STS, 28 de Octubre de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:6606
Número de Recurso3863/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3863/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D.Manuel contra sentencia de fecha 14 de febrero de 2.002 dictada en el recurso 1560/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ilmo.Ayuntamiento de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.- Desestimar el recurso contencioso-administativo interpuesto por D.Manuel, representado y defendido por el Letrado D.Adolfo Valero Suay, contra la Resolución del Ayuntamiento de Valencia de 28-2-97 (exp.100/92), por la que se deniega su petición de reversión de una parcela sita en la partida de DIRECCION000. Partido de Algirós.

  1. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D.Manuel, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.c) de la ley jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, concretamente los arts. 55 LJCA, arts. 299, 328, 332, y 353 LEC., así como el art. 24 CE.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.d) de la ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por entender que se han interpretado erróneamente los arts. 1, 9 a 14, 54, 55 y concordantes LEF; art. 63 a 70 de su Reglamento, en relación con el art. 225 Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana -Texto Refundido RDL 1/1992-, art. 40 Ley 6/98, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido al recurrido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 26 de Octubre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D.Manuel se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 14 de Febrero de 2.002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Resolución del Ayuntamiento de Valencia de 28 de Febrero de 1.997 en la que se deniega su petición de reversión de una parcela sita en la partida de DIRECCION000. Partido de Algirós

La referida parcela había sido expropiada para la ejecución del Plan Parcial 14-Oeste y el actor en su solicitud de reversión de 8 de junio de 1.992 alegó que los terrenos, enclavados en la Unidad de actuación Q, no habían sido destinados a los fines inicialmente previstos. El Ayuntamiento en el acto administrativo impugnado deniega la reversión solicitada, argumentando: "se ha procedido a la ejecución del planeamiento y la finca expropiada ha sido destinada a la presente ejecución, según informe técnico, no se ha alterado el fin de la expropiación".

La Sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto, expresando que parte de los siguientes hechos:

"1.º La finca cuya reversión se pretende se hallaba incluida en la Unidad «Q» - donde debería producirse la distribución de beneficios y cargas asignadas por el planeamiento mediante la ejecución del sistema de compensación determinado en el propio Plan - del Plan Especial de Reforma Interior aprobado el 31 Mayo. 1984, en el ámbito del Plan Parcial 14-Oeste, como desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia de 1966.

  1. Ante las dificultades que representaba efectuar una justa distribución de beneficios y cargas en el ámbito de la citada Unidad, el Ayuntamiento de Valencia y D. Manuel.--propietario de la referida finca-- convinieron en fecha 4 Dic. 1985 sustituir el sistema de compensación previsto en el Plan por el de expropiación del bien afectado y su adquisición amistosa fijando a tal efecto un justiprecio de 6.840.000 ptas. En el Convenio suscrito se expresaba que la expropiación tenía por objeto «destinar el terreno a los usos, determinaciones y aprovechamientos previstos en el planeamiento y unidad de actuación en que se ubica concretamente el PERI redactado y aprobado en el ámbito del Plan Parcial 14 Oeste.»

  2. Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 26 Jun. 1986 se acordó llevar a efecto la expropiación de la citada finca en los términos previstos en el anterior Convenio, que se aprobaba en su integridad.

  3. Con fecha 25 Mar. 1986 se otorgó acta de pago y ocupación de la referida finca de acuerdo con lo establecido en los artículos 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Expropiación Forzosa.

  4. Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 27 Mar. 1986 su aprobó definitivamente la sustitución del sistema de compensación previsto para el referido PERI por el de expropiación, cuya sustitución había sido aprobada inicialmente por Acuerdo Plenario de 23 Dic. 1985.

  5. El 8 Jun. 1992 se insta la reversión en base en que por el Ayuntamiento, una vez adquiridos los terrenos, se procedió a alterar el planeamiento de la zona destinándose la finca expropiada a un fin distinto del inicialmente previsto de obtener terrenos para la instalación del Palau de la Música y Congresos de Valencia, argumentándose a tal efecto que la finca expropiada no se destinó a los usos y determinaciones que inicialmente constituyeron la «causa expropiandi», constituido por diversos edificios y servicios públicos (Instituto de Enseñanza Pública, Centro de Salud, Colegios, Palau de la Música y Congresos) siendo destinados posteriormente a edificación de uso residencial/comercial.

  6. Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 28 Feb. 1997 se denegó la solicitud de reversión al entender que la finca objeto de expropiación ha sido destinada al fin que justificó ésta consistente en la ejecución del planeamiento, es decir, del Plan Especial de Reforma Interior aprobado el 31 May. 1984, en el ámbito del Plan Parcial 14-Oeste, como desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia de 1966. "

A continuación el Tribunal " a quo" remitiéndose a Sentencias anteriores de la misma Sección desestima el recurso contencioso administrativo, con base en la siguiente argumentación:

" ... La cuestión planteada en el presente proceso consta ya resuelta en supuesto con el que el presente guarda identidad por la Sección 1 de esta Sala en la Sentencia número 473/1.994 (Recurso número 1.421/1.989) - confirmada al desestimar recurso de casación interpuesto contra la misma por Sentencia de la Sección 6 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 27 Feb. 1999 -, de cuya Sentencia al objeto que aquí se trata cabe destacar lo argumentado en su Fundamento de Derecho Quinto: ". en el caso de autos en el que, como se desprende inequívocamente de los documentos obrantes en el expediente (Acta de Convenio de 21 Ene. 1986, Acta de pago y ocupación de fecha 15 Mayo. 1986 y Acta complementaria de ocupación de fecha 20 Ene. 1987), la finca se expropia para la ejecución del planeamiento «ante las dificultades que representa efectuar una justa distribución de beneficios y cargas en el ámbito de la Unidad de Actuación delimitada», y la modificación del planeamiento - la cual según la parte actora, constituye la alteración del objeto y fin - no ha implicado la alteración del destino de la parcela sino tan sólo del volumen de edificabilidad (documentación obrante en el expediente, así folio 160 y de las propias manifestaciones de la parte actora), no se aprecia por esta Sala que la «causa expropiandi» haya sido obliterada, puesto que efectivamente se ha procedido a la ejecución del planeamiento, destinándose el bien a la prevista utilización. En todo caso se observa que se han generado unas plusvalías superiores a las previsibles al momento del convenio expropiatorio y que de haber sido previstas, hubieran influido - probablemente - en el justiprecio; más esta cuestión que en definitiva se reconduce a la destinación de las referidas plusvalías a una empresa municipal, parte en el proceso, y a la licitud y legalidad de ellas, es cuestión ajena al instituto de la reversión y cabría el conocimiento, eventualmente, en una pretensión resarcitoria autónoma, pero no puede fundar el nacimiento y ejercicio de derecho a la reversión, pues, como se acaba de señalar, este derecho se origina con la desaparición de la «causa expropiandi», lo que no guarda relación con el mayor lucro de una de las partes en el agotamiento de los efectos del negocio jurídico»

... La aplicación del criterio expuesto --que asume este Tribunal-- al caso que aquí se debate lleva a rechazar la pretensión actora pues es lo cierto que, a pesar de las conclusiones a que llega la prueba pericial propuesta por la parte actora - a tenor de las que, ciertamente, respecto de la parcela de que se trata y de la Unidad de Actuación «Q» en la que se hallaba encuadrada se produjo una evidente alteración del volumen de edificabilidad en detrimento de los usos dotacionales en principio previstos - resulta insoslayable el hecho de que la citada parcela fue destinada el fin expresado en el Convenio expropiatorio que no era otro que «destinar el terreno a los usos, determinaciones y aprovechamientos previstos en el planeamiento y unidad de actuación en que se ubica concretamente el PERI redactado y aprobado en el ámbito del Plan Parcial 14 Oeste»; debiendo resaltarse que la transmisión de dicho terreno a la Sociedad Anónima Municipal Actuaciones Urbanas de Valencia (AUMSA) se efectuó como contraprestación por la realización de las obras de urbanización en la prolongación de la Alameda encomendadas a dicha entidad lo que implica que, en definitiva, su expropiación no fue ajena a los usos dotacionales previstos en los citados instrumentos de planeamiento urbanístico."

SEGUNDO

El actor formula dos motivos de recurso. El primero lo articulo al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional, por supuesta infracción de normas procesales, que le han generado indefensión. Alega que en periodo de proposición de prueba presentó escrito solicitando la práctica de la prueba que consideró oportuna en apoyo de sus pretensiones, habiéndose dictado providencia de 14 de Marzo de 2.002, en que se le denegaba prueba documental solicitada, en concreto que se requiriese al Ayuntamiento de Valencia para que remitiera como documentos:

  1. - El PERI de 31 de Mayo de 1.984, donde constase el destino, usos y demás determinaciones del terreno expropiado, que constituían su causa expropiandi; y que según él era exclusivamente la construcción de edificios y servicios públicos: colegios, centro de salud, etc., indicándose la vigencia del Plan 2. El Plan Parcial 14-Oeste, unidades de actuación M, N, O, P y Q sobre el destino final del terreno expropiado por ejecución de las citadas unidades de actuación y las construcciones realizadas sobre la parcela expropiada. Alega el actor que dicha prueba era esencial para "decidir si efectivamente el Ayuntamiento ha cumplido con el destino inicial en cuanto a usos y aprovechamientos y demás determinaciones fijadas en el PERI, o lo que es igual si se había cumplido con la causa expropiandi". Considera que la denegación de la referida prueba le ha generado una sustantiva defensión.

Igualmente se fija en que la citada providencia de 14 de Marzo de 2.000 denegó la prueba de reconocimiento judicial que se había solicitado y cuya práctica consideraba esencial a los fines anteriormente expuesto, en el sentido de que se viera que no se habían cumplido los fines de la expropiación. Añade que contra la providencia denegando la prueba, se interpuso recurso de súplica, reiterando la importancia de la prueba solicitada, en especial la referida al reconocimiento judicial, que fue desestimado por Auto de 17 de Abril del mismo año. Reitera la indefensión que se le generó con la denegación de dichas pruebas y estima vulnerados los artículos 55 de la ley jurisdiccional, así como los artículos 299, 328, 332, 353 de la LECivil y 24 de la Constitución y ello por cuanto aduce que si el reconocimiento judicial se hubiese realizado se hubiese comprobado el incumplimiento de los fines de la expropiación, pues al margen de la ampliación de la Alameda y la construcción del Palacio de Música y Congresos, no se construyeron ni instituto de enseñanza pública, ni centro de salud, ni colegios y sí por el contrario viviendas de lujo y oficinas de empresas importantes como Mapfre, Caja Rural de Valencia, Aumar, Hotel Valencia Palace, etc.

TERCERO

A efectos de la adecuada resolución de este primer motivo de recurso interesa precisar que para que se entienda producida la vulneración del art. 88.1.c) de la Ley 29/98, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación. b) El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 CE. c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. La citada petición de subsanación constituye un presupuesto esencial. d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras) no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias. e) Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni trascendencia de las facultades de defensa. f) El tema de la admisión de la prueba se integra dentro de los aspectos esenciales del proceso dado que el resultado de aquélla puede afectar decisivamente al contenido de la sentencia, de suerte que una denegación indebida puede constituir el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

CUARTO

Hechas las anteriores consideraciones generales importa precisar que efectivamente la Sala de instancia en su providencia de 14 de Marzo de 2.000, denegó la práctica de la prueba documental y la de reconocimiento judicial que habían sido propuestas. Sin embargo, el recurrente en su escrito de 30 de Marzo de 2.000 interponiendo recurso de súplica contra dicha providencia, únicamente impugna la denegación de la prueba de reconocimiento judicial solicitada, sin hacer ninguna consideración, en relación a la denegación de la prueba documental, pidiendo exclusivamente la admisión por la Sala de la prueba de reconocimiento judicial denegada, por lo que debe concluirse que se aquietó a la denegación de la prueba documental, respecto a la que nada alegó en su recurso y que a todas luces era innecesaria, no habiendo consiguientemente solicitado la subsanación de dicha falta, en los términos que antes se han expuesto, necesarios para la viabilidad del motivo de recurso articulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional.

En relación a la prueba de reconocimiento judicial, la Sala de instancia, en su Auto de 17 de Abril de 2.000, desestimando el recurso de súplica, la reputó irrelevante a los efectos de la cuestión debatida, al entender que existía "un conjunto probatorio suficiente para la resolución del asunto", irrelevancia esta que es evidente, a la vista de lo que se pretendía con la práctica de dicha prueba de reconocimiento judicial, lo que resultaba acreditado por los otros medios de prueba practicados, excluyéndose consiguientemente cualquier indefensión.

A la vista de lo expuesto y atendidos los requisitos que antes se han referido necesarios para que pudiera apreciarse una vulneración del art. 24 de la Constitución, es obvio que esta no se ha producido y consiguientemente el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, considerando infringidos los arts. 1, 9 a 14, 54 y 55 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa; los artículos 63 a 79 de su Reglamento, en relación con el art. 225 del TRLS 92 y el art. 40 de la Ley 6/98 sobre Régimen de Suelo y valoraciones, así como la jurisprudencia que cita. Considera el recurrente que ha quedado acreditado por la prueba pericial practicada, que hubo una "modificación entre el destino inicial, usos y aprovechamientos de los terrenos expropiados y su destino final" de tal forma que según aquel el destino inicial para la unidad Q era el dotacional escolar, mientras que, el destino final habría sido puramente comercial, además de la especulación llevada a cabo en toda la zona. El incumplimiento del destino inicial previsto determinaría, según él, que no se cumplió con la "causa expropiandi", lo que exigiría la aplicación del art. 54 de la LEF. El actor en un extremo de su argumentación se fija en que la "causa expropiandi", era la construcción de diversos edificios y servicios públicos (Colegios, Instituto de Enseñanza Pública, Centro de Salud), tal y como se reflejaría para las unidades N y Q del desarrollo del PERI, pese a lo cual, aduce que el destino final del terreno expropiado habría sido puramente comercial, al margen de las evidentes y substanciosas plusvalías habidas. Añade que la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo tenida en cuenta por el Tribunal "a quo" no resultaría plenamente aplicable al caso de autos y remitiéndose a la prueba pericial, que reputa indebidamente valorada por la Sala de instancia, considera que el Ayuntamiento ha incumplido el PERI de 31 de Mayo de 1.984, pues el Plan Parcial, unidades de actuación M, N, O, P y Q, especificaba el destino y construcciones a realizar sobre estas y por tanto sobre la parcela expropiada que se hallaba en la unidad de actuación Q, no habiéndose construido según pondría de relieve la prueba pericial "ningún edificio que pudiera englobarse dentro del uso escolar al que se destinaban 2.491 m2, equivalente al 25,42% de la superficie de la unidad ni de servicios". Añade que con posterioridad a la expropiación el Ayuntamiento de Valencia, cedió el suelo a la entidad AUMSA sociedad municipal urbanística, quien a su vez lo transmitió a empresas privadas como Cubiertas y Mazow, que fueron los que construyeron los edificios allí ubicados y antes referidos de oficinas de Mapfre, Caja Rural, Hotel Valencia, etc., incumpliéndose de ese modo los parámetros estipulados en el planeamiento para usos dotacionales. Ello determinaría pues la aplicación del art. 54 L.E.Forzosa y al no haber procedido a la aplicación de dicho precepto, considera que se habrían infringido además los arts. 1, 9 a 14, 54, 55 y concordantes de la LEF y 63 a 70 de su Reglamento y jurisprudencia que lo interpreta. Añade que si la recuperación de la parcela expropiada fuese material o jurídicamente imposible, resultaría procedente una indemnización sustitutoria, que en el caso de autos cifra en la cantidad de 81.260.115 pts (488.383,12 euros), que fue la determinada por el perito en su informe practicado en periodo probatorio.

SEXTO

Para la adecuada resolución del motivo de recurso interesa hacer una serie de consideraciones previas de forma genérica. En innumerables Sentencias de esta Sala se ha dicho:

"Esta Sala tiene ya reiteradamente declarado que, en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de todo un sector el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos; no puede ser contemplado de manera aislada y, tratándose de una expropiación urbanística en la que se ejercita un derecho de reversión, no sólo ha de tenerse presente la regulación contenida en los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes del Reglamento (RCL 1957\843 y NDL 12533), sino también las normas urbanísticas de la Ley del Suelo de 1956 (RCL 1956\773, 867 y NDL 30144) y el posterior artículo 67 párrafo segundo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1976 (RCL 1976\1192 y ApNDL 13889), que establece la reversión cuando se pretende modificar la afectación de los terrenos al fin específico que constase en el Plan correspondiente o agotase la vigencia de dicho Plan sin haber cumplido el destino a que los bienes se afectaron; pero la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.

Esta doctrina ha sido sentada en nuestras Sentencias de 25 de marzo de 1998, recurso de casación número 6840/1993 (RJ 1998\4041), 27 de enero de 1998, recurso de casación número 5304/1993 (RJ 1998\671), 24 de septiembre de 1997, recurso de apelación número 12894/1991 (RJ 1997\6481), 16 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5937/1992 (RJ 1997\4320), 26 de marzo de 1996, recurso número 4984/1996 (RJ 1996\2607), 26 de marzo de 1996, recurso número 4966/1992 (RJ 1996\2606), 26 de marzo de 1996, recurso número 3988/1992 (RJ 1996\2605), 26 de marzo de 1996, entre otras."

Del mismo modo no cabe olvidar que esta Sala, en su Sentencia de 27 de Febrero de 1.999 (Rec.Casación 6980/04) a la que se refiere el Tribunal "a quo" se ha pronunciado confirmando la denegación de reversión de una parcela expropiada también en su momento por el Ayuntamiento de Valencia en ejecución del Plan Especial de Reforma Interior dentro del ámbito del Plan Parcial 14, Sección Oeste, en donde se precisaban algunas cuestiones a tener en cuenta para la resolución del presente recurso de casación. Se decía allí:

"Aclaradas tales cuestiones, debemos examinar si la Sala de instancia, según se denuncia en este segundo motivo de casación, ha infringido lo dispuesto en los referidos artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento por no haber accedido a la reversión solicitada a pesar de que, una vez alcanzado el acuerdo sobre el justiprecio del suelo expropiado, se incrementó el aprovechamiento de éste alterando los extremos determinantes del citado convenio.

La Sala de instancia declara en su sentencia que « se ha procedido a la ejecución del planeamiento y se ha destinado el terreno expropiado a la utilización prevista en aquél», lo que no se discute al articular este motivo de casación, que se funda exclusivamente en la infracción de los aludidos preceptos por considerar que, aunque la parcela expropiada se haya destinado al fin contemplado en el planeamiento, el incremento ulterior de su edificabilidad constituye una alteración del objeto y finalidad del mismo, que genera el derecho de reversión contemplado en los citados artículos de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento.

No podemos, sin embargo, compartir dicha tesis, porque sólo nace el derecho a la reversión, conforme al artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, cuando no se ejecuta la obra o el servicio que motivaron la expropiación, queda alguna parte sobrante de los bienes expropiados una vez ejecutados aquéllos o desaparece la afectación, pero el hecho de que la obra ejecutada haya supuesto, al haberse incrementado ulteriormente la edificabilidad del suelo, un aprovechamiento superior al inicialmente previsto no puede entenderse incluido en la prohibición del artículo 66.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, que impide la realización de obras o el establecimiento de servicios distintos de los legitimaron la expropiación, razón por la que el Tribunal "a quo", acertadamente, deniega la reversión pedida aunque considera la eventualidad de impugnar el convenio sobre el justiprecio por haberse fundado en circunstancias que fueron alteradas con el incremento de la edificabilidad, si bien tal cuestión, como correctamente se expresa en la sentencia recurrida, es ajena al instituto de la reversión, sin que pueda, por tanto, «fundar el nacimiento y ejercicio del derecho a la reversión», al no haber desaparecido la causa expropiandi, cuyo criterio compartimos y es causa de la desestimación de este segundo motivo de casación."

SEPTIMO

Ciñéndonos a la cuestión debatida en autos y tal y como la Sentencia de instancia recoge, a la vista de la documental obrante en las actuaciones, la parcela de terreno expropiada de 760 m2 se ubica en el ámbito del Plan Especial de Reforma Interior que comprende la superficie del Plan Parcial 14 Oeste y se hallaba incluida en la Unidad de actuación Q. La expropiación tuvo por objeto destinar el terreno a los usos, determinaciones y aprovechamientos previstos en el PERI tal y como se recogió en el Convenio suscrito el 4 de Diciembre de 1.985 entre el hoy actor y el Ayuntamiento en el que se ponía de manifiesto "la urgencia en la ejecución de las unidades de actuación situadas en torno a las obras del Palau de la Música, motivada por la necesidad de dotar a tal edificio del necesario acceso mediante la prolongación del Paseo de la Alameda, así como la construcción de la edificación y urbanización prevista en el planeamiento y que proporciona a la zona afectada los servicios y dotaciones de los que hoy carece".

El actor en su segundo motivo de recurso basa toda su argumentación en el Dictamen pericial y alega que en los destinos y aprovechamientos determinados en el Plan Parcial y para la unidad que afecta a la parcela expropiada "únicamente se encontraba contemplado suelo dotacional escolar". Sin embargo, ello no es así, el propio dictamen pericial al que se remite y en el que el perito reconoce que realizó él mismo, examinando los destinos iniciales, uso y aprovechamientos contemplados en la aprobación inicial del PERI, se recoge como usos de la Unidad Q (superficie total 9.799 m2) los siguientes: verde 768 m2 (7,83% del total); escolar 2.491 m2 (25,42% del total); viario 4.612 m2 (47,06% del total) y residencial y comercial 1.922 m2 (19,69 % del total). Además el mismo recurrente reconoce y acepta en la argumentación del recurso, contradiciéndose en varias ocasiones, que parte de la finca expropiada fue destinada a viales, lo que ratifica el perito en su informe.

Pero además debe tenerse en cuenta que en el punto 7º del Dictamen Pericial y para sostener la tesis de que no se habría cumplido el fin de la expropiación, el perito argumenta que "el aprovechamiento del sector no se corresponde con los usos que inicialmente fueron previstos por el Plan, por lo que el actor habría sido perjudicado, al pagarse por la expropiación de los terrenos un precio muy por debajo del mercado". Esta consideración queda íntegramente desvirtuada por la Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de Febrero de 1.999, que antes hemos transcrito y a la que también se refería la Sentencia de instancia y que reputa improcedente la reversión pedida, por el hecho de que se hubiera incrementado ulteriormente la edificabilidad del suelo y sin perjuicio de la impugnación que en su caso pudiera efectuarse en relación al convenio sobre justiprecio. A la argumentación contenida pues en la referida Sentencia en cuanto aplicable al caso de autos, debe estarse íntegramente.

A cuanto hasta aquí se ha expuesto debe añadirse que la esencia de la argumentación del segundo motivo de recurso al que nos venimos refiriendo, se basta tal y como en él se dice, en impugnar la valoración que de la prueba pericial practicada, ha realizado la Sentencia de instancia, olvidando que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo" solo puede ser revisada en sede casacional, cuando la misma fuera irracional, arbitraria o ilógica o hubiese vulnerado alguna de las normas relativas a la valoración de la prueba, como sería, tratándose de la prueba pericial, el art. 632 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil o el art. 348 de la actualmente vigente. Es evidente por tanto que el motivo de recurso en que se cuestiona la valoración de dicha prueba pericial no ha sido articulado en forma, por lo que además de por las razones ya expuesta el mismo debe ser desestimado.

OCTAVO

La desestimación del recurso de Casación interpuesto determina que proceda una condena en costas a la parte recurrente en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, fijándose en mil quinientos euros (1.500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.Manuel contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de Febrero de 2.002, todo ello con expresa condena en costas con la limitación establecida en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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