STSJ Andalucía 1869/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1869/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Fecha13 Junio 2013

ROLLO Nº 1803/12 SENTENCIA Nº 1869/2013

Recurso nº 1803/12 (JM)

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

D. Jesús Sánchez Andrada

En Sevilla, a trece de junio de 2013 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1869/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y de otra parte, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Algeciras; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Josefina, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/12/11, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Doña Josefina, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, figura encuadrada en el RGSS con NAF NUM001, y -en lo que ahora importa- y prestando sus servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, como personal laboral interina, con la categoría de limpiadora, en el IES Virgen de la Esperanza de la Línea, fue objeto de sanción disciplinaria en el expediente disciplinario 29/08 consistente en suspensión de empleo y sueldo durante el periodo 10.07.2008 a 07.07.2009 y objeto de un segundo expediente disciplinario 50/09 del que derivó una segunda sanción consistente en suspensión de empleo y sueldo a partir del 10.12.2009.

SEGUNDO

1.- Con fecha 07.07.2009 la actora inició proceso de IT que finalizó el día 16-04-2010 causando alta por haber sido propuesta su IP.

  1. - Mediante Resolución del INSS de fecha 6 de julio de 2010 se deniega a la actora la IP por dos razones: a) Por no hallarse en alta o en situación asimilada al alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación y por no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 13 8.3 de la LGSS .

  1. Por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de IP.

TERCERO

1.- Pues bien, no recibiendo la prestación económica por IT correspondiente al periodo

07.07.2009 a 05.07.2010, la actora formula Reclamación Previa con fecha 30 de agosto de 2010.

  1. - Mediante Resolución del INSS de fecha 9 de noviembre de 2010 su reclamación previa fue desestimada y con fecha 20 de octubre de 2010, la actora formalizó ante este Juzgado demanda origen de las presentes actuaciones.

  2. - El objeto de su pretensión es el abono de la prestación económica por IT

correspondiente al proceso de baja por IT comprendido entre el 07.07.2009 y el 05.07 .2010 reclamando además las cotizaciones a la seguridad social por dicho periodo.

CUARTO

La base de cotización de la actora del mes anterior al proceso de baja asciende a 1.406,55 euros por lo que la base reguladora de la prestación asciende a 46,88 euros diarios."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la actora le ha sido denegada la prestación de Incapacidad Permanente Total que solicitó por falta de la carencia de 5.475 días que entendió la Entidad Gestora que debía cumplir por no hallarse en alta ni en situación asimilada al alta, al haberse iniciado la Incapacidad Temporal que finalizó con informe propuesta, hallándose la demandante cumpliendo sanción de suspensión de empleo y sueldo, no habiendo cotizado la empresa durante dicho periodo.

Estimada la pretensión por el Juzgado, se interponen sendos recursos de suplicación por parte del el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

La Entidad Gestora articula su recurso en dos motivos, que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por su parte la Consejería ha enunciado asimismo dos motivos por idénticos cauces adjetivos.

SEGUNDO

Razones de método imponen el examen prioritario de los motivos de revisión fáctica de cada uno de los recursos, con el fin de conformar una declaración de Hechos Probados desde la que acometer el examen del derecho.

El motivo de revisión fáctica propone la siguiente adición para el Hecho Probado primero: "La actora no desempeñaba actividad alguna para la Consejería, no estaba en situación de alta ni asimilada. Igualmente no reunía los periodos exigidos para ser tributaria de prestaciones de Incapacidad Permanente".

Lo solicitado se desestima dado el carácter absolutamente predeterminante de las declaraciones, relativas directamente al derecho de la demandante, y dado así mismo que la no actividad de ésta en la Consejería en el momento de la Incapacidad Temporal, además de reiterarse en el relato fáctico, es un hecho incontrovertido del que parten todos los contendientes, puesto que la situación de suspensión de empleo y sueldo en que la trabajadora se encontraba es el punto de partida de todo el debate.

Se interesa igualmente la supresión del punto segundo del Hecho Probado cuarto. El indicado ordinal, en su redacción actual declara: "La actora tiene cotizados hasta la fecha del informe propuesta, 1.729 días según el expediente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin inclusión del periodo 7-7-2009 a 5-7-2010".

El organismo recurrente funda la supresión solicitada en la consideración de que los datos los toma la juzgadora a quo de la sentencia en la que se dilucidó el derecho a la prestación económica de Incapacidad Temporal de la actora, la cual no es firme. Sin embargo ello no puede inferirse de la redacción del ordinal, toda vez que en el mismo se señala que tales cotizaciones que se consideran acreditadas lo están con base al expediente de la Entidad Gestora, siendo por ello que ésta debe ahora probar con los documentos de los autos que considere que avalan su posición, las cotizaciones que entienda efectivamente realizadas. Lo interesado, en consecuencia, se desestima.

TERCERO

El motivo de revisión fáctica propuesto por la Consejería de Educación solicita que se indique en el punto tercero del Hecho Probado cuarto, que la sentencia no es firme al estar pendiente de Resolución los recursos de suplicación presentados por las condenadas, modificación a la que se accede por así constatarse de la existencia de los referidos recursos ante esta Sala.

CUARTO

Procede a continuación el examen del motivo que, bajo el amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, formula la Consejería. En él se alega falta de legitimación activa y litis pendencia.

En cuanto a la primera de las excepciones, es claro que, aun cuando la Resolución relativa a la prestación reclamada se emite por otro organismo, lo cierto es que la Consejería, en su calidad de empleadora, mantiene una legitimación pasiva en tanto que se discuten las causas de la denegación de la prestación, en concreto, fundamentalmente la falta de carencia, cuyo incumplimiento, eventualmente puede aportarle consecuencias.

En relación con la litis pendencia, debe recordarse que la sentencia que ha dictado el Juzgado de Algeciras el 5-12-2012 en los Autos 1343/10, resuelve la petición de la hoy actora de que le fuera abonada la prestación económica de Incapacidad Temporal cuyo derecho fue denegado por la Entidad Gestora por haberse impuesto por la empresa una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante la cual se inició el proceso de Incapacidad Temporal; se reclamó así mismo en dicho procedimiento la cotización por la empresa del periodo de Incapacidad Temporal debatido. Dicha sentencia se encuentra recurrida en suplicación.

El objeto de nuestro recurso, derivado de los autos 1342/10, es el reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente total, denegada por la Entidad Gestora por falta de carencia.

Llegados a este punto, y partiendo de la evidente influencia de lo discutido en el previo proceso de incapacidad temporal en relación con la situación de incapacidad permanente total ahora debatida, la cuestión se complica si se repara en que, en el proceso laboral, la suspensión por litis pendencia tiene un estrecho ámbito, habiéndose pronunciado con reiteración el Tribunal Supremo sobre la necesidad de identidad subjetiva, objetiva y causal como en los supuestos de cosa juzgada, -lo que no es el caso aquí debatido-, pero así mismo, en el efecto positivo de ésta, habiendo establecido la sentencia del alto Tribunal de 23-3- 04 que "ese elemento de conexión, que sería susceptible de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no reúne las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues esta requiere la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un «antecedente lógico» de la otra. Así lo ha apreciado la Sala en muchas de las sentencias citadas, en las que las reclamaciones de fijeza actuaban como elemento prejudicial determinante en los procesos por despido y también lo ha apreciado en otros supuestos semejantes de vinculación positiva, como en el...

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