STSJ Comunidad Valenciana 693/2011, 23 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución693/2011
Fecha23 Septiembre 2011

Recurso número: 660-2002

S E N T E N C I A N º 693 / 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres:

Presidente

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

D.ª ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ.

D.ª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLO. (Ponente)

En Valencia, a veintitrés de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 660-2002, promovido por D. Jose Francisco y Solarvi SA, representados por la Procuradora Dª Mª Ángeles Mas Victorias, y defendidos por el Letrado D. Javier Faura Sanmarín, siendo parte demandada la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la GV y el Ayuntamiento de Vinaros, representado por el Procurador D. José Antonio Ortenbach Cerezo y como codemandados Dª Nieves Dª Agueda y D. Conrado, representados por la Procuradora Dª Esperanza de Oca Ros y asistidos por el Letrado D. Sebastian Albiol Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados en lo relativo a la delimitación de la UE 2R-07 por ser lesiva a los intereses de la actora, y acordando la delimitación de la misma en los términos indicados en el cuerpo del escrito de demanda (doc. 5) a fin de proceder a un reparto en los beneficios y cargas más equitativo y que los solares de ambos actores puedan gozar de un aprovechamiento tipo 4,0 m2t/m2s.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesaron las codemandadas subsidiariamente de la inadmisión.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14-9-2004, recayendo sentencia en fecha 15-9-2004.

CUARTO

Frente a la sentencia dictada la parte actora interpuso recurso de casación que fue estimado por sentencia del TS de fecha 20-2-2009 que caso la sentencia y ordeno la reposición de las actuaciones al momento anterior a la denegación de la prueba pericial propuesta por SOLARVI S.A. y D. Jose Francisco . Por providencia de 28-5-2009, se accedió a la práctica de dicha pericial, practicada la cual fueron emitidos los escritos de conclusiones, quedando los autos señalados para votación y fallo.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación jurisdiccional en virtud de recurso promovido por D. Jose Francisco y Solarvi SA., la Resolución de fecha 18-6-02 de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la GV desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a Resolución de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 11-10-01 por la que se aprueba definitivamente el PGOU de Vinaroz y se ordena su publicación.

SEGUNDO

La pretensión que insta la parte recurrente en los presentes autos tal como estableció la sentencia del STJCV nº 1193/2004, se concreta, en la declaración de nulidad de la delimitación de la UE 2 R-07 (en el linde Sur por la C/ San Ignacio) coincidente con una sola finca de 5.102 m2 de los que 4.472 m2 son propiedad de Solarvi SA, y 630 m2 pertenecen a D. Jose Francisco, en cuanto la UE excluye la finca colindante, propiedad de los codemandados y además la colindante a esta, propiedad del también actor D. Jose Francisco, finca destinada a viario en el PGOU con privación de cualquier aprovechamiento urbanístico, postulando la parte actora que se incluyan en la UE las citadas fincas. En consecuencia al pretender la modificación de la determinación de la UE discrepa del aprovechamiento urbanístico que tras la aprobación del PGOU obtiene por entender que se deben incluir en la UE las citadas fincas y obtener el de esta, entendiendo en definitiva que todos dichos aspectos vulneran el principio de igualdad ( arts. 14 y 33 CE ; y de progresividad en la participación en la cesión de terrenos para espacios públicos (arts. 33, 60, 61, 63 y 64 de la L. 6/94).

La Administración demandada argumenta, que no existe vulneración de los principios y preceptos invocados de contrario y que la delimitación de la UE 2 R-07 se ha realizado conforme a criterios de racionalidad y con absoluto respeto al Ordenamiento, en la medida que se ha tenido en cuenta para la delimitación de la UE que el terreno que la integra, el cual se encuentra sin edificar y constituía un antiguo enclave industrial situado en zona consolidada del suelo urbano del municipio. A diferencia, la parcela contigua que se excluye de la UE, pues cuenta con todos los servicios para ser considerada solar, hallándose edificada por cinco viviendas unifamiliares aisladas; y la parcela del también actor también se excluye por estar destinada a viario, exclusión esta que favorece a los propietarios de la UE ya que de otro modo el porcentaje de suelo dotacional a ceder, así como los costes de urbanización aumentarían.

Los codemandados se oponen a la pretensión instada alegando que la UE 2.R07 esta correctamente delimitada, y en la misma no se debe incluir la parcela que les pertenece en la que se ubican cinco edificios destinados a viviendas que dispone de los servicios urbanos correspondientes propios de un solar, y que en todo caso seria susceptibles de actuaciones aisladas para completar la urbanización por lo que el sistema de ejecución elegido por la administración es adecuado a las condiciones de partida del suelo que se pretende urbanizar y la inclusión de la finca que les pertenece en la UE determinaría un incremento de costes al tener que soportar las indemnizaciones por los edificios.

TERCERO

En primer término en el caso de autos hay que señalar, que el objeto de la litis viene referido a la delimitación de la UE 2.R07, en cuanto la parte recurrente señala que la UE debe contener además las dos parcelas colindantes que propone, al respecto la sentencia dictada por esta Sala fue objeto de casación, y retroacción de actuaciones con objeto de que se practicara la prueba pericial propuesta por la parte actora, en su día denegada, por lo que el objeto de la presente resolución ha de centrarse en el análisis de dicha prueba reiterando por ser de aplicación los razonamientos iniciales de la ya citada sentencia en los términos siguientes:

"Entrando ya en análisis de las cuestiones así planteadas procede comenzar indicando que la Unidad de Ejecución es el ámbito donde se actúa cada actuación integrada -o una de sus fases- (art. 33 LRAU y 114 del RPLAN), unidad mínima de programación en la que se articula la distribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados. En términos del art. 33 citado "las Unidades de Ejecución son superficies acotadas de terreno que delimitan el ámbito completo de una Actuación Integrada o de una de sus fases. Se incluirán en la Unidad de Ejecución todas las superficies de destino dotacional precisas para ejecutar la Actuación y, necesariamente, las parcelas edificables que, como consecuencia de ella, se transformen en solares", añadiendo en el siguiente apartado que la delimitación de las Unidades de Ejecución se contendrá en los Planes y Programas".

Por su parte el Reglamento de Planeamiento de la CV, precisa (art. 115 ) y establece como criterio general en cuyo marco ha de actuarse la anterior recomendación, que las UE, entendidas como ámbito completo de una Actuación Integrada, y que tienen por finalidad la urbanización simultánea de los terrenos en ella incluídos "deberán ser susceptibles de Actuación Integrada técnicamente autónoma".

Ello sentado procede también que nos remitamos a la doctrina de esta Sala contenida en Ss. como la de 2-11-2001 según la cual:

"Los Programas para el Desarrollo de una Actuación Integrada tienen en nuestro ordenamiento jurídico -constituído al momento de...

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