STS 252/1997, 31 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Marzo 1997
Número de resolución252/1997

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Antonio, hoy fallecido y en su nombre su hijo D. Jose Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez del Real y defendido por el Letrado D. Francisco Alvarez López, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 3 de febrero de 1.993, dimanante del juicio de cognición seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo, sobre arrendamientos rústicos, acceso a la propiedad. Es parte recurrida Dª Marí Jose, Dª Encarna, Dª TrinidadY DON Jose Daniel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia y defendidos por el Letrado D. José Ramón García Queipo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Oviedo, fue visto el juicio de cognición número 322/91, seguido a instancia de D. Carlos Antonio, contra Dª Marí Jose, Dª Encarna, Dª Trinidady D. Jose Daniel, sobre arrendamientos rústicos, acceso a la propiedad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia estimando íntegramente la demanda y en su consecuencia declarando el derecho de mi poderdante, como arrendatario de las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda, a la adquisición forzosa de las mismas, pagando al propietario o propietarios, de contado y en metálico, un precio determinado en este procedimiento o en la fase de ejecución de sentencia de mismo conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa, condenando a los demandados que resulten propietarios o con intereses en las indicadas fincas a estar y pasar por esta declaración, y a otorgar a favor de mi poderdante, pagado el precio que en su momento se determine, la correspondiente escritura pública, con todo cuanto de ello derive y expresa condena en costas a quien se opusiere".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se presentó escrito de contestación a la misma, en el que suplica al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que se desestime la demanda, absolviéndose a esta parte de sus pedimentos y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1.991, cuyo fallo dice: "Que, estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Manuel Bernardo Alvarez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra Doña Marí Jose, Doña Encarna, Doña Trinidady D. Jose Daniel, todos ellos representados por el procurador Sr. Montero González, sobre acceso forzoso a la propiedad de finca rústica, debo declarar y declaro el derecho de dicho actor a adquirir forzosamente las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, abonando a sus propietarios el precio a determinar en el periodo procesal de ejecución de sentencia conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico Primero de la Presente resolución; condenando a dichos demandados a estar y pasar por esta declaración así como a otorgar en favor del actor la correspondiente escritura pública de venta.- Y con expresa imposición a dichos demandados de las costas del juicio".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Oviedo, dictándose sentencia por la Sección Quinta con fecha 3 de febrero de 1.993, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que REVOCANDO la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, y dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Montero González, en representación de Doña Marí Jose, Doña Encarna, Doña Trinidady D. Jose Daniel, debo declarar y declaro que se desestima la demanda de este juicio interpuesta por D. Carlos Antonio, representado por el Procurador Sr. Bernardo Alvarez, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda y condenando al demandante a las costas de la primera instancia, y sin hacer condena en las de esta apelación".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Nicolás Alvarez Real, en representación de D. Carlos Antonio, presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento civil, se denuncia infracción del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1.980".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley Procesal civil, por infracción de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1.980, en relación con el artículo 98, párrafo primero de la citada Ley".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido por la representación procesal de los recurrentes se presentó escrito de impugnación al mismo, y terminaba suplicando a esta Sala: "...en su día se dicte sentencia desestimando el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública y estimando la Sala necesaria la misma, según dispone el artículo 1711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó el señalamiento para su celebración el día doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, con la asistencia de los letrados de ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el fondo del recurso de casación planteado, y por razones de practicidad, habrá de tener en cuenta el evento acaecido, derivado del dato constituido por el fallecimiento de D. Carlos Antoniocon posterioridad a la personación, formalización e interposición del mencionado recurso.

Por Providencia judicial se hizo saber a los hijos del recurrente, en su condición de herederos, la existencia de este medio de impugnación. Personándose como sustituto procesal el hijo del mencionado finado, llamado D. Luis.

En razón a dichos acontecimientos es por lo que antes de entrar en el estudio del recurso de casación planteado, será necesario examinar las posibilidades procesales del auto titulado sustituto procesal.

SEGUNDO

El núcleo de la presente "litis" radica en la pretensión de la parte actora de tratar de acceder a la propiedad de una finca rústica en base a su condición de "cultivador personal", figura ésta, que necesita que tal aspirante realice las labores agrarias de manera preferente, efectiva y directa y que por regla general siempre actuará personalmente, sin que se excluya la ayuda de familiares que con él convivan o de asalariados en circunstancias ocasionales o especiales. Pues bien el recurrente en casación "ab origine", trataba de demostrar que en él concurrían dichas circunstancias y que por ende la sentencia recurrida había infringido el art. 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Pero ésta, no es ahora, la cuestión a debatir, sino ver si hay tracto cualitativo normal, entre el primer recurrente y el posterior autodenominado sustituto procesal, para que a su vez, éste pueda esgrimir los mismos argumentos, que efectuó aquél, en el recurso de casación presentado.

Pues bien, como ya se ha dicho en esta Sala en la sentencia de 14 de diciembre de 1.992 que recoge otras dictadas con anterioridad, las cualidades de profesional de la agricultura que trataba de hacer valer el primer recurrente, se pueden catalogar como datos de un derecho personal o "intuito personae" y por lo tanto intrasmisibles tanto por actos "inter vivos" como por actos "mortis causa"; y además constituyen unas cualidades necesarias para el éxito de la pretensión de accesión a la propiedad esgrimida, y esas cualidades, que ya se han reseñado y que, se vuelve a repetir, están plasmadas en el art. 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no se pueden transmitir; dicho en otros términos, no pueden ser heredadas por el recurrente posterior, y es por lo que no se debe estimar la pretensión que trata de esgrimir, como posible heredero de su padre, que fue el recurrente casación de principio, y éllo, porque no ha podido demostrar, siendo lógico dado la fase del proceso en que nos encontramos, que él también reunía las cualidades especificadas en el tantas veces mencionado art. 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Dicho en otras palabras, que el recurrente posterior, carece de acción o sea que no está legitimado no solo "ad causam", sino incluso "ad procesum"; otra cuestión sería si el hijo del recurrente en principio, lograra sucederle en el arrendamiento - como colono- y mas tarde, recurriendo las cualidades exigibles legalmente y dándose las actos de transmisión preceptuales, tratara de ejercer la acción que esgrimida por su padre originó la presente "litis".

TERCERO

Por todo lo anterior no será necesario entrar en el estudio valorativo de los dos motivos alegados por el primer titular recurrente, que se basaba en el art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción de los arts. 16 y de la Disposición Transitoria Tercera en relación al art. 98, respectivamente, todos éllos de la Ley de Arrendamientos Urbanos; y ello, como consecuencia lógica de la desaparición por muerte del recurrente originario, que pudiera haber tenido o no éxito en su pretensión, pero que nunca hubiera podido transmitir la misma como expectativa a su herederos, que en todo caso no han demostrado reunir las cualidades legales de profesionales de la agricultura, sin lo cual toda afirmación en un sentido o en otro carecen de lugar.

CUARTO

Que en materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.715-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que deberían ser impuestas a la parte recurrente, que asimismo perderá el depósito realizado, al que se dará curso legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, en primer lugar, por Carlos Antonioy mas tarde por su hijo Luis, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 3 de febrero de 1.993; asimismo se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas procesales, dándose al depósito constituido el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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