STSJ Galicia 2176/2011, 15 de Abril de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2176/2011 |
Fecha | 15 Abril 2011 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 32054 44 4 2010 0002568
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000893 /2011 GA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000807 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 OURENSE
Recurrente/s: Borja
Abogado/a: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:,
Procurador:,
Graduado Social:,
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a quince de Abril de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000893 /2011, formalizado por el LETRADO, D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Borja, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000807 /2010, seguidos a instancia de Borja frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Borja presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Noviembre de dos mil diez .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor D. Borja, nacido el 29.02.1986, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el num. NUM000, con la categoria profesional de Peón de la Construcción con una Base Reguladora de 14,36 euros mensuales. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, se dictó Resolución denegatoria por el INSS en fecha 20.05.2.010, por no cumplir el periodo mínimo de invalidez exigido. TERCERO.-E1 actor acredita los siguientes periodos cotizados:
DESDE HASTA
14.11.88 24.11.88
23.02.90 30.04.90
15.02.91 24.06.91
25.06.91 24.09.91
14.10.93 13.04.94
01.05.01 31.12.02
01.01.03 31.12.03
01.01.04 31.05.04
14.09.06 21.10.06
El aquí actor padece las siguientes dolencias: Cervicoartrosis. Hernia discal C3-C4. Profusiones discales a nivel lumbar. QUINTO.- Formulada reclamación previa en fecha 7.7.2.010, fue desestimada por Resolución de fecha 26.07.2.010,
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Borja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Borja formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 18 de febrero de 2011.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día quince de abril de dos mil once para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La Sentencia de instancia, desestima la demanda formulada por el actor, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a dichos Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada del demandante, con el objeto de obtener su revocación, de que se estime la demanda y, consecuentemente, se declare al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, o subsidiariamente total para su profesión habitual, articulando seis motivos de suplicación, dedicando los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y los cuatro motivos restantes al examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida.
Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa por la parte actora recurrente en el primero de los motivos del recurso, la revisión del hecho probado tercero de los declarados probados para que se adicione al mismo "que el actor estuvo de baja por IT desde el 22/10/06 hasta el 14/04/08, fecha en la que fue dado de alta médica". Adición que acogemos, por cuanto según consta en la prueba documental obrante en autos, folio 21, que se corresponden con documento oficial de la Administración de la Seguridad Social, en efecto el actor estuvo de baja laboral en el periodo indicado.
En el segundo de los motivos, por el mismo cauce procesal de amparo, se interesa la adición al hecho probado 4ª de las siguientes lesiones: "Espondilosis lumbosacra sin mielopatía. Esquince. Torcedura de tobillo. Lumbago". La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que las dolencias que se prenden adicionar tiene una escasa repercusión funcional y resultan por completo intranscendentes para...
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