STS, 20 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:833
Número de Recurso9632/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9632/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "Solarvi, S.A." y de D. Casimiro, contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 660/2002, sobre aprobación de Plan General.

Se han personado en el presente recurso de casación como partes recurridas, el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que legalmente ostenta, el Ayuntamiento de Vinaroz representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ogando Cañizares, y D. Serafin, Dña. Sara y Dña. Carmela, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Rico Cadenas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 660/2002, interpuesto por la parte ahora recurrente contra la Resolución, de 18 de junio de 2002, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana que desestimó la alzada interpuesta contra la Resolución del Director General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de, 11 de octubre de 2001, por la que se ordena la publicación del acuerdo aprobatorio del Plan General de Ordenación Urbana de Vinaroz y del texto íntegro de la nueva ordenanza.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada acuerda en el fallo <>.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se invocan tres motivos de casación, todos deducidos por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA.

CUARTO

Han presentado escritos de oposición al recurso de casación el Letrado de la Generalidad Valenciana, el Ayuntamiento de Vinaroz, y la representación procesal de D. Serafin, Dña. Sara y Dña. Carmela, en los que se solicita que se tenga por formulada oposición al recurso de casación y se acuerde la desestimación del mismo.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de febrero de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR TESO GAMELLA, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 660/2002, interpuesto por los ahora recurrentes contra la Resolución, de 18 de junio de 2002, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana que desestimó la alzada interpuesta contra la Resolución del Director General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de, 11 de octubre de 2001, por la que se ordena la publicación del acuerdo aprobatorio del Plan General de Ordenación Urbana de Vinaroz y del texto íntegro de la nueva ordenanza.

La Sentencia impugnada que desestima el expresado recurso contencioso administrativo, después de resumir, en el primer fundamento, las razones por las que se cuestiona la legalidad de los actos administrativos recurridos y los motivos en los que se basa su oposición al mismo y analizar, en el segundo fundamento, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, analiza en el fundamento tercero y cuarto las cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación.

En el fundamento tercero, la Sentencia que se impugna establece el marco normativo de aplicación que viene constituido por la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística y por Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, así como de pronunciamientos judiciales anteriores dictado en la materia. Y, en fin, en el fundamento cuarto se proyecta la normativa y doctrina de los tribunales citada al caso examinado señalando que <>.

SEGUNDO

Los motivos en torno a los que se articula el presente recurso de casación son tres, todos invocados por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

En el primero, invoca el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringir las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, en concreto, el artículo 24.2 de la CE, artículo 60 de la LJCA y los artículos 335 y 339 de la LEC, al haberse denegado la práctica de la prueba pericial.

En el segundo motivo se atribuye a la Sentencia impugnada la vulneración del artículo 14 de la Constitución y su aplicación al ámbito urbanístico, en lo que hace a la equidistribución de los beneficios y cargas resultantes del Plan General de Vinaroz en la unidad 2.R07.

Y, en fin, el tercer motivo imputa a la Sentencia que se recurre la infracción del artículo 33.1 de la Constitución porque la Sentencia hace imposible el ejercicio del derecho subjetivo de propiedad y el cumplimiento de la función social inherente al mismo.

La Generalidad recurrida considera que la denegación de la prueba pericial era irrelevante y no ha producido indefensión, que la infracción del artículo 14 no se ha producido al tener el terreno de los recurrentes la condición de solar, y, en fin, que la lesión del artículo 33.1 de la Constitución es una cuestión nueva que no se planteó en la instancia.

El Ayuntamiento recurrido, por su parte, en su escrito de oposición aduce el derecho a la prueba no es ilimitado sino que corresponde al órgano judicial resolver sobre su pertinencia en cada caso, y que la parcela de los recurrentes es un solar por lo que no tiene sentido su inclusión en una unidad de ejecución que lo que pretende es que se "trasformen en solares", como indica la normativa autonómica aplicable, tras las operaciones de urbanización realizadas.

Por la representación procesal de D. Serafin, Dña. Sara y Dña. Carmela, en fin, se alega que no resulta contradictorio que la Sala en la primera resolución indique que la prueba fuera acompañada con la demanda, y la resolución de la suplica que estima que no es relevante para que sea acordada por la Sala. También destaca la diferente situación entre la parcela incluida en la unidad de ejecución y la de los recurrentes que no lo ha sido.

TERCERO

El primer motivo de casación, como hemos indicado, se alega al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, e invoca el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse infringido las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, en concreto del artículo 24.2 de la CE, artículo 60 de la LJCA y de los artículos 335 y 339 de la LEC al haberse denegado la práctica de la prueba pericial.

Sostiene la parte recurrente que ya en su escrito de demanda se justificaba la procedencia de realizar una prueba pericial, que concurren los dos presupuestos a los que el artículo 60.3 de la LJCA el recibimiento a prueba pues existe disconformidad en los hechos y estos son de trascendencia para la resolución del pleito, y, en fin, que se le ha ocasionado indefensión toda vez que la resolución del proceso hubiera podido ser diferente.

El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las garantías procesales a que se refiere el artículo 88.1.c) de la LJCA precisa, en primer lugar, que no se trate de una mera irregularidad no invalidante, sino que estemos ante una lesión efectiva de las normas legales que rigen el proceso, singularmente en el presente caso recordemos que se invoca la vulneración de los artículos 24.2 de la CE, 60 de la LJCA y 335 y 339 de la LEC. Teniendo en cuenta, en este sentido, que entre las garantías del proceso previstas en el mentado artículo 24.2 de la CE ha de entenderse comprendida la denegación de una prueba que resulte procedente. Y, en segundo lugar, no basta la concurrencia de la infracción normativa antes descrita, sino que es necesario, además, que tal contravención produzca indefensión de carácter material, al traducirse en una limitación del derecho de defensa. Dicho de otra forma, para que la infracción de la norma del proceso denunciada tenga repercusión casacional es preciso que haya ocasionado indefensión a la parte que invoca dicha motivo de casación, según nos advierte el expresado apartado c) el artículo 88.1 de la LJCA.

CUARTO

Pues bien, lo cierto es que efectivamente en el escrito de demanda ya se argumentaba sobre el aprovechamiento tipo del solar en relación con los solares colindantes, al objeto de determinar el perjuicio que la parte recurrente invocaba sobre la actual determinación de la unidad de ejecución 2.R07. Encontrando en el segundo otrosí de la demanda una concreta referencia a la ineludible prueba pericial para determinar la cesión de terrenos que ha de soportar el recurrente en relación con los terrenos colindantes. Se evidencia, de este modo, una disconformidad con los hechos invocados y, por ende, con las consecuencias jurídicas derivadas de la determinación de los mismos. Además, su proyección sobre la resolución del pleito, esto es, su trascendencia --según exige el artículo 60.3 de la LJCA -- también resulta acreditada para la determinación de los beneficios y perjuicios, en función de su inclusión o exclusión de la unidad de ejecución. Y, en fin, la indefensión se ha de entender comprometida cuando entre el Auto denegatorio de la prueba y el desestimatorio de la suplica se produce una alteración sustancial de los términos de la fundamentación por la que se deniega la prueba pericial, pues únicamente en el desestimatorio de la suplica se hace referencia a otras pruebas y a la trascendencia, en la decisión del recurso, de la denegada.

Téngase en cuenta, además, que aunque la "ratio decidendi" de la Sentencia se centra esencialmente en la interpretación del artículo 33 de la Ley valenciana 6/1994, no obstante la prueba pericial resulta de indudable trascendencia, porque desde la perspectiva que nos faculta el artículo 14 de la CE y la aplicación del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas, artículo 5 del TR de la Ley 6/1998, de 13 de julio, del Suelo y Valoraciones, el expresado artículo 33 no excluye que pudieran integrarse la unidad de ejecución terrenos que tengan la condición de solar, pues tan solo impone la inclusión forzosa u obligatoria, "necesariamente" se dice, de "las parcelas edificables que (...) se transformen en solares".

En definitiva, la omisión de informe pericial, mediante la denegación de dicho medio probatorio, reviste indudable alcance casacional, en los términos expuestos, para la determinación de la unidad de ejecución cuya delimitación se impugnó en la instancia, por excluir la parcela en la que se encuentran cinco viviendas y la correspondiente a D. Casimiro. Todo lo cual revela, ante su eventual incidencia en el resultado del proceso, la concurrencia de indefensión que se denuncia en este motivo, y que determina que haya lugar al recurso de casación.

QUINTO

La estimación del primer motivo de casación invocado hace innecesario que nos pronunciemos sobre los restantes dos motivos formulados por la parte recurrente. Además, siendo la causa de estimación una infracción procesal consistente en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, comprendida en el motivo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, procede, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.2.c) de ésta Ley, reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la denegación de la prueba pericial solicitada, para que se acuerde y practique ésta y continúe el procedimiento hasta que recaiga sentencia

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto impide formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por otro lado, en relación con las costas ocasionadas en la instancia ha de estarse a lo que resuelva la sentencia que recaiga.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Solarvi, S.A." y de D. Casimiro, contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso- administrativo nº 660/2002 y, en consecuencia acordamos lo siguiente:

  1. - Casamos y anulamos la expresada sentencia.

  2. - Ordenamos reponer las actuaciones de instancia al momento inmediatamente anterior a la denegación de la prueba pericial propuesta por la representación procesal de "Solarvi, S.A." y de D. Casimiro para que por un perito arquitecto se informe acerca de los extremos contenidos en el escrito de proposición.

  3. - No se hace imposición de las costas procesales del recurso de casación, por lo que cada parte satisfará las suyas. En relación con las costas de la instancia ha de estarse a la sentencia definitiva que recaiga.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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