STS, 14 de Mayo de 2004

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2004:3309
Número de Recurso3162/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 2687/02, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 17 de julio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada en los autos núm. 954/02 seguidos a instancia de Dª Carla, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida Dª Carla, representada por el Letrado D. Fernando Sena Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, contenía como hechos probados: "Primero.- La actora Dª Carla, nacida el 28- 10-1945, titular del D.N.I. núm. NUM000, vecina de Armilla (Granada), está afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social con el núm. NUM001, siendo su profesión habitual la de peón agrícola por cuenta ajena y su base reguladora de 425,36 euros mensuales (70.774 ptas.) (folios 15 a 22). Sin cursar incapacidad temporal previa, en fecha 7-5- 2001, solicitó pensión de incapacidad permanente, que le fue denegada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS. de fecha 24-7-2001, por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad social y al inicio de su relación de trabajo y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule: y por no reunir el requisito de que, al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, reconociéndose por el INSS. una carencia especifica acreditada de 456 días siendo necesarios 644 días. Segundo.- Contra la citada resolución formuló la actora reclamación previa el 3-9-2001 que fue desestimada mediante acuerdo del INSSA. DE FECHA 24-9-2001, CONTRA EL QUE INTERPUSO LA DEMANDA QUE ENCABEZA LAS PRESENTES ACTUACIONES EL 5-11-2001. Tercero.- La actora presenta rectificación de la lordosis cervical fisiológica con bostezo posterior interyesomático, más en C%.C6 como signo indirecto de prolapso herniario cervical. Cervicoartrosis moderada. Actitud escolótica dorsolumbar leve de convexividad izquierda sin anomalías visibles. Gonartrosis leve femoro-tibial. Artrosis rizomática de ambos pulgares que justifica clínica local, con signos de artrosis primaria en todas las restantes articulaciones de las manos (metacarpo-falángicas e interfalángicas) (folio 34). Distimia, trastorno anímico de muy larga evolución en tratamiento por Salud mental desde 1979. Anemia moderada microcítica- ferropénica- para la que toma hierro oral (folio 32). Limitación para sobrecargas intensas en manos y columna vertebral. Poliartralgias. Tristeza, apatía, labialidad del estado de ánimo (folio 42).". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Carla contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente en grado de Total, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 75% de su base reguladora, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada el día 17 de julio de 2002, en los Autos núm. 954/2001 seguidos sobre período de carencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de enero de 2.002 (Rec. nº 1880/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 6 de junio de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción, por aplicación indebida, el art. 4.4 del R.D. 1799/1985, de 2 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Adicional Séptima del RD 4/1998, de 9 de enero, de revalorización de pensiones para el año 1998, en relación con lo dispuesto en el artículo 138.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDL 1/1994, de 20 de junio.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de noviembre de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actual recurso ha sido interpuesto por el INSS y su objeto es impugnar la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2003, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. Esta resolución resolvió que, para completar el período de carencia necesario para acceder a las prestaciones por incapacidad permanente, procedía computar el período máximo de duración de la incapacidad temporal, incluso en situaciones como la litigiosa en la que el trabajador no procedía de tal situación cuando solicitó el reconocimiento de aquella prestación.

  1. - El INSS mantuvo en su recurso de suplicación la tesis de que el cálculo de las cuotas ficticias sólo procede computarlas cuando el demandante hubiera iniciado proceso de IT y sólo por el tiempo que no hubiera cubierto, y no por todo el tiempo cuando el interesado no partía de tal situación, aportando para justificar la contradicción exigida por el art. 217 LPL la STSJ de Cataluña de 18 de enero de 2002 (Rec.- 1880/2001).

  2. - Para apreciar si concurre el requisito de la contradicción procede partir de la base ya indicada de que la cuestión sobre la que se plantea la discrepancia, y sobre la que se alega la contradicción es la relativa a determinar si de conformidad con la normativa aplicable - en este caso el Real Decreto 4/1998, de 9 de enero que dio nueva redacción al art. 4.4 del RD 1799/1985, de 2 de octubre - se puede seguir manteniendo como hizo la jurisprudencia en aplicación de este último, que el cómputo de las cuotas correspondientes al período de Incapacidad Temporal procedía hacerlo, para la cobertura del período de carencia, aunque no se hubiera llegado a iniciar tal situación, o si, por el contrario, dada la nueva redacción del precepto ese cómputo sólo era posible en los casos en los que aquella situación se hubiera iniciado aunque no se hubiera agotado.

Comparadas las dos sentencias en relación con este punto la contradicción es manifiesta, pues en la de contraste, contemplando la situación de un trabajador que tampoco tenía acreditada cotización suficiente para causar derecho a las prestaciones de invalidez y que sí que la hubiera tenido si se le hubieran tenido en cuenta los 540 días de la incapacidad temporal, llegó a la conclusión de que dicho cómputo era improcedente por cuanto la reforma introducida por el RD 4/1998 sólo contemplaba el cómputo de las cuotas restantes para el caso de que el trabajador se encontrara en situación de Incapacidad Temporal cuando solicitó la prestación, pero no en los casos en los que la incapacidad permanente no va precedida de aquella incapacidad temporal. Apreciándose, por lo tanto, que concurre en el caso el requisito de la contradicción requerido por el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

En su recurso, denuncia el INSS como infringido el artículo 4.4º del R.D. 1799/1985, de 2 de octubre, en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Séptima del R.D. 4/1998, en relación con los art. 128.1 y 38.1 a) y c), y 138 LGSS. Esta infracción legal ha de ser apreciada, conforme doctrina ya unificada, por sentencias de esta Sala de 2, 3 de febrero y 10 de marzo de 2004. A su tenor:

  1. - La sentencia recurrida, estimó la pretensión de la actora y aplicó los 18 meses de cotización que correspondían al tiempo máximo teórico de duración de la incapacidad temporal que nunca llegó a percibir la actora, y ello por entender que la nueva redacción del artículo 4.4º del R.D. 1799/1985 no había cambiado sustancialmente en su alcance anterior, lo que exigía en todo caso referirse al contenido del artículo 128 de la LGSS para determinar qué había de entenderse por incapacidad temporal. Para mayor claridad, conviene recordar que el invocado número 4º del artículo 4 del referido Real Decreto 1799/85, antes de la modificación legal decía lo siguientes: "4 En el caso de trabajadores que no hayan llegado a agotar el período máximo de duración señalado para la situación de incapacidad laboral transitoria, incluida su prórroga, los días que falten para agotar dicho período se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del período mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de invalidez permanente.".

    La doctrina de esta Sala interpretó el referido precepto de una manera amplia o extensiva en una línea uniforme contenida en sentencias como las de 26 de marzo y 22 de septiembre de 1.997 (recursos 2734/1996 y 559/1997) 6 de marzo de 1.998 (recurso 3292/1997) y 18 de enero de 1.999 (recurso 3120/1997), en las que se decía que: "en la interpretación de los preceptos citados, debe estarse a la doctrina unificada ya establecida por esta Sala .... pudiendo entenderse que ... una interpretación racional y sociológica acorde con lo prevenido en el art. 3.1 del Código Civil, teniendo en cuenta también la finalidad del régimen público de la Seguridad Social que consiste en garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad (art. 41 de la Constitución), permite sostener un criterio distinto en un supuesto, como el presente, en el que el actor, aunque quisiera, no podría acceder a la situación de incapacidad laboral transitoria prevista en el art. 126.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, no obstante padecer las graves enfermedades que se describen en el relato fáctico, dado que no se encontraba prestando sus servicios a ninguna empresa, en el momento de su solicitud, según consta en los autos, lo que evidentemente no podía efectuar, dada precisamente la entidad de aquellas dolencias, por lo que solicitó directamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente, lo que es factible conforme a lo prevenido en el artículo 132.5 LGSS/74".

    Ya la última de las sentencias citadas, la de 18 de enero de 1.999 (recurso 3120/1997), en supuesto similar al que dio origen al presente recurso, se advertía que "... hay que advertir que esta doctrina no resulta afectada por lo dispuesto en la Disposición Adicional 7ª del Real Decreto 4/1998 de revalorización de pensiones para dicho año por ser el hecho causante en el presente caso anterior a dicha norma...".

  2. - La nueva redacción del precepto es la siguiente: "4.- En el caso de trabajadores que, encontrándose en situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos, no hayan llegado a agotar el periodo máximo de duración de la misma, incluida su prórroga, establecida en el párrafo a), apartado 1 del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, los días que falten para agotar dicho periodo máximo se asimilarán a días cotizados a efectos del cómputo del periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a la pensión de incapacidad permanente".

    Como se puede apreciar, es fundamentalmente la expresión "encontrándose en situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos" la novedad de la disposición, junto con la remisión directa al artículo 128.1 a) LGSS para determinar la duración máxima de la referida incapacidad y lo que ha de resolverse ahora es si la nueva redacción ha supuesto un cambio normativo, como entiende la sentencia de contraste, de manera que sólo si el trabajador se encuentra percibiendo el subsidio a que se refieren los artículo 130 y 131 LGSS puede verse beneficiado por la aplicación del sistema de cotizaciones ficticias hasta completar los 18 meses que como máximo corresponden a la duración de la incapacidad temporal, o, por el contrario, como se sostiene en la sentencia recurrida, los términos de la nueva norma nada han cambiado en relación con la situación anterior y el referido beneficio ha de continuar aplicándose en la misma forma anterior a la reforma.

  3. - La doctrina ajustada a derecho, como se desprende de las sentencias citadas de esta Sala se encuentra en la sentencia de contraste, pues la nueva expresión que exige la existencia de una situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos, pone de manifiesto la necesidad de que el beneficiario se encuentre no sólo en baja médica expedida por los servicios oficiales de la Seguridad Social e incapacitado para el trabajo, como exige el artículo 128.1 a) de la LGSS, sino que además se halle dentro del sistema de la prestación, pues en otro caso no se trataría realmente de incapacidad temporal, ni podría técnicamente hacerse referencia a las prórrogas de la situación, pues éstas solo tienen sentido en relación con el propio percibo del subsidio a que se refiere el artículo 129 de aquella norma. La duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis de la incapacidad temporal únicamente tiene sentido si se vincula con el percibo de la prestación. En otro caso, la norma no tendría que fijar límites temporales a una situación de incapacidad para el trabajo apreciada por los servicios médicos, que determina el derecho a la asistencia sanitaria -artículo 38.1 a)- pero no necesariamente al subsidio integrado en el propio concepto de la incapacidad temporal.

    En consecuencia, si en el caso de autos la actora no pudo llegar a percibir las prestación por incapacidad temporal, no puede decirse que estuviera en esa situación a los efectos de acogerse al beneficio previsto en el artículo 4.4º del R.D. 1799/85, computando ficticiamente como cotizados los días que le faltasen para completar el tiempo máximo de duración de la incapacidad o de su prórroga a efectos del cómputo del periodo mínimo de cotización para causar el derecho a la prestación de incapacidad permanente.

TERCERO

La conclusión obligada a partir de las consideraciones anteriores es la de entender que procede estimar el recurso del INSS y casar y anular la sentencia recurrida por ser contraria a la buena doctrina; estimando a su vez el recurso de suplicación interpuesto en su día por el INSS contra la sentencia de instancia con la consiguiente revocación de la misma y desestimación de la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 2687/02, la que casamos y anulamos; y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia de instancia, debemos revocar y revocamos la misma para desestimar como desestimamos la pretensión del demandante. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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