STS, 26 de Junio de 2003

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2003:4496
Número de Recurso3625/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. EDUARDO MORALES PRICE, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de abril de 2002, en recurso de suplicación nº 2941/2001, correspondiente a autos nº 310/97 del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2001, deducidos por D. Carlos María , frente al Instituto recurrente, sobre INCAPACIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Carlos María , representado por el Letrado D. FELIPE HERRERO ZAMARREÑO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de abril de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de valencia de fecha 25 de junio de 2001 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Carlos María , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5, de fecha 25 de junio de 2001, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El demandante Carlos María , nacido el día 21 de junio de 1952, vecino de Alcira, figura afiliado a la Seguridad Social e incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la misma con el nº NUM000 , como titular de una carpintería.- 2º) Que en fecha 29 de julio de 1996 el actor inició un proceso de Incapacidad Laboral Transitoria derivada de enfermedad común; permaneciendo en tal situación hasta el día 29 de abril de 1997.- 3º) Solicitó del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL demandado en fecha 24 de septiembre de 1996 el pago del subsidio correspondiente a tal situación, y éste, en resolución de fecha 15 de octubre de 1996 le informa de que reúne todos los requisitos para el percibo del subsidio excepto el de estar al corriente en el pago de cuotas a la seguridad social durante el periodo comprendido entre los meses de marzo y diciembre de 1995, en la que se indica que si efectúa el ingreso de las cuotas en le plazo de 30 días naturales contados a partir de la recepción de esta comunicación, justificándolo en el centro de contacto indicado, se procedería a emitir resolución aprobatoria de prestación con la siguientes características: fecha de baja 29-7-96, base reguladora diaria de 3.398 ptas. porcentaje del 75%, fecha de efectos el días 12 de agosto de 1996 e importe diario de la pensión de 2.549 ptas. No obstante ello, la demanda en resolución de fecha 15 de enero de 1997 acuerda denegarle el mismo por no hallarse al corriente en el pago de cuotas en la fecha del hecho causante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970 y no haber atendido la invitación que se le había hecho para efectuar las cuotas debidas.- 4º) En fecha 6 de noviembre de 1996 solicitó ante la Tesorería General de la Seguridad Social -Administración de la Seguridad Social de Alcira, un aplazamiento extraordinario en el pago de las cuotas; que fue concedido en resoluciones de 17 de diciembre de 1996 y 7 de febrero de 1997 por la Dirección Provincial de aquella entidad; habiendo comenzado el pago de las mismas en 29 de enero de 1997.- 5º) Disconforme el interesado con la citada resolución de fecha 15 de enero de 1997, formuló reclamación previa, que ha sido denegada en resolución de la Entidad Gestora de fecha 11 de abril de 1997, por haber solicitado el aplazamiento extraordinario con posterioridad a la fecha de la baja médica.- 6º) La base reguladora de la prestación que solicita asciende de la cantidad de 3.398 ptas. diarias.- 7º) Que dictada sentencia en fecha 23 de octubre de 1997, fue recurrida en suplicación y anulada por la dictada en fecha 15 de diciembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, al no recoger todos los hechos precisos para que se pudiera reconocer el recurso y resolver con plenitud de conocimiento".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Carlos María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro su derecho a percibir el subsidio de incapacidad laboral transitoria sobre una base reguladora de 3.398 ptas. diarias durante el periodo comprendido entre el 29 de julio de 1996 y el 29 de abril de 1997; condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono del mismo al actor".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE SUBSIDIO DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de diciembre de 2000.

CUARTO

Por el Letrado D. EDUARDO MORALES PRICE, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 8 de octubre de 2002 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Se infringe el art. 57 de la Orden de 24-9-70 en relación con el art. 3.2 del RD 2110/94 de 28 de octubre, art. 27.1 de la Orden de 22- 2-96 y art. 42.3.b) del RD 1637/95 de 6 de octubre. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 29 de enero de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 19 de junio de 2003 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina, se plantea frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 18 de abril de 2002 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de la misma ciudad de Valencia, en la que se reconoció el derecho del trabajador autónomo D. Carlos María a percibir el subsidio de incapacidad laboral transitoria, no obstante hallarse al descubierto en el pago de cotizaciones en el momento del hecho causante, no haber hecho efectivas las misma en el plazo de 30 días, que al efecto le fue concedido, habiendo obtenido con posterioridad al momento del hecho causante un aplazamiento extraordinario en el pago de las referidas cuotas por parte de la Tesorería general de la Seguridad Social.

Como sentencia contradictoria, se propone otra de la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 5 de diciembre de 2000, en la que en relación también con un subsidio por incapacidad temporal reclamado por un afiliado en el RETA que no se hallaba al corriente en el pago de las cotizaciones en el momento del hecho causante y que solicitó aplazamiento con posterioridad a este último, la sentencia desestima el derecho del trabajador a percibir el expresado subsidio de incapacidad temporal.

Como fácilmente se advierte, de la comparación de ambas sentencias se infiere que concurre el requisito de la contradicción entre ellas, en los términos exigidos por el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Y es que, en ambas resoluciones judiciales, se discute una misma pretensión, cual es la referida al reconocimiento del subsidio de incapacidad temporal por parte de un trabajador afiliado al RETA que en el momento del hecho causante no se hallaba al corriente en el pago d de las cotizaciones. Asimismo, en ambas resoluciones judiciales, se da la circunstancia de que se solicita un aplazamiento del pago de esas cotizaciones debidas con posterioridad a producirse el hecho causante de la incapacidad temporal.

La pretensión resuelta por ambas resoluciones judiciales es la misma, la normativa aplicable por cada una de ellas es idéntica, y pese a todo ello, los fallos de las sentencias son contradictorios, pues mientras la resolución judicial, ahora impugnada, reconoce el meritado subsidio de incapacidad temporal, la sentencia propuesta como término de comparación deniega el derecho a la misma.

En otro aspecto, es de significar que el escrito de interposición del recurso cumple suficientemente las exigencias relativas a hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, a exponer la infracción legal cometida y el quebranto producido en la unidad de doctrina, todo ello de conformidad con el art. 222 del Texto Procesal Laboral.

SEGUNDO

Concurrente el requisito básico de la contradicción ha de entrarse en el examen de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso.

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente, se alega infracción del art. 57 de la O.M. 24 de septiembre de 1970, en relación con el art. 3-2 del R.D. 2110/1994 de 28 de octubre, art. 27-1 de la O.M. de 22 de febrero de 1996, y art. 42-3-b del R.D. 1637/95 de 6 de octubre.

Es evidente que la normativa que se invoca como infringida en la sentencia recurrida, establece que tendrán la consideración de hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones aquellos trabajadores o empresas que hubieran solicitado el aplazamiento de su cotización, por lo que, quedan exonerados de responsabilidad respecto a futuras prestaciones. Más es lo cierto que para que ese aplazamiento en el pago de cotizaciones debidamente autorizado por la Tesorería General de la Seguridad Social, pueda surtir efectos, se exige ineludiblemente, que se produzca con anterioridad al hecho causante y en tal sentido es de mencionar la sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2002, en la que se hace un pormenorizado estudio de la exigencia de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, tanto por lo que se refiere al requisito en sí, como por la consecuencia que puede tener en orden a reunir el periodo carencial correspondiente.

Y siendo así que en el caso hoy enjuiciado, el trabajador afiliado al régimen RETA en el momento de constituirse en baja por incapacidad temporal, estaba en descubierto en el pago d de las cotizaciones correspondientes a un periodo anterior a dicho hecho causante y que solo varios meses más tarde, hallándose ya en situación de incapacidad temporal, es cuando solicita y obtiene de la Tesorería General de la Seguridad Social, el aplazamiento fraccionado de cuotas, no cabe la menor duda que en el momento de producirse la incapacidad temporal, carecía de las condiciones necesarias para poder ostentar derecho al subsidio económico correspondiente y que tal situación de impago de cotizaciones, en este caso, no puede quedar subsanado por el hecho de haber conseguido y obtenido de la Tesorería General de la Seguridad Social el pago fraccionado de los descubiertos debidos, puesto que dicha concesión se llevó a cabo con bastante posterioridad a haberse producido el hecho causante de la incapacidad.

TERCERO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, entendiéndose que la doctrina correcta se halla contenida en la sentencia propuesta como término de comparación.

La desestimación del recurso supone que se case y anule la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocar íntegramente la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por elProcurador D. EDUARDO MORALES PRICE, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de abril de 2002, en recurso de suplicación nº 2941/2001, correspondiente a autos nº 310/97 del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2001, deducidos por D. Carlos María , frente al Instituto recurrente, sobre INCAPACIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

36 sentencias
  • SAP Alicante 208/2012, 11 de Abril de 2012
    • España
    • 11 Abril 2012
    ...declara un incendio por causas desconocidas el daño que sufren los inmuebles colindantes o próximos (p. ej. SSTS 27-4-01, 24-1-02 y 27-2 y 26-06-03 ) debe ser aplicada la que exonera a aquéllos cuando en el nexo causal entre su conducta y el daño la imputabilidad se desdibuja por la concurr......
  • STS 39/2016, 8 de Febrero de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 8 Febrero 2016
    ...de 1992 ; 10 de noviembre de 2000 ; 24 de noviembre de 2000 ; 9 de julio de 2001 ; 21 de noviembre de 2001 ; 14 de febrero de 2002 ; 26 junio de 2003 ; 6 de noviembre 2003 ; 19 de diciembre de 2003 ; 29 de marzo de 2004 ; 14 de mayo de 2004 ; 5 de octubre de 2004 ; 22 de octubre 2004 ; 26 d......
  • SAP Córdoba 488/2016, 27 de Septiembre de 2016
    • España
    • 27 Septiembre 2016
    ...de 1992 ; 10 de noviembre de 2000 ; 24 de noviembre de 2000 ; 9 de julio de 2001 ; 21 de noviembre de 2001 ; 14 de febrero de 2002 ; 26 junio de 2003 ; 6 de noviembre 2003 ; 19 de diciembre de 2003 ; 29 de marzo de 2004 ; 14 de mayo de 2004 ; 5 de octubre de 2004 ; 22 de octubre 2004 ; 26 d......
  • SAP Córdoba 251/2021, 5 de Marzo de 2021
    • España
    • 5 Marzo 2021
    ...de 1992 ; 10 de noviembre de 2000 ; 24 de noviembre de 2000 ; 9 de julio de 2001 ; 21 de noviembre de 2001 ; 14 de febrero de 2002 ; 26 junio de 2003 ; 6 de noviembre 2003 ; 19 de diciembre de 2003 ; 29 de marzo de 2004 ; 14 de mayo de 2004 ; 5 de octubre de 2004 ; 22 de octubre 2004 ; 26 d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR