STS, 23 de Octubre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 1989

. 1.022.-Sentencia de 23 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Orden social de la jurisdicción; incompetencia. Contrato de mandado; representante de

la Sociedad General de Autores de España.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.1.º del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 9.5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículos 6.4.º y 1.719 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 10 de enero de 1968 y de 19 de mayo de

1987.

DOCTRINA: En el contrato, denominado por las partes de mandato, por el que el demandante, como representante de la Sociedad General de Autores de España demandada, realiza en la zona

de Motril las funciones de recaudar los derechos de autor por el uso de la propiedad intelectual como consecuencia de los contratos formalizados con empresas y particulares, reteniendo tales cantidades hasta su liquidación a la Sociedad que había de efectuarse mediante rendición de cuentas en los períodos establecidos, recoger las hojas-programas correspondientes, así como las hojas de taquilla de cuantos espectáculos se celebraran a tanto por ciento, vigilar que los usuarios de la propiedad intelectual suscribieran el contrato correspondiente, así como otras funciones similares y complementarias de las anteriores, no concurre la nota de dependencia que caracteriza a la relación laboral, por la amplia libertad conferida en el desempeño de dichas funciones, compatibles con cualquier otra actividad, sin quedar sometido al poder disciplinario de la empresa.

No se produce la invocada infracción del art. 6.4.º del Código Civil , dado que la naturaleza de contrato de mandato que se atribuyó al que celebraron las partes, no denota fraude de Ley, toda vez que, en su desarrollo, la relación generadora no demuestra su carácter laboral. La sentencia de instancia, al declarar de oficio la incompetencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la demanda formulada por despido con ocasión del cese de tal relación, no incurre en infracción de los preceptos invocados por el recurrente.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los autos, pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Miguel , representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendido por Letrado, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, de fecha 30 de enero de 1988 , dictada en los aludidos autos seguidos a instancia de dicho recurrente, frente a Sociedad General de Autores de España, representada por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández y defendida por Letrado, sobre despido.Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador ,

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora, don Miguel , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido como nulo, o, subsidiariamente, como improcedente, se condene a la empresa demandada a readmitir al actor en su puesto de trabajo, con abono de las comisiones devengadas y correspondientes al período de tramitación, y, en caso de improcedencia del despido se determine y fije, para en su caso, la indemnización oportuna.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio, en el que la parte actora se ratificó en el mismo, no compareciendo la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de enero de 1988 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando de oficio la incompetencia de jurisdicción, debo declarar y declaro no haber lugar a entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada en autos, previniendo a las partes que si a su derecho conviene pueden ejercitar las acciones de que se crean asistidos ante la jurisdicción civil por los trámites del juicio declarativa que corresponda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El actor, don Miguel , ha venido prestando servicios a la Sociedad General de Autores de España, desde 1 de octubre de 1983 en la zona de Motril (Granada), como representante, en virtud de contrato firmado en la indicada fecha y en cuya cláusula 4.a las partes se someten a lo dispuesto en el Código Civil para el contrato de mandato, percibiendo una retribución en forma de comisión por los servicios de gestión y recaudación de los derechos de autor que ascendió a una suma media de 400.000 ptas. mensuales en los últimos años. 2.º Los cometidos del actor consistían en la recaudación del importe de los derechos de autor que por el uso del derecho de propiedad intelectual administra la demandada, rindiendo cuentas a la Delegación General de Andalucía, recoger de los usuarios las hojas programas correspondientes y vigilar que dichos usuarios suscribiesen los contratos correspondientes y abonasen los derechos puntualmente, con facultad para firmar contratos en nombre de la demandada. 3.° El 23 de noviembre de 1987 recibió el actor por conducto notarial comunicación en la que se le notificaba la resolución del contrato de 1 de octubre de 1983, cesando como representante de zona y requiriendo la entrega de la documentación que poseyese de la sociedad.»

Quinto

Contra expresa da resolución se preparó recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Miguel , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador don José Sánchez Jáuregui, en escrito de fecha 25 de abril de 1988, se formalizó el correspondiente recurso basándose en los siguiente motivos: 1.° Al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 1.1.° del Estatuto de los Trabajadores . 2.º Al amparo del art. 167.1.° del mismo cuerpo legal, por violación del art. 9.6.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 3.° Al amparo del art. 167.1.° del mismo cuerpo legal, por inaplicación del art. 6.4.° del Código Civil . 4.° Al amparo del mismo artículo, número y cuerpo legal, por inaplicación del art. 3.5.° del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando sea casada y anulada la anterior sentencia.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon concluso los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 16 de octubre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recaída en la instancia declara defecto de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión que dio origen al presente proceso y advierte al demandante que es el civil el competente con relación a aquélla, con la que tal parte impugnaba, considerando despido, la resolución unilateral acordada por la demandada, Sociedad General de Autores, de un denominado contrato de representante que ambas partes tenía suscrito.

El citado pronunciamiento procesal se hizo de oficio -la demandada no compareció al acto del juicio- y sin dar previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Esta última circunstancia ha sido resaltada por el accionante, en el segundo motivo del recurso de casación por infracción de ley que ha formalizado, para denunciar que la omisión de tal trámite manifiesta infracción de lo dispuesto por el art. 9.6.º de la LeyOrgánica del Poder Judicial . No postula, sin embargo, la nulidad de las actuaciones, con reposición de éstas al momento procesal oportuno, para que dicha audiencia tenga lugar.

Es cierto, desde luego, que el precepto que se invoca impone la expresada audiencia, la cual no fue acordada por el juzgador de instancia, con vulneración de tal mandato; pero de ello no se derivan necesariamente unas consecuencias anulatorias -no pedidas, como se ha dicho-, dado que, como ante supuestos análogos ha declarado la Sala (Sentencias de 18 dé abril y 16 de octubre de 1987), la falta de dictamen del Ministerio Fiscal ha sido cubierta por el emitido en el recurso, que se extiende al problema competencial, sin que la privación a las partes del trámite de audiencia produzca indefensión para éstos, si se tiene en cuenta que han efectuado, también en fase de recurso, las alegaciones que han estimado oportunas y que los límites revisorios de la casación no perjudican el indicado derecho de defensa, dado que la Sala, a la hora de resolver sobre la competencia, por razón de la materia, no se halla vinculada al relato histórico de la sentencia, sino que puede y debe formar sus propias conclusiones fácticas, a la luz de lo alegado por las partes y pudiendo ponderar todos los elementos de convicción aportados. Procede, por todo ello, el rechazo del motivo, como informa el Ministerio Fiscal.

Segundo

La parte recurrente, en el primero de los motivos que articula, afirma que el fallo procesal de instancia infringe lo dispuesto por el art. 1.1.º del Estatuto de los Trabajadores . No cita precepto alguno para apoyar las consecuencias que persigue con el citado motivo, lo cual, sin embargo, no debe privar la viabilidad al mismo, dado que del razonamiento en que descansa -atribuir carácter laboral a la relación constituida por el contrato litigioso- se deduce de manera inequívoca que los preceptos cuya cita omite son los contenidos en el art. 9.5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 1.º de la Ley de Procedimiento Laboral . Atribuir al defecto que se observa unas consecuencias contrarias, supondría extraer de la inobservancia formal apuntada unos efectos carentes de razonabilidad y de proporcionalidad, inconciliables con el derecho al recurso, que cuando es permitido por la ley se integra en el que como fundamental consagra el art. 24.1.º de la Constitución .

Se aduce en el motivo que el contrato litigioso, con independencia de su nominación, generó entre las partes una relación de carácter laboral, como lo demuestran los reales términos en que tal relación se desarrolló, deducibles de la abundante prueba aportada.

Es cierto, desde luego, que para determinar la auténtica naturaleza de un contrato debe prevalecer la realidad de su contenido, manifestado por los actos realizados en su ejecución, sobre la denominación que le atribuyeran las partes al formalizarlo por escrito. De ahí que cuando haya de fijarse la verdadera naturaleza de la relación contractual que medió entre los litigantes, a los efectos jurisdiccionales citados, deba la Sala ponderar los términos reales en que se desarrolla dicha relación, sin quedar vinculada al relato histórico de la sentencia combatida, pues se trata de presupuesto procesal que afecta al orden público.

Efectuado tal análisis se obtienen como conclusiones, en coincidencia con las que figuran en el relato histórico de la sentencia que se combate, que el 3 de octubre de 1983 las partes hoy litigantes suscribieron un contrato, sometido a las reglas del mandato, por el que se designaba al recurrente representante de la Sociedad para la zona de Motril, asumiendo aquél como principales derechos y deberes: recaudar los derechos de autor por el uso de la propiedad intelectual que se devengaran como consecuencia de contratos formalizados con empresas y particulares, respecto al indicado uso, reteniendo el accionante en depósito tales cantidades hasta su liquidación a la Sociedad, que habría de efectuarse, mediante rendición de cuentas por cada período que se precisaba, acomodada a las instrucciones al efecto impartidas; recoger de los usuarios de la propiedad intelectual, para su envío a la Sociedad, las hojas-programas correspondientes, así como las hojas de taquilla de cuantos espectáculos se celebraran a tanto por ciento, así como remisión a la Sociedad de la documentación precisa para justificar el importe de las cantidades percibidas; vigilar que los usuarios de la propiedad intelectual suscribieran el contrato correspondiente en relación con dicho uso, así como el abono procedente por el mismo, poniendo en conocimiento de la Sociedad cualquier anomalía observada; pagar a su exclusiva cuenta cuantos impuestos, contribuciones o gravámenes se derivaran del ejercicio de la función de representante, sin que tal actuación determinara que el hoy recurrente tuviera la condición de empleado de la Sociedad; obtener de ésta el pago, en los porcentajes que al efecto se fijaban, de una parte de las cantidades recaudadas, siendo de cuenta de la misma los gastos que se causaran por la correspondencia producida, quebranto de giros, transferencias o remesas de fondos; someterse ambas partes, en relación a la extinción del contrato, a lo establecido por los arts. 1.732 y siguientes del Código Civil . Los actos ejecutados en desarrollo del citado contrato fueron acordes con los derechos y obligaciones asumidas con ocasión del mismo, sin que las encomiendas efectuadas por la Sociedad al demandante rebasaran el ámbito de las obligaciones por éste asumidas. En la ejecución de tal contrato, si bien el demandante se hallaba sometido a las instrucciones recibidas en orden al cumplimiento de los deberes contraídos, gozaba de amplio margen de libertad, sin encontrarse sometido a horario alguno ni a prohibiciones de compatibilidad, realizando sus tareas en sus propiasinstalaciones. El actor no fue dado de alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena. Las comisiones devengadas sólo se hacían efectivas respecto a cantidades recaudadas.

Sentado cuanto antecede, ha de tenerse en cuenta que la presunción que consagra el art. 8.1.° del Estatuto de los Trabajadores requiere, para su operatividad, la acreditación de una prestación de servicios, bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla. Se hace, por tanto, preciso, a la vista de las circunstancias bajo las que se desenvolvieron la ejecución del contrato litigioso, la determinación de si median las dos primeras condiciones expuestas; no la tercera, pues las comisiones pueden manifestar una forma del salario.

Por lo que se refiere a la primera, el hecho de que el hoy recurrente, en el estricto ámbito del cumplimiento de sus deberes contractuales, hubiera de someterse a las instrucciones de su principal, no denota en todo caso que concurriera aquélla, dado que la posibilidad de dichas instrucciones, dentro del mencionado ámbito, son también propias del mandato, como pone de relieve lo dispuesto por el art. 1.719 del Código Civil . Es necesario, por ende, ahondar en el examen de las instrucciones cursadas para sentar conclusiones sobre si las mismas fueron las propias de la nominación que las partes atribuyeron al contrato celebrado o si, por el contrario, reflejan un sometimiento por el representante a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la Sociedad demandada. Cierto es que la dependencia, aunque así haya de entenderse, como precisa jurisprudencia consolidada de la Sala ya manifestada en su Sentencia de 10 de enero de 1968, queda en cierta forma atenuada respecto de ciertas relaciones laborales de carácter especial, cual la de agentes mediadores en operaciones mercantiles, para la que frecuentemente no resultan válidos los indicios considerados por la jurisprudencia a los expresados efectos. Pero, al margen de ser cuestionable que la actuación del hoy recurrente se plasmara en operaciones mercantiles, incluso para tal clase de relación es exigible la nota de dependencia. Las circunstancias antes expuestas denotan que el hoy recurrente, para la realización de su cometido, gozaba de amplia autonomía funcional, compatible con la recepción de instrucciones para aspectos concretos pero que no condicionaban amplias áreas de su esfera de actuación, sin que le estuviera vedada la posibilidad de otras actividades ni tener que hallarse sujeto a clase alguna de jornada u horario. Durante muchos años fue sabedor de su no inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, sin reparos por su parte, siendo también especialmente significativo que en momento alguno quedó sometido a poder disciplinario de la Sociedad demandada, que, no obstante apreciar supuestos incumplimientos por parte de aquél, nunca adoptó medida sancionadora; indicios los expuestos que permiten excluir la nota de dependencia examinada, como ante supuesto análogo al enjuiciado declaró la Sala, en Sentencia de 19 de mayo de 1987, en la que se pone de relieve, respecto de aquél, el carácter no personal de la prestación, igualmente apreciable en el que ahora se examina, dada la remisión que se hace en el contrato celebrado al contrato de mandato, que permite la sustitución del mandatario ( art. 1.721 del Código Civil ).

Las compensaciones económicas percibidas, en virtud del porcentaje sobre las cantidades recaudadas, tampoco excluyen la realidad del mandato, por no ser esencial al mismo la gratuidad, como manifiesta lo dispuesto por el art. 1.711 del Código Civil . Ausente, pues, la nota de dependencia, deviene innecesario entrar en el examen de la ajenidad, ya que la inexistencia de la primera priva de naturaleza laboral a la relación constituida con el contrato litigioso. Por lo razonado, no cabe apreciar la infracción denunciada, como apunta en su informe el Ministerio Fiscal, lo que debe conducir al rechazo del motivo analizado.

El fracaso del motivo primero debe conducir a igual conclusión, respecto de los que como tercero y cuarto se articulan, únicos que con los dos ya analizados fundan el recurso. No procede acoger el tercero, en el que se denuncia infracción del art. 6.4.º del Código Civil , dado que la naturaleza de contrato de mandato que se atribuyó al que celebraron las partes, no denota fraude de ley, toda vez que, en su desarrollo, la relación generadora no demuestra su carácter laboral. Tampoco ha de estimarse el último motivo, que denuncia infracción del art. 3.5.° del Estatuto de los Trabajadores , por la misma razón ya expuesta, pues si el hoy recurrente no fue trabajador de su contraparte, mal pudo renunciar a derechos reconocidos como necesarios o indisponibles por el Ordenamiento laboral, en cuyo ámbito no estuvo incluido.

Procede, pues, el rechazo total del recurso, como también dictamina el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Miguel , contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 4 de Granada, de fecha 30 deenero de 1988 , dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, frente a Sociedad General de Autores de España, sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador .-Benigno Várela Autrán.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador , hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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