien podía saber que Luis Carlosno iría el fín de semana, no podía en cambio saber: que Juliano estaba en casa, que no iría en un rato, que Marí Luzhabía estado de excursión y por eso estaría sola, y que su madre se iba a retrasar. Y si podía, desde luego que no ha quedado acreditado. En todo caso, y en la hipótesis más favorable para Roberto, el tiempo relevante para el requisito cronológico de esta agravante, que comienza desde que se toma la decisión concreta de dar muerte, podría contarse desde la llamada de alrededor de las 21 horas, con lo cual el tiempo de resolución es claramente insuficiente para constituirla".

En definitiva no se aprecia en el caso enjuiciado la deliberación reflexiva y resolución firme, persistencia en el tiempo y frialdad en el obrar que la jurisprudencia (ver Sentencia nº 307/1996, de 11 de Abril), exige para la concurrencia de esta circunstancia agravante, hoy suprimida en el Nuevo Código Penal de 1.995 (arts. 22 y 139).

En segundo lugar se plantea como submotivo la supuesta infracción del artículo 10.9º del Código Penal (agravante de abuso de confianza). Dicha alegación debe igualmente ser desestimada pues como acertadamente señala la Sala sentenciadora la valoración conjunta de la dinámica comisiva del hecho -incluida la utilización de la relación de confianza derivada del parentesco para convencer a la víctima de que acompañase al acusado a un lugar solitario- como medio de comisión alevosa, en cuanto tendente especialmente a asegurar la ejecución del delito, conlleva que el citado aprovechamiento de la relación de confianza quede embebido en la agravante de alevosía, cualificadora del asesinato objeto de condena.

Por último se alega la infracción del art. 440 del Código Penal (delito de rapto). Tratándose de una persona mayor de doce años y no constando, como señala la Sentencia impugnada, que el acusado obligase a la víctima a acompañarle en contra de su voluntad, es obvio que su conducta no es subsumible en el referido precepto.

CUARTO

El primero de los motivos del recurso del condenado alega la indebida aplicación del nº 1º del art. 406 del Código Penal (asesinato cualificado por la alevosía).

El núcleo del concepto de alevosía se encuentra en la anulación deliberada de las posibilidades de defensa de la víctima. En el caso actual nos encontramos ante una niña de doce años a la que el acusado saca engañosamente de su casa, la lleva a un lugar apartado aprovechándose de la confianza derivada de la relación de parentesco y una vez a solas "sin mediar palabra, de repente, aprovechando lo aislado del lugar y el desamparo en el que se encontraba Marí Luz(que estaba sentada en el asiento delantero derecho), la agarró con la mano izquierda y comenzó a apretar con el propósito de poner fin a su vida". Tanto por lo súbito y sorprendente del ataque, sobre una víctima confiada que no podía esperar semejante agresión de su propio primo, cuando nada la hacía presagiar, como por los medios utilizados para atraer a la joven a un lugar y situación donde no cabía a la víctima posibilidad alguna de defensa -y ni siquiera de huída o socorro- la concurrencia de la alevosía ha de estimarse como bien apreciada por la Sala sentenciadora.

QUINTO

En el segundo de los motivos del recurso de la defensa se alega infracción del art. 9.1º del Código Penal en relación con el artículo 8.1º, articulándose el motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 del Código Penal. Pese al cauce procesal utilizado la parte recurrente no respeta los hechos probados, tratando de modificarlos impugnando el criterio valorativo del Tribunal en la apreciación de la prueba pericial forense. Se incurre, por tanto, en la causa de inadmisión prevista en el párrafo 3º del artículo 884, que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación.

SEXTO

Se alega, por último, infracción del artículo 43 del Código Penal (debe tratarse de un error material y referirse al artículo 430), al amparo del nº 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal. En la fundamentación del motivo se analizan las conclusiones de la autopsia, valorándolas conforme al criterio del recurrente, para estimar que todas las agresiones sexuales se produjeron despúes de la muerte. Con ello, nuevamente, se impugna por un cauce procesal inadecuado la convicción probatoria del Tribunal sentenciador, que razonada y razonablemente expone que el ataque sexual se produjo de forma simultánea con el ataque contra la vida, y aún cuando se prolongó más allá de la muerte, al menos en parte fue realizado en vida.

La referencia al art. 24.2º de la Constitución Española que se efectúa en este motivo ni siquiera precisa a qué derecho constitucional de los contenidos en dicho precepto se refiere, pero si lo que se pretende es denunciar una supuesta violación de la presunción constitucional de inocencia resulta indudable la falta de fundamento de la impugnación pues el Tribunal sentenciador dispuso de pruebas de cargo hábiles en relación con el delito de agresión sexual (el informe de los médicos forenses, las propias declaraciones del acusado) que es al Tribunal a quien compete valorar.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por Infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto tanto por el acusado Robertocomo por Julia(como acusación particular), contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sec.2ª) de fecha 3 de Mayo de 1.995, imponiéndose las costas a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal, Asociación Clara Campoamor (como acusación popular) y Audiencia Provincial arriba indicada, a los efectos legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Todo ello sin perjuicio que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la Sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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