SAP Córdoba 251/2021, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2021
Número de resolución251/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 251/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Victor Manuel Escudero Rubio

Dª María Paz Ruiz del Campo

Juicio ordinario nº 624/2018

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba

Rollo Nº 510/2020

En Córdoba, a cinco de marzo de dos mil veintiuno

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de enero de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 624/2018, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, a instancia de DIRECCION000, C.B. y AGRÍCOLA LOS ANGELES, S.L., representadas por el Procurador SRA. ESTEO DOMÍNGUEZ y asistidas del Letrado SR. CARO RUIZ, contra SAT GUADEX S.L., representada por el Procurador SR. MELGAR RAYA y asistida del Letrado SR. CAMACHO RUIZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante SAT GUADEX S.L. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 22 de enero de 2020 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 624/2018, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"Que estimo en su integridad la demanda interpuesta por AGRÍCOLA DE LOS ÁNGELES, S.A. y DIRECCION000, C.B. contra SAT GUADEX, S.L. declarando la baja de AGRÍCOLA LOS ÁNGELES, S.A. y DIRECCION000, C.B., en su condición de socios de SAT GUADEX, S.L, con efecto desde el 2 de octubre de 2015, condenando a SAT GUADEX, S.L a inscribir la anterior declaración de baja en su Libro de Registro de Socios, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SAT GUADEX S.L. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 5 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 22 de enero de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 624/2018, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba. Dicha resolución estima la demanda y declara la obligación de la demandada de inscribir la baja de las actoras en su Libro Registro de Socios, con imposición de costas a la demanda. SAT GUADEX S.L. la recurre, aduciendo, en esencia, la falta de legitimación activa de DIRECCION000, C.B. y la incongruencia de la sentencia en ese punto, así como que no se cumplen los requisitos legales y estatutarios para llevar a cabo la inscripción. Además, en el recurso se cuestionan determinados pasajes de la sentencia que, como el propio recurrente reconoce, se hacen obiter dicta, por lo que no constituyen la ratio decidendi de la sentencia apelada, motivo por el cual no deben ser objeto de análisis en este recurso.

SEGUNDO

CONGRUENCIA. LEGITIMACIÓN ACTIVA DE DIRECCION000, C.B.

Se indica en el recurso que se alegó "en el doble aspecto de falta de legitimación ad procesum y ad causam en el fundamento de derecho segundo de dicha contestación", sin que la sentencia recurrida se pronunciara al respecto.

Nos encontraríamos ante una infracción procesal del art. 459 LEC, ya que lo que se invoca es una incongruencia omisiva. Pero dicho precepto exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En este caso, el demandado la tenía y no la utilizó. No se articuló una petición de complemento del fallo, conforme al art. 215 LEC.

Así lo entiende también el Tribunal Supremo que exige para poder aplicar la f‌igura de incongruencia omisiva que previamente se haya intentado el complemento de la sentencia previsto en el art. 215 LEC. En este sentido, la STS de 16 de diciembre de 2008 (LA LEY 235215/2008) sostiene que "en el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia de la sentencia por omisión de alguna de las pretensiones formuladas, el recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC (LA LEY 58/2000), el cual hubiera permitido su subsanación. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimado". El mismo criterio establece la STS de 12 de noviembre de 2008 ( LA LEY 169516/2008).

Esta doctrina ha sido seguida específ‌icamente en relación al recurso de apelación civil en un Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Córdoba de 18 de marzo de 2019, según el cual "no será admisible en el recurso de apelación las pretensiones basadas en la ausencia de pronunciamiento en la resolución recurrida respecto a pretensiones oportunamente planteada en el proceso o cualquier otro defecto procesal, si no se ha interesado previamente el complemento de dicha resolución a través de la vía procesal contemplada en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

En este caso, SAT GUADEX S.L. no presentó escrito interesando el complemento de la sentencia.

Ahora bien, la falta de legitimación activa puede ser apreciada de of‌icio por el órgano judicial, existiendo Jurisprudencia constante al respecto. Muestra de ello es la STS de 13 de julio de 2012 (LA LEY 105578/2012), que indica que "la sentencia núm. 713/2007, de 27 junio, señala que la legitimación "ad causam""consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 "; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de of‌icio ( SSTS, 30 abril 2012

, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003, 16 mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso" .

Por ello, y habiendo sido la cuestión planteada en el recurso, vamos a entrar en su análisis.

En la contestación a la demanda se hace referencia conjunta a la falta de legitimación ad procesum y ad causam de DIRECCION000, C.B. En la audiencia previa, la demandada ratif‌icó las excepciones procesales contenidas en aquélla, haciendo mención a la "falta de legitimación activa" de DIRECCION000, C.B. Además, el letrado indicó que, como no se le había dado traslado de los poderes, también aducía en ese acto la falta de representación. Preguntado por el Magistrado sobre si la falta de legitimación que aducía era ad procesum o ad causam, el letrado de la demandada indicó que "como sociedad civil no tiene personalidad jurídica". Finalmente, el Magistrado resolvió conjuntamente la excepción planteada, dando un plazo a la actora para que todos los miembros de DIRECCION000, C.B. otorgaran poder a favor de la Procuradora. Dicha resolución no fue recurrida, quedando f‌irme.

Hasta no hace mucho, dentro del concepto legitimación se incluían dos especies diferentes: la legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam", la primera referida a la posesión de las cualidades generales para actuar en un proceso, que actualmente se resumen en la capacidad para ser parte y en la capacidad procesal, y la segunda referida a la atribución de la relación jurídica debatida en el litigio, que es lo que se identif‌ica con la legitimación.

En el presente caso, y como hemos indicado, la excepción procesal (falta de capacidad para ser parte y representación) fue resuelta de forma conjunta en la audiencia previa, resolución que no fue objeto de recurso en la instancia, por lo que no puede serlo ahora ( art. 459 LEC). Es decir, la parte demandada asumió que siguiera siendo parte DIRECCION000, C.B., otorgando la representación procesal todos los miembros de la misma, motivo por el cual no puede ponerse ahora en duda su capacidad para ser parte.

Por lo que respecta a la legitimación ad causam o legitimación activa en sentido estricto, la misma no ofrece discusión. Desde el punto y hora en que SAT GUADEX S.L. admite a DIRECCION000, C.B. como socia no puede ahora negarle la legitimación para pretender la baja como tal. Debemos traer a colación la doctrina contenida, entre otras, en la STS de 23 de enero de 1991 (ROJ: STS 13131/1991), que señala que "conforme a la doctrina sancionada por esta Sala, no le es lícito desconocer e impugnar la personalidad y legitimación a la contraparte en, un litigio, cuando anteriormente se la tenía, reconocida en actos jurídicos, relacionados directamente con el debate sostenido en el procedimiento judicial" .

En este litigio, no sólo SAT GUADEX S.L. inscribió como socio a DIRECCION000, C.B., sino que en ninguna de las comunicaciones previas se negó a la baja, aduciendo que tenía que haber sido solicitada por todos los comuneros. Además, no es difícil imaginar que si la demanda hubiera sido formulada por todos los comuneros en lugar de por DIRECCION000, C.B., la demandada hubiera aducido, entonces, la falta de legitimación de aquéllos.

Por tanto, consideramos que DIRECCION000, C.B. goza de legitimación activa.

TERCERO

REQUISITOS DE LA INSCRIPCIÓN DE LA...

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