STS, 22 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:7546
Número de Recurso5790/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRALGONZALO MOLINER TAMBOREROJOAQUIN SAMPER JUANJESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia de 26 de junio de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2562/03, interpuesto frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2.002 dictada en autos 551/02 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona seguidos a instancia de Dª Marí Trini contra Correos y Telégrafos, S.A.E., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Marí Trini representada por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Marí Trini en reclamación por despido, debo declarar la improcedencia del despido de la parte actora, condenando al empresario Correos y Telégrafos, S.A.E., a su opción que deberá realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado, a que le readmita en su mismo puesto y condiciones de trabajo, con derecho a percibir salarios de tramitación hasta la fecha de la notificación de esta sentencia que ascienden hasta la fecha de ésta a la suma de 3.912,33 euros, o a abonarle la indemnización de 121,60 euros, que determinará la extinción del contrato con efectos a la fecha del despido, sin salarios de tramitación en tal caso.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora ha venido trabajando para la demandada con la categoría de sustituto A.P.T. (ayudante postal) grupo 01, subgrupo 02, salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.000 euros y antigüedad de 2- 5-02.- 2º.- La actora no es representante legal o sindical de los trabajadores.- 3º.- La demandante suscribió contratos laborales con la demandada, de carácter temporal, por una duración que consta al folio 22 y se da por reproducido, siendo el último suscrito el que va de 2-5-02 a 31-5-02 a fin de atender las circunstancias del servicio en puesto base n. 11 y 12 área servicio exterior, en Barcelona (Zona Franca) por 'Insuficiencia de plantilla' que se dio por finalizado a la arribada del término, lo que se impugna.- 4º.- En el centro de trabajo de la actora se ha producido una disminución de los objetos admitidos en el año 2002 respecto al 2001 (folio 98) pese a lo cual subsiste la contratación de personal temporal que, tras el cese de la actora, ha continuado efectuándose, sustituyéndose así unos temporales a otros para realizar la misma actividad (testifical).- 5º.- Se ha agotado la vía previa".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de junio de 2003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Marí Trini, contra la sentencia de fecha 27.09.2002, dictada por el juzgado de lo social núm. 31, de Barcelona, en el procedimiento num. 551/2002, seguido a instancia de la recurrente, contra Correos y Telégrafos, S.A.E.; debemos revocar y revocamos en parte la misma reconociendo el derecho de la actora a optar por la readmisión en su mismo puesto y condiciones de trabajo o por el abono de la indemnización, manteniendo el resto de los pronunciamientos.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Correos y Telégrafos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 6 de noviembre de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de enero de 2.003 y la infracción de lo establecido en el artículo 49 del Convenio Colectivo para el Personal de Correos y Telégrafos en relación con los artículos 37.1 de la Constitución, 82 del ET, 1255 del CC y 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de marzo de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Marí Trini, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de noviembre de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social 31 de los de Barcelona dictó sentencia el 27 de septiembre de 2.002 en la que estimando en parte la demanda planteada por la actora, declaró la improcedencia del despido, una vez admitido y razonado sobre la contratación irregular que determinaba que se hubiese de calificar de contrato indefinido, y condenó a la empresa "Correos y Telégrafos S.A.E." al ejercicio de la opción legal entre readmitir a la trabajadora o abonarle la indemnización legal, excluyendo la aplicabilidad del artículo 49 del I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, en el que se atribuye al trabajador que sea fijo el ejercicio de la opción en caso de despido improcedente entre ser readmitido o percibir la indemnización legal.

Recurrió únicamente la trabajadora en suplicación la referida sentencia de instancia, por entender que era a ella a quien correspondía el ejercicio de la opción en caso de despido improcedente, resolviendo el recurso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que en sentencia de 26 de junio de 2.003 estimó el recurso y revocó la resolución de instancia en el sentido de que la opción derivada del despido improcedente de que había sido objeto, correspondía a la demandante, no a la empresa.

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia se ha interpuesto ahora por la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 15 de enero de 2003 (Recurso 6923/02) en la que, contemplando la situación de otro trabajador de la misma empresa, con el mismo tipo de contratación, la misma duración de los contratos y la misma apreciación de fraude en el cumplimiento de las exigencias legales para la contratación temporal, siendo igualmente el mismo el Convenio aplicable, llegó a la conclusión contraria de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 del Convenio, la opción allí prevista a favor de los trabajadores no alcanza a quienes han pasado a tener la consideración de indefinidos como consecuencia de una deficiente contratación temporal.

La contradicción exigida por el art. 217 de la LPL como presupuesto de admisión de recurso de casación para la unificación de doctrina concurre de forma manifiesta en el presente caso por cuanto ante una misma pretensión y ante situaciones fácticas y jurídicas diferentes han llegado dos sentencias de suplicación a soluciones totalmente contrapuestas; lo que exige la unificación prevista en la regulación procesal de este recurso.

TERCERO

La parte recurrente denuncia como infringido en la sentencia recurrida el art. 49 de Convenio Colectivo para el personal laboral de Correos y Telégrafos (publicado en el BOE de 4-11-1999), en relación con el art. 37.1 de la Constitución, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 de Código Civil, de conformidad con Jurisprudencia anterior de esta Sala ya dictada en interpretación de aquel precepto, la que entiende no ha de modificarse por el hecho de que aquella antigua Entidad Pública Empresarial haya pasado a ser desde el año 2001 "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.".

Tal y como dijimos en nuestras sentencias de 15 de junio de 2.004 (recursos 2561/2003 y 5113/03) en las que se resolvía un supuesto sustancialmente igual al presente, la cuestión planteada se concreta en decidir si de acuerdo con la legislación vigente en la actualidad para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. debe estimarse aplicable a los trabajadores de dicha empresa contratados como temporales de forma inadecuada lo dispuesto en el art. 49 del Convenio en cuanto concede a los trabajadores "contratados como fijos" la decisión de optar entre la readmisión o la indemnización en los casos en que su despido haya sido declarado improcedente.

Enunciado el problema, en la referida sentencia de esta Sala se contiene la doctrina que ha de aplicarse, por evidentes razones de seguridad jurídica, en el presente caso. En ella decíamos que para resolver el problema planteado "... es preciso partir del texto concreto del precitado art. 49 del Convenio Colectivo y del contexto en el que el mismo se halla redactado, en concreto, de que su redacción se halla contenida dentro del Capítulo XII dedicado al 'Régimen disciplinario', dedicado a establecer el elenco de faltas laborales, su calificación y su sanción, el cual termina con el artículo precitado en el que literalmente se dispone que 'Todo trabajador contratado como fijo, perteneciente a la plantilla de personal fijo, despedido de forma declarada improcedente podrá optar por recibir la indemnización correspondiente o ser admitido en su puesto de trabajo, salvo los casos previstos en el art. 25. Se excluyen expresamente de lo dispuesto en el párrafo anterior todos los trabajadores a los que se hubiere formalizado contrato temporal, con independencia de la duración del mismo'. La excepción que dicho precepto hace por remisión al art. 25 se entiende si se observa que en el citado precepto prevé como última solución para los supuestos en que haya que suprimir puestos de trabajo individuales como consecuencia de un plan de empleo la del abono de una indemnización.

Este texto ya fue interpretado en su literalidad por esta Sala, tomando en consideración el texto del art. 39 de un Convenio anterior que decía lo mismo exactamente, para concluir por entender, cual puede apreciarse en sus SSTS de 12-7-1994 y 30-9-1996 (Rec.-83/1996), que 'de los términos literales de este precepto se deduce inequívocamente que la regla prevista en el mismo no puede alcanzar a los empleados ajustados como eventuales o interinos cuyo contrato se transforma en por tiempo indefinido por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual', añadiendo al respecto como argumento accesorio que 'la contratación como fijo en las Administraciones Públicas es aquella en la que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de reforma de la Función Pública y concordantes: constancia del puesto en oferta pública de empleo y cobertura del mismo en procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad respecto a los posibles candidatos a su ocupación'.

A partir de las anteriores apreciaciones podría afirmarse que estamos ante un recurso carente de contenido casacional en cuanto que existen dos sentencias ya dictadas en unificación de doctrina que expresaron el criterio con el que procedían interpretar aquellas previsiones del Convenio, a lo que cabría añadir que, con independencia de la existencia de aquel criterio anterior, esta Sala entiende que se trata de un criterio acertado acerca de lo que los negociadores de aquel Convenio quisieron establecer pues no cabe duda de que en el indicado precepto, al establecer una importante mejora a favor de los trabajadores sobre lo que acerca de tal particular dispone el art. 56 del ET, dejaron meridianamente claro que quisieron que se aplicara únicamente a los 'contratados como fijos' y por ello pertenecientes a la 'plantilla de personal fijo' o sea a los titulares de los puestos de trabajo relacionados en el 'catálogo de puestos de trabajo' regulado en los arts 9 y siguientes del indicado Convenio. La novedad que nos permite volver a estudiar esta cuestión viene determinada por la circunstancia de que la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, constituida y calificada como organismo público con tal denominación desde el año 1998, y por lo tanto en la fecha de suscripción del Convenio Colectivo de referencia, pasó a ser calificada como Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos por mandato de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y sujeta por lo tanto, desde entonces, por imperio de la propia Ley, al régimen de contratación laboral propio de las empresas privadas. Dicho cambio de régimen jurídico ha sido considerado por la sentencia recurrida como circunstancia determinante de una nueva interpretación del precepto en cuestión al llegar a la conclusión de que los trabajadores contratados como temporales por dicha Entidad -y procede recordar que la misma ya tenía aquella condición privada cuando efectuó la contratación de la aquí demandante- como consecuencia de la aplicación de los principios que rigen la contratación temporal fraudulenta -art. 15.2 del ET- pasan a tener la condición de trabajadores fijos y por lo tanto habrá de serles de aplicación las normas jurídicas aplicables a la condición de fijos.

Dicha interpretación no es, sin embargo, admisible por cuanto, aunque es cierto que las consecuencias derivadas de una contratación temporal irregular no son las mismas cuando se aplican a un organismo público o a una empresa privada, pues en este segundo caso se aplica en su plenitud el art. 15.2 ET y en el otro se modula tal aplicación para considerar que el así contratado no es fijo sino 'indefinido' en aplicación de las previsiones constitucionales y legales relacionadas con determinadas exigencias para el ingreso como personal fijo en la función pública - arts. 23.2 y 103 de la CE y arts 19 y sgs de la ley 30/1984-, el que ello sea así no significa que necesariamente haya de interpretarse de otra manera un precepto de Convenio como el que nos ocupa. En efecto, el precepto en cuestión sigue diciendo lo mismo y lo que indiscutiblemente dice es que sólo se les aplicará a los trabajadores contratados como fijos en origen, por lo que en interpretación 'a contrario' no cabe sino deducir que no está previsto para los contratados como temporales aunque devengan fijos, que es la situación de nuestra demandante. Obsérvese al efecto que las sentencias de 1994 y 1996 que resolvieron esta cuestión lo que hicieron al referirse a la condición de organismo público de la demandada fue utilizar dicho argumento 'a fortiori', o sea, para reforzar el primero de ellos que era meramente interpretativo de la cláusula del Convenio".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso, los argumentos expuestos han de conducir a la estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, pues la doctrina que se contiene en la sentencia recurrida no se ajusta a los anteriores razonamientos, desde el momento en que atribuyó a la trabajadora el ejercicio del derecho de opción, corrigiendo el criterio de la sentencia de instancia. Por ello debemos casar y anular dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en su día en el recurso de suplicación instado contra la sentencia del Juzgado número 31 de los de Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2.002 por la demandante, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso desestimar tal recurso y confirmar la decisión de instancia, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Sociedad Anónima Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2.003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2562/2003. Casamos y anulamos la referida sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos dicho recurso y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Barcelona de 27 de septiembre de 2.002. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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