SAP Barcelona 597/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2008:10740
Número de Recurso611/2007
Número de Resolución597/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 611/2007 -D

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 508/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 597

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 508/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Boi de Llobregat, a instancia de D. Pedro Antonio, D. Carlos Francisco, Dª Rosario, contra ASCAT VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de mayo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda, que interpuso la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Tamburini Serra, en nombre y representación de D. Carlos y sus hijos D. Carlos Francisco y Dª Rosario contra la aseguradora Ascat Vida, S.A. y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora de este procedimiento va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad aseguradora ASCAT VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Sociedad Unipersonal(Grupo Caixa Catalunya) a pagar a D. Pedro Antonio, y a sus hijos

D. Carlos Francisco y Dª Rosario la suma de 120.202'42 €, más los intereses legales desde que el actor tuvo derecho a percibir la mencionada suma, en base a la póliza "Ascat Multivida", y la enfermedad prevista como garantía complementaria, es posterior al cuestionario y apareció estando en plena cobertura la póliza. A dicha pretensión se opuso la aseguradora demandada en base a que: a) las cláusulas 3ª y 11ª de las condiciones generales, no son limitativas de los derechos del asegurado, sino delimitadoras del riesgo, a las que no resulta de aplicación el art. 3 LCS . b) el siniestro - y, por ello, la cobertura - acaece pues cuando se produce la calificación definitiva por parte de la SS relativa a la situación de invalidez permanente absoluta ("...únicamente al producirse la calificación definitiva..."), y en el presente caso se reconoce por la resolución del INSS de 13.11.2001, pero con posibilidad de recuperación y mejoría y que debe procederse a la revisión de oficio desde noviembre 2002, por lo que no puede considerarse definitiva, aparte de que tal resolución es muy posterior a la anulación de la póliza por impago de la prima trimestral; c) subsidiariamente, aplicación del art. 10 en relación con el deber de información del art. 16 y la exigencia del riesgo del art. 4 LCS, pues - habiéndose otorgado la invalidez permanente absoluta por el INSS en base a un cuadro de TR depresión mayor episodio único con sintomatología melancólica, en la actualidad espondiloartrosis incipiente - el período de invalidez laboral transitoria previo a la declaración de invalidez permanente se inicia en 13.7.1999, 4 meses antes de contratar la póliza, aportando al efecto informe del Dr. Rogelio (f. 181 y ss), lo que fue omitido en el referido cuestionario, con liberación del asegurador; d) improcedencia sobre la aplicación del art. 20 LCS .

La sentencia de instancia desestima la demanda con imposición de las costas a los actores, acogiendo los argumentos de la demandada, partiendo de que el "hecho" no se encuentra cubierto por la póliza suscrita (con fundamento en la condición general 11ª ap. 3, que no es limitativa de los derechos del asegurado, sino delimitadora del riesgo, a la que no resulta de aplicación el art. 3 LCS ), el actor no tiene derecho a su reclamación (la garantía complementaria "no es definitiva", como se exige en la póliza, aparte de que la incapacidad se declara cuando ya la póliza no estaba vigente) e incluso que la demanda quedaba liberada ante las omisiones del actor en el previo cuestionario de salud. Frente a dicha resolución se alzan los actores por (1) infracción de los arts. 10 y 13 LGDCU, 5 y 6 LCGC, art. 1.3 Estatut Consumidor, 3 LCS, 1288 CC y error en la valoración de la prueba (Insiste en que no consta la entrega de las condiciones generales -que no aparecen expresamente aceptadas - al suscribir las particulares (donde no se exige la calificación de "definitiva" de la incapacidad prevista); (2) infracción del art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues la aseguradora no ha de ser la intérprete exclusiva de la expresión "calificación definitiva" (si no se da la situación de "mejoría" en el término suspensivo de 2 años desde la declaración de incapacidad, se tratará de una situación "definitiva", y no existió revisión por parte del INSS en ese período); (3) infracción del art. 10 LCS, en tanto que la aseguradora ha de poner todos los medios - incluido examen médico - para resolver las dudas durante el cuestionario y existe una interpretación errónea del informe del INSS que alude a patología psíquica o sintomatología depresiva (en realidad a "nostalgia", lo que no supone ninguna enfermedad), sin que el informe del perito fuese concluyente.

Con ello, el debate queda prácticamente en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) En 1.3.1999, D. Pedro Antonio suscribió con ASCAT VIDA SA (Grupo CAIXA CATALUNYA) una póliza de seguros-vida, "Ascat Multivida", con vigencia anual y posibilidad de renovación anual (f. 45 y ss), lo que ocurrió hasta el 1.3.2001 (Cláusulas particulares.ap.3. art.3 ), cubriendo entre otras contigencias la garantía complementaria de "invalidez absoluta y permanente" con 20.000.000 pts. y estableciéndose en las condiciones particulares que "son de aplicación las condiciones generales", así como que éstas se reciben con las particulares, así como que "el tomador....acepta expresamente las cláusulas limitativas de sus derechos y los del asegurado..."l (f. 48 y ss), cuyo art. 3 establece que, "a los efectos de esta garantía" se entiende por invalidez absoluta y permanente "la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del asegurado y determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional" (pág. 59) y en el art. 11.ap.11.3 se establece que "...En el caso de que el Asegurado tenga la posibilidad de recibir una prestación de la Seguridad Social por la contingencia de invalidez pactada en las Condiciones Particulares, se considerará que existe obligación por la Compañía para el pago del capital asegurado únicamente al producirse la calificación definitiva de esta situación por parte de la Seguridad Social u organismo competente" fue designado como primer beneficiario el Banco Atlántico por el importe pendiente de amortizar de un préstamo, no especificado y, por el exceso que pudiera existir tras la amortización, sus dos hijos Manuel y Vanessa por el 70 y el 30 % (f. 45), si bien no existían saldos deudores con el referido Banco en mayo 2005

(f. 146); el asegurado se hallaba al corriente en el pago de la prima (f. 76 y ss).

2) previamente a la suscripción de la póliza, tuvo que rellenar aquél un cuestionario de salud, contestando negativamente a - entre otras - la pregunta de si había sufrido enfermendades mentales (se dice "alteraciones mentales" entre otras dolencias que se explicitan a título de ejemplo como "enfermedad o dolencia grave o de carácter crónico": "afecciones de corazón, de riñón, de las vías respiratorias, del sistema circulatorio; hipertensión sanguínea, tumores, cáncer, accidente cerebro- vascular, afecciones de los ojos...más de 8 dioptrías....") no constando que hubiera sido tratado con anterioridad de transtornos depresivos

mínimamente objetivados, (f. 66 y ss, 211), ni consta tratamiento de patología ansiosa, ni transtornos de ansiedad y depresión que, de haber existido, hubieran estado en relación causal con el transtorno depresivo mayor, base de la incapacidad (pericial del Dr. Rogelio en relación con su informe a los f. 181 y ss, cuyo facultativo califica de "leve" el grado de disminución del 35%, pero también informa de que el transtorno depresivo mayor podía ser previa o incluso posterior al momento de suscripción de la póliza).

3) El INSS, tras la emisión por el tribunal médico de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades del dictamen favorable respecto de la enfermedad impeditiva sufrida por el actor, acordó en resolución motivada de 13.11.2001, declarar al Sr. Pedro Antonio en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, con posibilidad de recuperación y mejoría, y con efectos...

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