STS, 15 de Marzo de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:1589
Número de Recurso618/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Trillo García en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1295/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, en autos núm. 337/01, seguidos a instancias de D. Abelardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº de Guadalajara dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandando don Abelardo, nacido el 16-5-1946, con residencia en Jirueque (Guadalajara) (fl.4), solicitó y le fue denegada la declaración de la situación en incapacidad permanente absoluta o total por resolución de 5-2-2001 (fl.29). La base reguladora es 73.672 pesetas mensuales (fl.20). 2º) En el informe de valoración médica de 25-1-2001, se afirma que el demandante es agricultor, afiliado al REA, por cuenta propia, que tiene como deficiencias espondiloartrosis cervical y lumbar y protusiones discales L3-L4 y L4-L5, derivadas de enfermedad común. La valoración que se hace de dichas secuelas es que está limitado durante las reagudizaciones, no de forma permanente (fl.34). A consecuencia de ello el informe del EVI de 26-1-2002, se decidió en 30-1-2001 por el INSS que no presentaba el actor reducciones anatómicas o funcionales suficientes para declararle en un grado de incapacidad permanente (fl.32). 3º) El médico forense manifiesta que el demandante se encuentra con las siguientes lesiones que se tienen como probadas: espondiloartrosis cervical, protusiones discales a nivel L3-L4 y L4-L5, ésta última con reducción del foramen y un proceso degenerativo a nivel lumbar que le provoca lumbalgias mecánicas, o sea, alteraciones radiculares lumbares al forzar dichas charnelas. A consecuencia de ello se provoca una radiculopatía crónica. 4º) Se ha formulado la reclamación previa el día 2-3-2001. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 6-4-2001, lo siguiente: que "se me declare afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente en grado de incapacidad permanente total contra la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, en las personas de sus Representante Legales, señalándose día y hora para la celebración del juicio oral tras el cual se dicte sentencia por la que se me reconozca en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente Total, con derecho a percibir una pensión del cien por cien de la Base Reguladora, más dos gratificaciones por igual importe, y con derecho a las mejoras y revisiones legales, condenando al INSS y a la TTSS al reconocimiento y abono de la pensión."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1º.- Estimo la demanda de don Abelardo, en reclamación de IPA, siendo demandado el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, en el REA, por cuenta propia, con derecho a la pensión del 100% de la base reguladora de 442,78 euros mensuales, con efectos económicos desde 26-1-2001, y con derecho a las mejoras y revalorizaciones procedentes. 2º.- Condeno al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social al abono de la referida pensión al demandante y a estar por las demás consecuencias que derivan de la presente declaración y condena."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), la cual dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, contra la sentencia de fecha 17-9-02, dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara en los Autos nº 337/01, seguidos ante el mismo sobre Grado de Incapacidad, siendo parte recurrida, D. Abelardo, debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su consecuencia, debemos declarar y declaramos a D. Abelardo, en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de agricultor por cuenta propia con derecho al percibo de una pensión mensual del 55% de su base reguladora de 442,78 euros con efectos económicos desde el 26-1- 2001 y con derecho a las mejoras y revalorizaciones procedentes. La citada prestación mensual se elevará al 75% de dicha base a partir del 16-5-01, fecha en que el perceptor cumplirá los 55 años."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de marzo de 2004, en el que se alega infracción de lo previsto en el art. 139.2 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 6 del Decreto 1646/1972. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 9 de diciembre de 1998 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 653/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la estimación del presente recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El INSS ha recurrido en unificación de doctrina la sentencia de 5 de noviembre de 2003 (Rec.-1295/03) que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Albacete. En dicha sentencia, revocando la de instancia de 17-9-2002, se declaró que el demandante en las presentes actuaciones se hallaba afecto de una invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual de trabajador agrícola por cuenta propia y se declaró su derecho a percibir una prestación mensual del "55% de su base reguladora, que será incrementada en el 20% a partir del momento en que por el actor se cumplieran 55 años".

  1. - Dicha sentencia la ha recurrido el INSS en su condición de Entidad Gestora condenada al pago de la prestación, en disconformidad con aquel incremento del 20% reconocido a favor del actor, aportando como sentencia contradictoria la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1998 (Rec.- 653/98) en la cual, contemplando el mismo incremento del 20% en relación con otro trabajador agrícola por cuenta propia, se mantuvo el criterio de que dichos trabajadores no tenían reconocido dicho incremento.

  2. - La única cuestión planteada en el presente recurso consiste en decidir si los trabajadores del REA por cuenta propia tienen reconocido o no el incremento del 20% sobre las prestaciones de incapacidad permanente total reconocidas, y en relación con dicho problema no cabe duda que existe contradicción entre las dos sentencias comparadas, puesto que la recurrida la concedió y la de contraste la rechazó: concurriendo por lo tanto el requisito de la contradicción que da entrada a la necesidad de unificación de doctrina de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- El INSS denuncia en su recurso la infracción por la sentencia recurrida de lo previsto en el art. 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo previsto en el art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, de desarrollo de la Ley 24/1972 en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social para señalar que, según dicha normativa, el 20% reconocido a favor del actor por la sentencia que recurre sólo estaba previsto para los trabajadores del Régimen General, a salvo lo dispuesto en el Real Decreto 463/2003, de 25 de abril, que ha reconocido ese mismo incremento a los trabajadores por cuenta propia, pero añadiendo que el mismo no es aplicable al actor puesto que en su contenido especifico sólo es aplicable a favor de quienes causen derecho a prestaciones por invalidez permanente total causadas con posterioridad.

  1. - La cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala en multiplicidad de ocasiones para señalar que, tanto en base a la previsión genérica que sobre dicha posibilidad se contiene en el art. 139.2 de la LGSS como sobre la previsión específica recogida en el art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, el incremento del 20% acerca del que aquí se discute, sólo estaba previsto en nuestro Sistema de Seguridad Social para los trabajadores afiliados en el Régimen General. Así lo dijo la sentencia aportada de contraste - STS de 9-12-1998 (Rec.-653/98) - con cita de sentencias anteriores en el mismo sentido y en los términos siguientes que se reproducen: "La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia que se señala como infringida, seguida de otras muchas como las de 16 de septiembre, 5 y 28 de octubre de 1.992, 2 de febrero, 8 de marzo y 22 de mayo de 1.993. En tesis que se lleva a sus consecuencias últimas en las de 14 de junio de 1.994 y 3 de noviembre de 1.995. Con arreglo a la doctrina allí establecida, no procede la aplicación del incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total respecto de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, pues, como indica la sentencia señalada de contraste, "tal situación no coloca a aquellos en condiciones iguales que las de los trabajadores por cuenta ajena que se hallen afectos del mismo grado de invalidez, dado que estos dependen de un empleo, que pierden al sufrir dicha incapacidad, como obvias dificultades para encontrar otro adecuado a su capacidad residual, mientras que aquellos, pese a su invalidez, pueden continuar desarrollando tareas complementarias o accesorias en la actividad autónoma que antes atendían en plenitud",y siendo así que el incremento discutido está previsto en la normativa específica, contenida en el Decreto 1646/1972, de 23 de junio, exclusivamente para las prestaciones devengadas en el Régimen General de la Seguridad Social, no ha lugar a una aplicación analógica, al faltar razones que aconsejan dicha extensión."

  2. - Tal doctrina y normativa es la aplicable al demandante en estas actuaciones a pesar de que en relación con dicho incremento prestacional ha introducido una importante modificación el contenido del Real Decreto 463/2003, de 25 de abril, al introducir en el art. 3.2.d) del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, una nueva letra (la d)) antes inexistente por virtud de la cual "Los trabajadores por cuenta propia a quienes se les reconozca una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual la percibirán incrementada en un 20 por 100 en los supuestos y con los requisitos señalados en el apartado 2 del art. 58". Ahora bien, con independencia de esos otros requisitos, el indicado Real Decreto introdujo uno muy específico en su Disposición adicional única cual es el de que lo previsto en el referido Decreto "únicamente será de aplicación a las situaciones de incapacidad permanente que se declaren a partir del 1 de enero de 2003". Por lo tanto, de conformidad con tal disposición, si tenemos en cuenta que la incapacidad del actor fue declarada en 30 de enero de 2001, deviene necesario concluir, como señala el Ministerio Fiscal en su informe que, con toda claridad, no le era aplicable dicho incremento al demandante.

TERCERO

A partir de las consideraciones anteriores la conclusión a la que se llega es a la de entender que tiene razón el INSS en su recurso y que la sentencia recurrida no se halla acomodada a la buena doctrina interpretativa correspondiente a las normas denunciadas como infringidas, razón por la cual procederá estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, para declarar que el trabajador demandante no tiene derecho a percibir el incremento prestacional del 20% que le fue reconocido. Sin que proceda imponer condena alguna en el pago de las costas por no concurrir los requisitos que lo hacen posible de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1295/03, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el demandante contra la sentencia de instancia debemos reproducir el contenido de la sentencia dictada en dicho grado jurisdiccional salvo en cuanto al último de sus pronunciamientos en el que dice que "la citada prestación mensual se elevará al 75% de dicha base a partir del 16-5-01, fecha en que el preceptor cumplirá los 55 años", apartado éste que se declara contrario a derecho. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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