SAP Barcelona 368/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2007:7066
Número de Recurso787/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 787/2006-B

JUICIO ORDINARIO Nº 541/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 368/2007

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 541/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, a instancia de Dª Virginia Y D. Luis Antonio, contra NOU HABITATGE S.C.C.L. y CELIGESTIÓ S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Abril de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda en audiencia previa, formulada por la representación procesal de don Luis Antonio, y doña Virginia contra la sociedad CELIGESTIÓ S.L. y la cooperativa NOU HABITATGE S. C.C.L. condenando a las entidades demandadas a pagar a los actores la suma de 3.764,20 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma de principal, e incrementados en dos puntos, desde hoy hasta el pago completo de ella a los demandantes. Absuelvo a las demandadas del resto de pronunciamientos de condena subsistentes del suplico actor; sin especial imposición de las costas procesales, abonando cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las contrarias que se opusieron mediante sus escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 DE JUNIO DE 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente litis fue promovida en marzo de 2005 por Luis Antonio y Virginia para obtener la reparación de una serie de perjuicios económicos derivados de la compraventa perfeccionada el día 31 de marzo de 2000 referente al local comercial número 2 del edificio sito en la calle Bòbiles 14-18 de Gavà. La pretensión actora se dirige contra las dos sociedades (Nou Habitatge SCCL y Celigestió SL, titular registral de la finca enajenada y su mandataria respectivamente) que asumieron cumulativamente en virtud de sendas escrituras de fecha 15 de marzo de 2002 las obligaciones propias del transmitente.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la acción indemnizatoria fundada en las carencias del objeto vendido y entregado (sólo se acoge la falta de lavabo y de protección de los bajantes), y descarta la acción indemnizatoria fundada en el defecto de cabida.

La expresada sentencia es impugnada por ambas partes litigantes.

SEGUNDO

Por evidentes razones sistemáticas se abordará con carácter preferente la alegación única que sustenta el recurso de las demandadas: se afirma en el mismo que las obras de terminación del local reclamadas en la demanda ya han sido ejecutadas y comoquiera que su coste no ha sido atendido por los señores Luis Antonio / Virginia, la estimación de cualquier indemnización a su favor fundada en las carencias descritas en la demanda constituiría un enriquecimiento injusto.

La realización de las mencionadas obras es un hecho indiscutible (los demandantes lo admitieron abiertamente en el juicio, justificándolo de modo plausible en la excesiva duración de su reclamación por vía judicial, iniciada en junio de 2003, y en su legítimo interés por obtener un rendimiento del local de su propiedad), y también lo es que ello constituye un "hecho nuevo" de relevancia menor para la suerte de la reclamación actora.

En efecto, con independencia de los acuerdos alcanzados entre los señores Luis Antonio / Virginia y la arrendataria de su local Penélope, y aunque fuera ésta quien hubiera costeado en su integridad las obras de adecuación del local a su actividad actual como bar-cafetería ( Virginia adujo haber reembolsado a Penélope el coste de dichas obras), la realidad es que la acción aquí promovida por aquéllos está fundada en un supuesto incumplimiento de un contrato de compraventa inmobiliaria que, de acreditarse, sería exclusivamente imputable a las transmitentes. El restablecimiento del correspondiente equilibrio contractual (no se discute que los compradores abonaron en tiempo y forma el precio convenido) habrá de consistir en la condena a realizar aquello a que estaban obligados los enajenantes; sólo que habiéndose ya subsanado esas carencias, dicha prestación de hacer se convertirá en una condena indemnizatoria por equivalencia, tal como ya solicitan los demandantes en su escrito de recurso.

TERCERO

La cuestión controvertida principal estriba en torno al contenido de la obligación de entrega a cargo de los vendedores. Los consortes adquirentes consideran que el local objeto de la venta adolecía de graves carencias en el momento de la entrega...

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