SAP Córdoba 488/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2016:797
Número de Recurso693/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución488/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1402142M20140000746

S E N T E N C I A Nº 488/2016

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Mercantil

Autos: Ordinario 711/2014

Rollo: 693

Año 2016

En Córdoba, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por CAJASUR BANCO, S.A., representado por el Procurador D. Ramón Roldán de la Haba, asistido del Letrado Dª Antonia Jimenez Aguilar, siendo parte apelada la entidad MUEBLES Y DECORACION SERAFIN, S.L., representada por el Procurador Dª Maria del Sol Palma Herrera, asistida del Letrado D. Alvaro Cerezo Moreno.

Es Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Presidente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 7 de Marzo de 2016 cuyo fallo textualmente dice:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda inicial de estos autos deducida por la procuradora D. ª M. Sol Palma Herrera en representación DE MUEBLES Y DECORACIÓN SERAFIN S.L contra CAJASUR BANCO SAU y consecuentemente: . - DECLARO la nulidad la cláusula incluida en el préstamo con garantía hipotecaria formalizado el 3 de mayo de 2007 que acota o limita la variación del tipo de interés variable al mínimo del CUATRO por ciento y máximo del DOCE por ciento".

- CONDENO a la entidad financiera a eliminar la cláusula transcrita, quedando subsistente el resto del contrato.

- CONDENO a la demandada a reintegrar a la actora la totalidad de los excesos de pago (diferencia entre los intereses cobrados en aplicación de la cláusula limitativa del tipo de interés mínimo aplicable al 4 % y lo que se debería haber comparado por aplicación del interés variable ordinario EURIBOR A UN AÑO, publicado en el BOE por el Banco de España en el mes natural inmediato anterior al inicio de cada periodo de interés, incrementado con margen constante de UNO CON SETENTA Y CINCO PUNTOS.) desde la publicación de la sentencia de la Sala Primera del TS de 9 de mayo de 2013 y hasta que cese efectivamente en esa aplicación.

Las cantidades abonadas de más devengarán, en concepto de "frutos", el interés legal del dinero, a computar desde el pago de cada cuota periódica y hasta que cese la aplicación de la "cláusula suelo .

-NO HA LUGAR A DECLARAR EL CARÁCTER ABUSIVO de la cláusula relativa a interés de demora.

- DE DECLARAN DE OFICIO las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 26.9.2016.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Ha versado este procedimiento sobre acción individual de nulidad de varias de las condiciones generales de contratación incluidas en la escritura de préstamo de 811.000 € con garantía hipotecaria de fecha 3.5.2016 por falta de transparencia. Se estaría en el caso del artículo 8.1 Ley de Condiciones Generales de la Contratación .

La sentencia de instancia ha venido a considerar nula exclusivamente la relativa a la limitación de tipos de interés o "cláusula suelo-techo" (folio 43), (i) entendiendo acreditado que la finalidad de la operación era refinanciar otros préstamos (hipoteca con la Caja Rural, folio 154. página 3 de la contestación, folio 124) y el sobrante destinarlo a determinada nueva instalación para su explotación empresarial, para lo que ya tenía la oferta del BBVA que mostró al representante de la entidad demandada con quien se entendió en esta operación, lo que motivó una contraoferta por ésta, en la que se incrementaron los intereses pero se concedió un periodo de carencia -lo que resultó determinante para la prestataria-, sin que se contemplase la cláusula suelo-techo, de lo que extrae que no fue objeto de negociación ni afectó a la misma; (ii) considerando aplicable la Ley de Condiciones Generales de la Contratación -acorde con la acción ejercitada-, no la normativa de protección a consumidores y usuarios, tratándose la cláusula aquí examinada de una condición general de la contratación, sobre la que niega que hubiera negociación, incluso el empleado de la demandada no refirió expresamente que la hubiese, pese a que después (folio 190) afirma que el director de la sucursal declaró que le informó de la existencia de esta cláusula y se le explicó su significado, pero descarta su objetividad por su vínculo laboral; (iii) el documento interno de la demandada con el título de " PROPUESTA DE CONDICIONES FINANCIERAS FUERA DE TARIFA " (folio 150) no incluye esta cláusula de limitación de tipos de interés, que si apareció en la escritura al igual que en la ficha técnica del préstamo que se adjuntó a esta (folio 98), (iv) tras cita de diversas sentencias, también de esta Sala, entiende que aun superando el control de inclusión, a efectos de su incorporación, no lo hace al de claridad exigible en las cláusulas, entendiendo que se ha de dar un control de transparencia real, concurra un consumidor o un empresario o comerciante, por lo que entiende que se tenía que dar información al prestatario en similares términos que al consumidor, esto es, alcanzando las consecuencias jurídicas y económicas de esa estipulación. Con ello se quiere decir, se diga o no, que el consentimiento del cliente estaba viciado incidiendo en error, por la falta de información que de esas exigencias se deriva y que tenía que brindarle la entidad demandada. La entidad demandada recurre aludiendo (i) a que la transparencia reforzada que aquí se aplica está reservada por nuestra jurisprudencia a consumidores, cualidad que no tiene en este caso la prestamista demandante, en cuyo caso se ha de estar a la normativa general de los contratos; (ii) nada se dice sobre la nulidad por vicios del consentimiento, y al efecto entiende que fue el resultado de una negociación aunque se trata de un contrato de adhesión; (iii) la escritura no puede considerase falta de claridad, concreción o sencillez o bien ambigüedad u oscuridad derivada de la inclusión de esta estipulación, sin perjuicio de la extensión o complejidad de este tipo de operaciones; (iv) en todo caso, entiende que la prestataria conocía el alcance económico y jurídico de esa cláusula remitiéndose a la testifical y considerando inverosímil la ignorancia que se invoca, sin que se pueda presumir la incorrección de la conducta de la demandada, aparte de la garantía de la intervención notarial.

SEGUNDO

CONTENIDO Y SITUACIÓN DE LA ESTIPULACIÓN CUESTIONADA.- Se encuentra como parte de la cláusula tercera de la escritura con la rúbrica de "INTERESES ORDINARIOS" (folio 41), que tras una introducción relativa al pago de intereses a la prestamista a partir de cuando tenga la disponibilidad del capital prestado, bajo el rótulo de "PERIODO DE CARENCIA", se establece el tipo del 4.925 % a abonar durante el primer semestre "y finalizado el mismo, se revisará, al alza o a la baja, en función de lo indicado en la CLAUSULA FINANCIERA TERCERA BIS", previniendo una revisión semestral y el pago a meses vencidos, para después referirse al "PERIODO DE AMORTIZACIÓN" (folio 42) volviéndose a reiterar lo relativo a la revisión semestral durante este periodo y el pago por meses vencidos para pasar (folio 43) a recoger la estipulación discutida con el siguiente tenor: " Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el tipo de interés aplicable en cada periodo, ya resulte de la aplicación de la referencia inicial o de los sustitutivos previstos no podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%) nominal anual ni superior el doce (12%) nominal anual " (en negrita), añadiendo para concluir que si de los tipos resultantes de la aplicación de la cláusula financiera tercera bis resultante tipos inferiores a esos límites, se aplicarán estos. Se contienen la fórmulas de cálculo, para recoger después la cláusula tercera bis, con la rúbrica "TIPO DE INTERÉS VARIABLE CARENCIA" (folio

44), recogiendo que tras el primer semestre de carencia se revisarán semestralmente mediante la adición de 0.85 puntos al valor del euríbor a un año (folio 45), lo que se vuelve a reiterar seguidamente cuando se habla de "AMORTIZACIÓN". También se recoge (folio 89) con advertencia del Notario la "coincidencia de la propuesta vinculante a ellos entregada previamente por la entidad prestamista con las condiciones financieras del préstamo hipotecario contenido en la presente escritura, según resulta de las manifestaciones de los comparecientes", que han renunciado al derecho a tener a su disposición durante tres días hábiles el proyecto de escritura para su estudio folio 90), se hace la indicación que se han establecido límites a la variación del tipo de interés, y también se recoge advertencia a la prestataria de sus derechos como " consumidor ", que el contrato está sometido a la Ley de Condiciones Generales de Contratación, " manifestando la prestataria que ha sido informada por el prestamista de dichas condiciones generales y que le ha facilitado un ejemplar de la misma ".

Con estos antecedentes podemos decir, primero, que estamos en presencia de una condición...

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