STS, 29 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 933/2003 interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL DESARROLLO ECOLÓGICO SOSTENIBLE, representada por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna y Adrada y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, la entidad EXPLOTACIONES CANTERAS LEVANTINA, S. L., representada por el Procurador Don José Manuel Villasante García y asistida de Letrado, y el AYUNTAMIENTO DE CADALSO DE LOS VIDRIOS, representado por la Procuradora Doña Ascensión Pelaez Díez y asistido de Letrado; contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2002 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1137/1999, sobre impacto ambiental.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1137/1999, promovido por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL DESARROLLO ECOLÓGICO SOSTENIBLE y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, EXPLOTACIONES CANTERAS LEVANTINA, S. L. y el AYUNTAMIENTO DE CADALSO DE LOS VIDRIOS, sobre impacto ambiental.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIBLIDAD del presente recurso contencioso administrativo nº 1197/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna y Andrada, en nombre y representación de la "Asociación para la Defensa del Desarrollo Ecológico Sostenible", contra el Acuerdo dictado por el Consejo de Gobierno dela Comunidad de Madrid, de fecha 6 de mayo de 1999, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 24 de mayo de 1999.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL DESARROLLO ECOLÓGICO SOSTENIBLE se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de enero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de febrero de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó "acuerde estimar los motivos de casación alegados, revocando la Sentencia recurrida declarando la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 6 de mayo de 1999, por cualquiera de los motivos invocados en este recurso de casación y todo ello con imposición de costas a la parte adversa".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenándose también, por providencia de 6 de marzo de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la COMUNIDAD DE MADRID en escrito presentado en fecha 21 de abril de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "desestimando el recurso formulado de contrario y confirmando en todos sus términos la Sentencia nº 1246 del TSJM (Sección 9ª), recaída en el PO 1137/99 ".

Por la representación del AYUNTAMIENTO DE CADALSO DE LOS VIDRIOS, en fecha 26 de abril de 2006 se presentó escrito oponiéndose al recurso y tras formular los razonamientos que creyó pertinentes solicitó de la Sala "se desestime el recurso y se confirme la sentencia objeto de impugnación".

Asimismo, la sociedad EXPLOTACIONES CANTERAS LEVANTINA, S. L., en escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2006 se opuso al recurso formulado de contrario, formuló los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "1. Inadmitiendo dicho Recurso de Casación, con razón a los motivos de impugnación relativos a los dos motivos del recurso analizados en el primer apartado del presente escrito,

  1. subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal Supremo considere lo contrario, desestimando en todo caso dicho Recurso de Casación por los Motivos recogidos en el resto de este escrito. En todo caso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 13 de noviembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1137/1999, por medio de la cual se declaró la inadmisibilidad del formulado por, la aquí recurrente, ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL DESARROLLO ECOLÓGICO SOSTENIBLE, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, adoptado en su sesión de fecha 6 de mayo de 1999 (publicada en el BOCM nº 121, de 24 de mayo siguiente), por el que (1) se resolvió que la discrepancia, relacionada con un proyecto de extracción de granito, y planteada entre las Consejerías de Economía y Consumo, y Medio Ambiente y Desarrollo Regional, a favor de la conveniencia de ejecutar el proyecto, y, por otra parte, (2) se excluyeron determinados proyectos del trámite de evaluación de impacto ambiental, todos ellos localizados en Cadalso de los Vidrios (Madrid).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia inadmitió el recurso contencioso administrativo, basándose para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en relación con la naturaleza de acto de trámite de las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA); doctrina iniciada por la STS de 17 de noviembre de 1998, que la sentencia de instancia, en parte reproduce.

De conformidad con la citada doctrina, en concreto, se señala que los dos pronunciamientos (resolución de discrepancia y exclusión de evaluación de impacto ambiental ---Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)---) que se contienen en el Acuerdo impugnado del Consejo de Gobierno "se integran dentro del trámite de previa EIA que debe seguirse antes de las autorizaciones de los proyectos que deban tener repercusión en el medio ambiente, como ocurre en el caso de autos en el que tal EIA se integra dentro de la tramitación de una solicitud de pase a concesión de un permiso de investigación sobre una explotación de granito, de forma que al existir discrepancias entre el órgano medioambiental y el órgano con competencia sustantiva para la autorización del proyecto, debe resolver tal discrepancia, en este caso, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (artículo 20 del Reglamento para la Ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental), pero todo ello como un trámite previo a la decisión sobre la autorización del proyecto en cuestión, decisión que será la que pueda impugnarse ante la jurisdicción contencioso administrativa en su integridad y, por tanto, también en los pronunciamientos que acoja u omita dicha autorización en materia medioambiental.

Es, por tanto, la decisión sobre la autorización del proyecto de que se trate la que es susceptible de impugnación ante esta jurisdicción, pero no el trámite previo a la misma de evaluación de impacto ambiental en el que el Acuerdo aquí impugnado se integra, concurriendo, por tanto, la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.c de la LJ de 1998, en relación con el 25 de la misma por no tratarse el acto impugnado de actividad administrativa susceptible de impugnación jurisdiccional".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto, la representación citada de la recurrente, ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL DESARROLLO ECOLÓGICO SOSTENIBLE, recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que se articulan ---según deducimos--- a través del artículo

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que en cada motivo concreta, aunque también el segundo se plantea a través del apartado a) del mismo artículo 88.1 de la LRJCA .

En el primer motivo expone la asociación recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio español (y, a través del cual se transpuso al Derecho interno español la Directiva 1992/43/CEE, de 21 de mayo, sobre conservación de los hábitats naturales de la fauna y flora silvestres); considerándose igualmente infringido el artículo 106 de la Constitución Española .

Expone, en síntesis, la recurrente, que, a diferencia de la DIA, la Resolución de discrepancia prevista en el artículo 20 del Reglamento para la Ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio

, de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, es un acto discrecional de la Administración y, por tanto, sujeto al control de los hechos determinantes y plenamente fiscalizable por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a la posibilidad de adopción y sus fines; pues bien, según se señala, de conformidad con la DIA efectuada los yacimientos de granito se pretenden realizar ---o se han realizado--- en una Zona de Especial Protección para las Aves (en concreto la ZEPA "Encinares del río Alberche y río Cofio") en el que existen gran variedad de aves amenazadas como la cigüeña negra o el águila imperial, habiendo la DIA informado desfavorablemente el proyecto de extracción de granito, por lo que ha sido preciso el Acuerdo del Consejo de Gobierno para resolver la discrepancia existente, el cual, según se expresa, vulnera el artículo 6.3 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, al haber resuelto a favor del órgano con competencia sustantiva haciendo caso omiso de la DIA; pero tal acuerdo no es una sustitución de la DIA, tratándose, en consecuencia, de un acto fiscalizable de conformidad con lo prevenido en el artículo 70.2 de la LRJCA .

En el segundo motivo se entiende vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto no se está recurriendo la DIA ---que está efectuada y es negativa--- sino la posibilidad de resolver la discrepancia en uso de las potestades discrecionales de que goza la Administración; se trata, pues, de una decisión última como pone de manifiesto la imposición que establece de llevar a cabo un Plan de Labores, y al haberse impedido ---declarando la indamisibilidad--- el pronunciamiento jurisdiccional sobre el referido Acuerdo se ha privado a la recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Ambos motivos podemos estudiarlos en forma conjunta, dada la evidente conexión entre los mismos; su estudio nos ha de conducir, como veremos, a su acogida, y, en consecuencia, a casar y dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala de instancia.

Efectivamente, no estamos, en el supuesto de autos, ante una DIA, a la que, desde una perspectiva procesal, hemos conferido la naturaleza de acto de trámite, por lo que, en consecuencia, hemos impedido su revisión jurisdiccional de forma independiente y al margen del acto aprobatorio del proyecto en cuya tramitación procedimental fue emitida la mencionada DIA, tras haberse llevado a cabo la correspondiente EIA.

El de autos es un acto con plena autonomía e independencia, a diferencia de la DIA, pues, justamente, partiendo de la misma ---y, en concreto, de su carácter negativo en relación con el proyecto cuya autorización se pretende--- resuelve sobre la posibilidad, o no, de continuar con la tramitación del mismo, por lo que se trata de acto que puede, o no, determinar la imposibilidad de continuar el procedimiento, que es una de las excepciones contempladas en el artículo 25.1 de la LRJCA para permitir la revisión jurisdiccional de los denominados actos de trámite. Esto es, que bien lo consideremos como una acto definitivo y autónomo ---por cuanto se limita a resolver sobre una discrepancia material entre dos ámbitos sectoriales del marco competencial autonómico---, o bien entendamos que se trata de un acto de trámite (de los que cuentan con la eficacia de impedir ---o no--- la continuidad de un mas amplio procedimiento), en todo caso, lo que no ofrece dudas es su posibilidad de independiente revisión jurisdiccional. En tal sentido debe recordarse que la declaración negativa o desfavorable de EIA tiene carácter vinculante para "el órgano de la Administración con competencia sustantiva", de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Madrid 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente.

La autonomía del acto no ofrece dudas por cuanto la potestad que en el mismo se articula, a modo de arbitraje institucional, se limita ---en su caso--- a posibilitar una decisión sobre la viabilidad de la autorización solicitada en relación con un determinado proyecto, en el caso de discrepancias entre dos sectores de la misma Administración. Esto es, el acto que se recurre es el resultado de la valoración de unos intereses, igualmente respetables desde el ejercicio de la acción de gobierno, pero contrapuestos e incompatibles entre sí, y que obligan a la Administración a una difícil elección entre el archivo de la solicitud de autorización del proyecto ---en el caso de que los valores medioambientales resulten prioritarios y prevalentes---, o la viabilidad del mismo proyecto ---en el caso de que los valores medioambientales resulten compensables---; y tal valoración de intereses, sin duda, es susceptible de independiente revisión jurisdiccional. Pudiera darse el caso de que tras una resolución de la discrepancia a favor de la continuidad del proyecto luego este no terminara autorizándose por otra serie de razones o aspectos sectoriales, pero en relación con este acto final el acto resolutorio de la discrepancia no puede calificarse como de trámite, y, en caso de hacerlo así, sería, como hemos señalado, de los que impiden continuar el procedimiento, y susceptible, por tanto de independiente revisión jurisdiccional.

QUINTO

La nueva LRJCA, como no podía ser de otra forma, introduce un cambio fundamental en su artículo 1º.1, no refiriéndose ya a "las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo", que es sustituida por la de "pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo", trasladándose al texto legal la mas amplia expresión adoptada por el constituyente en el artículo 106 CE . Esto es, se abandona por el legislador el concepto clásico que se mantenía en la Ley de 1956, el acto administrativo, auténtico soporte objetivo --- hasta la fecha--- del orden jurisdiccional, juntamente con los reglamentos o disposiciones generales. En consecuencia, como en seguida podrá observarse, se produce un trascendental cambio objetivo en la nueva LRJCA, tanto desde una perspectiva cuantitativa como cualitativa, por cuanto no es que simplemente se amplíen las definidas y delimitadas categorías residenciables ante el orden jurisdiccional que ya figuraban en la Ley de 1956, sino que, a la manera de nuevo sistema abierto, son contempladas por el legislador nuevas, no ya simples categorías jurídicas objetivas, sino auténticas situaciones fácticas o materiales, o simples pasividades de la Administración pública, que son tomadas en consideración por el nuevo legislador con entidad mas que suficiente para alcanzar la categoría de ser susceptibles de control a través de los órganos y procedimientos del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo.

El artículo 25 de LRJCA menciona las diversas "categorías" encuadrables en el nuevo y amplio concepto de "actuación administrativa", que ya figuraba en el artículo 106.1 de la Constitución Española (CE), y que ahora se introduce en el 1º.1 LRJCA, las siguientes: En el apartado 1 del citado artículo 25 LRJCA se hace referencia a los "actos expresos", los "actos presuntos" y los "actos de trámite", y en el apartado 2 a la "inactividad de la Administración" y a las "actuaciones materiales que constituyan vía de hecho".

Por tanto, dentro del ámbito de la "actuación administrativa" se incluyen también los denominados actos de trámite, siempre que reúnan determinadas condiciones, que son las que, como novedad en el ámbito jurisdiccional, ahora se establecen en el inciso final del artículo 25.1 LRJCA, al señalarse que ---los actos de trámite--- son susceptibles del recurso contencioso-administrativo cuando "decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos". En este punto, se detecta una de las oportunidades, a las que se refiere la Exposición de Motivos de la nueva Ley, "que fue adecuadamente aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del Derecho Administrativo", pues, entre otros aspectos, la reforma contenida en la LRJCA pretende, según la misma Exposición de Motivos señala, "completar la adecuación del régimen jurídico del recurso contenciosoadministrativo a los valores y principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo"; pues bien, la impugnabilidad de los denominados actos de trámite había sido, de forma reiterada, aceptada por las citadas jurisprudencias cuando impedían continuar el procedimiento o producían indefensión, con base en la configuración constitucional de la interdicción de la indefensión en su artículo 24.1 . En la misma línea el artículo 107.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) ya se había ocupado de este tipo de actos al objeto de concretar su impugnabilidad a través de los recursos administrativos, pero limitando la misma a los "actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión". Por ello el legislador ha ampliado para el ámbito jurisdiccional las condiciones de impugnación de los actos de trámite, añadiendo a las condiciones previstas para la vía administrativa las de que "decidan directa o indirectamente el fondo del asunto" ---ya implícita en la jurisprudencia de referencia--- y la de que los actos de trámite que producen "perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos", que constituye la auténtica novedad del artículo 25.1 LRJCA . Esta expresión, a su vez, es introducida en el nuevo artículo 107 LRJPA, según la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero .

En consecuencia, de estar, en el supuesto de autos, ante un acto de trámite, éste contaría con las características de los que acabamos de describir, por las intrínsecas características que del mismo hemos expuesto; por ello, no resulta adecuada la decisión de la Sala de instancia de proceder a la aplicación del artículo 51.1.c) LRJCA, y decretar, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso.

SEXTO

Casada, pues, la sentencia de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo

95.2.d) de la LRJCA procede resolver el recurso contencioso-administrativo formulado en los términos en los que aparece planteado el debate.

Debemos, por otra parte ---como hiciera la Sala de instancia--- desestimar los otros dos motivos de inadmisión que (al margen del acogido en la sentencia) formularan las parte demandada y codemandadas en la instancia. En consecuencia:

  1. Hemos de proceder a rechazar la inadmisión del recurso formulada por la Comunidad de Madrid, la entidad Explotaciones Canteras Levantinas, S. A. y el Ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios con base en la supuesta falta de capacidad de la recurrente (69.b de la LRJCA) por no haber acreditado que el órgano estatutariamente competente de la Asociación recurrente hubiese adoptado la decisión formal de recurrir el Acuerdo.

    Aparece unida a las actuaciones seguidas en la instancia Resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de abril de 1999 resolviendo la inscripción de la Asociación recurrente, con el correspondiente visado de sus Estatutos, así como Acta Fundacional de la Asociación, en la que resultaron aprobados los citados Estatutos y designado Presidente de la misma; del examen de los Estatutos se deduce la competencia del citado Presidente designado para la otorgamiento de la Escritura de Poder General para Pleitos, de fecha 21 de julio de 1999, posterior, pues, al Acuerdo recurrido, y para lo que fue expresamente autorizado mediante Acuerdo de la Asamblea General de la Asociación recurrente adoptado en su sesión de 10 de julio de 1999, cuyo testimonio se une a la Escritura de Poder.

  2. Igualmente debemos rechazar la causa de inadmisión formulada por la citada entidad privada Explotaciones Canteras Levantinas, S. A. y el Ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios con base en la falta de legitimación de la recurrente, al no estar contemplada la acción publica o popular en la legislación sobre EIA y no haberse personado en el expediente administrativo.

    En tal sentido debe recordarse que se encuentran legitimados ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo ---en el artículo 19.1.b de la LRJCA --- "las ... asociaciones, ... y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos"; refiriéndose el mencionado artículo 18, párrafo 2º, entre otros, a los "grupos afectados ... apt(o)s para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas".

    En relación con la interpretación del término "afectados" nos remitimos a la doctrina establecida por el Pleno de esta Sala en su STS de 7 de junio de 2005 .

    (Hoy deberíamos ---además--- tener en cuanta la vigente Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente ---incorporando las Directivas 2003/4 / CE y 2003/35 / Constitución Española---, en cuyo artículo 23 se consideran legitimados para el ejercicio de la acción popular regulada en el artículo 22 anterior "cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  3. Que tengan entre los fines acreditados en su estatutos la protección del medio ambiente en general o la de algunos de sus elementos en particular".

    Igualmente debería tenerse en cuenta la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, hecho y firmado en Aarhus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998, ratificado por España el 15 de diciembre de 2004 y publicado en el BOE de 16 de febrero de 2006.)

SEPTIMO

Aclarado todo lo anterior estamos en condiciones de afrontar, desde una perspectiva de legalidad, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL DESARROLLO ECOLÓGICO SOSTENIBLE contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, adoptado en su sesión de fecha 6 de mayo de 1999 (publicada en el BOCM nº 121, de 24 de mayo siguiente), por el que (1) se resolvió la discrepancia, relacionada con un proyecto de extracción de granito, y planteada entre las Consejerías de Economía y Consumo, y Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Comunidad de Madrid, a favor de la conveniencia de ejecutar el proyecto, y, por otra parte, (2) se excluyeron determinados proyectos ---relacionados con el anterior--- del trámite de evaluación de impacto ambiental, todos ellos localizados en Cadalso de los Vidrios (Madrid).

Si bien se observa, pues, son dos las decisiones adoptadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en el Acuerdo que se revisa, contando, en principio, cada una, con su correspondiente motivación, como luego podremos comprobar:

  1. Mediante la decisión, que podemos calificar de principal, el Consejo de Gobierno resuelve una discrepancia surgida entre dos Consejerías de las que, a través de sus respectivos titulares, se integran en el citado Consejo de Gobierno: La Consejería de Economía y Empleo (que desde una perspectiva medioambiental sería el órgano con competencia sustantiva) y la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional (órgano medioambiental); se cita como precepto que habilita para la resolución de la discrepancia el artículo 20 del Reglamento estatal para la Ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio

    , de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre .

    La discrepancia surgió porque en el expediente que tramitaba la Dirección General de Industria, Energía y Minas para la concesión del Permiso de Investigación "Las Tórtolas" (nº 3.064, por 3 Cuadrículas Mineras), en el término municipal de Cadalso de los Vidrios, en fecha de 10 de marzo de 1999, y por parte de la citada Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional (órgano medioambiental), se formuló Declaración de Estudio de Impacto Ambiental de la mencionada explotación con el resultado de desfavorable; declaración que cuenta con el carácter de vinculante de conformidad con el artículo 9 de la Ley Autonómica madrileña 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente, como ya conocemos. La discrepancia se materializó como consecuencia de la paralización de las actuaciones materiales en las canteras, que eran llevadas a cabo por la sociedad que instaba la autorización (Explotaciones Canteras Levantinas, S. A.), y, de los recursos y documentación deducidos y aportados por la mencionada entidad.

    Pues bien, la discrepancia suscitada ---en los términos expresados--- es resuelta por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid "a favor de la conveniencia de ejecutar el proyecto" de explotación de granito ornamental en la concesión "Tórtolas", nº 3.064, por 44,72 hectáreas --- según delimitación contenida en el Anexo del Acuerdo---, en el citado término municipal de Cadalso de los Vidrios. A tal efecto, y adoptado tal acuerdo, el Consejo de Gobierno remite el proyecto a la Consejería de Economía y Empleo, al objeto de que resuelva sobre la concesión del proyecto de explotación solicitada y tramite el correspondiente Plan de Labores teniendo en cuenta los compromisos adquiridos por la empresa peticionaria.

  2. Mediante la decisión, que podemos calificar de accesoria, el Consejo de Gobierno excluye del trámite de evaluación de impacto ambiental determinados proyectos promovidos por la citada entidad peticionaria (Explotaciones Canteras Levantinas, S. A.), los cuales completan la explotación anterior; se trata de la planta de corte y pulido de granito, la planta de machaqueo y clasificación, la ampliación de maquinaria en la explotación de cantera y la Escuela Taller.

    Se cita como precepto que habilita para la resolución de la discrepancia el artículo 20 del Reglamento estatal para la Ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre ---aunque en realidad pudiera tratarse del artículo 3º del mismo Reglamento---, así como el artículo 6º de la Ley Autonómica madrileña 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente.

    Debemos comenzar nuestro análisis, pues, por la impugnación relativa al que hemos denominado Acuerdo principal, resolutorio de la discrepancia producida.

OCTAVO

Si nos situamos en el escrito de demanda formulada en la instancia ---y dejando al margen toda una historiada referencia a otra concesión, posiblemente coetánea, y solicitada, en el mismo término municipal, con idéntica finalidad, por la entidad Marcelino Martínez e Hijos, S. L.--- el primer argumento material que se utiliza por la Asociación recurrente es el relativo a la vulneración del artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio español. A través del citado Real Decreto se llevó a cabo la transposición al Derecho interno español de la Directiva 1992/43/CEE, de 21 de mayo, sobre conservación de los hábitats naturales de la fauna y flora silvestres. Obviamente, esta argumentación va dirigida, de forma exclusiva, como hemos anticipado, contra la que hemos calificado de decisión principal del Acuerdo (o sea, la relativa a la resolución de la discrepancia producida). Esto es, en síntesis, que al resolver el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la expuesta discrepancia entre las dos mencionadas Consejerías de la misma, ha infringido la expresada norma estatal (Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre ), fruto de la transposición del precepto comunitario (Directiva 1992/43/CEE, de 21 de mayo ), de precedente cita.

Pues bien, el mencionado precepto estatal dice así:

"Artículo 6 . Medidas de conservación.

  1. Respecto de las zonas especiales de conservación las Comunidades Autónomas correspondientes fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del anexo I y de las especies del anexo II presentes en los lugares.

  2. Por las Comunidades Autónomas correspondientes se adoptarán las medidas apropiadas para evitar en las zonas especiales de conservación el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos del presente Real Decreto.

  3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las Comunidades Autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

  4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. En su caso, las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las medidas compensatorias que hayan adoptado y éste, a través del cauce correspondiente, informará a la Comisión Europea.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden. En este último caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar, previamente, a la Comisión Europea.

Desde el momento en que un lugar figure en la lista de lugares de importancia comunitaria, éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.

También será de aplicación a las zonas de especial protección para las aves, declaradas, en su caso, por las Comunidades Autónomas correspondientes, al amparo del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE, lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 de este mismo artículo".

Señala, en síntesis, la recurrente en su argumentación que en el presente caso resulta evidente la manifiesta incompatibilidad del contenido del apartado 2 del precepto con el Acuerdo recurrido, bastando para ello ---según manifiesta--- una simple lectura de la DIA formulada por la Administración autonómica madrileña, ya que sus conclusiones no dejan lugar a dudas acerca del irremediable perjuicio sobre la integridad del lugar, destacando lo expresivo del informe que a la misma se adjunta del Instituto Geominero de España. Y, a la vista de la exigencias del apartado 4 del mismo precepto, se señala que en la motivación del acto no se dan los supuestos de hecho habilitantes para la adopción del Acuerdo, sin que las razones de creación de empleo (cuyo número es incierto pues no se especifica en el Acuerdo) puedan ser consideradas "razones imperiosas de interés público de primer orden", que es lo que requiere el precepto (6.4.1º ). Por otra parte, pone de manifiesto la ausencia de consulta previa a la Unión Europea, prevista en el apartado 6.4.2, para cuando se aleguen las citadas "razones imperiosas de interés público de primer orden", para llevar a cabo el proyecto, la cual es exigida cuando se trate de un lugar en el que se "albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios".

En consecuencia, efectuada por la Comunidad de Madrid la DIA a que obligaban los apartados terceros (esto es, 6.3) tanto de la Directiva europea como de la citada norma estatal, y resultando la misma negativa, se consideran infringidos por la Asociación recurrente los citados apartados 4 de las mismas normas, desde una triple perspectiva, que podemos concretar en los siguientes términos:

  1. Que las denominadas, en el citado apartado 4 (párrafo 1º), "medidas compensatorias (que) sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida", y que figuran en la primera de las decisiones adoptadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, han resultado insuficientes dado que la zona forma parte de la ZEPA denominada "Encinares del Río Alberche y Río Cofio", en la que se encuentra una gran variedad de especies incluidas tanto en el Catálogo Regional de especies amenazadas de la flora y fauna silvestres de la Comunidad de Madrid (aprobado por Decreto 18/1992, de 26 de marzo ), como en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (aprobado por Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo ).

  2. Que, albergándose la explotación minera en lugar caracterizado por contar con "un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios", también se ha infringido el citado precepto 6.4, en su párrafo segundo, por cuanto para tal supuesto fáctico se impone un condicionamiento mucho mas intenso; en concreto se añade y dispone que "únicamente se podrán alegar ---como motivos para la aprobación del proyecto--- consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden"; y ello no ha acontecido en el supuesto de autos a la vista de la motivación que al respecto se contiene en el Acuerdo adoptado. Y,

  3. Que, a mayor abundamiento, igualmente se incumple el mismo precepto 6.4, en su párrafo segundo

, ya que en el mismo se impone, además de la anterior exigencia de especial motivación, la previa consulta a la Comisión Europea; en concreto, se dice que "en este último caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar, previamente, a la Comisión Europea", lo que tampoco ha sucedido en el supuesto de autos.

Son, pues, como vemos, tres los aspectos que han resultado infringidos de los mencionados preceptos

6.4 tanto de la Directiva comunitaria como del Real Decreto estatal, que habremos de desarrollar para confirmar la ilegalidad de la primera decisión contenida en el Acuerdo impugnado.

NOVENO

Desde una perspectiva objetiva, y para el análisis de esta primera argumentación de la recurrente, debemos partir de una triple afirmación en relación con la ubicación de la explotación cuya autorización se pretendía y respecto de la que fue emitida la DIA de referencia:

  1. La actuación (explotación) a realizar se ubicaba en el ámbito de la Zona de Especial Protección para Aves (ZEPA) denominada "Encinares del Río Alberche y Río Cofio", como consecuencia de declaración efectuada de conformidad con la citada Directiva 79/409/CEE . Ello implicaba su inclusión en la Lista Regional de Lugares de Importancia Comunitaria de la Comunidad de Madrid.

  2. Igualmente se ubicaba dentro del Monte denominado "Pinar del Consejo", y que es el nº 47 de los que integran el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

  3. Desde una perspectiva urbanística los terrenos estaban clasificados por las Normas Subsidiarias de Cadalso de los Vidrios como "Suelo No Urbanizable Protegido"; prohibiéndose en el artículo 4.5 de las Normas Urbanísticas reguladoras del citado suelo la implantación de actividades del tipo de las de referencia.

    Partiendo, pues, de esta realidad fáctica incontestable, debemos acoger, como hemos anticipado, esta primera argumentación esgrimida por la Asociación recurrente, desde la triple perspectiva expresada en el Fundamento anterior :

    1. En relación con el primer motivo, hemos de señalar que no enjuiciamos aquí el contenido de la DIA llevada a cabo por la propia Administración autonómica, ni tampoco la misma decisión adoptada por su Consejo de Gobierno sobre la viabilidad del proyecto de explotación (a la vista de la DIA emitida), ya que las razones que acogemos hacen referencia al cumplimiento de los requisitos exigidos para la adopción de tal decisión, en tal concreto supuesto de discrepancia; requisitos, como sabemos, que vienen impuestos ---en sus respectivos artículos 6.4 --- tanto en la norma comunitaria como estatal de precedente cita.

    Y tales requisitos se han infringidos, en primer lugar, porque las denominadas "medidas compensatorias" que se contienen en el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno han resultado manifiestamente insuficientes. Esto es, si se examina el contenido de la DIA aprobada por la propia Administración autonómica madrileña y se toman en consideración los efectos que el desarrollo del proyecto habría de producir en su ámbito físico (que la misma DIA expone con precisión), será fácil comprobar la anunciada insuficiencia de las citadas "medidas compensatorias". En consecuencia, enjuiciamos, pues, el ejercicio de la potestad de ponderación (institucional o arbitral) de que se encuentra investido el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en un supuesto de discrepancia interna administrativa, desde la perspectiva de, sí en el ejercicio de la citada potestad se ha cumplido la obligación, suficientemente especificada, de adopción de "medidas compensatorias".

    En síntesis, son dos las medidas que constan en el Acuerdo impugnado:

  4. La adquisición y cesión, por parte de la entidad concesionaria de una extensión de terreno de 90 hectáreas (doble de la extensión de la concesión) en zona señalada por la Comunidad de Madrid con un destino medioambiental.

  5. La reforestación, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid, del cuádruple de la superficie.

    Mas, si se examina la legislación autonómica que el propio Acuerdo invoca (Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid), fácilmente podrá comprenderse que tales medidas o condiciones son simple obligaciones legales impuestas en la citada norma y derivadas de la condición de la zona ---entre otras cosas--- como Monte de Utilidad Pública, siendo el expediente de descatalogación o cambio de uso el que impone la primera de las mencionadas medidas, como reconoce el propio Acuerdo impugnado al señalar que tal cesión se realiza "con la finalidad de proceder a la descatalogación del Monte de la Villa de Cadalso", y según se desprende del artículo 39 de la citada Ley que indica que:

    "1. El cambio de uso de los montes o terrenos forestales, cualquiera que sea su titularidad o régimen jurídico, deberá ser previamente autorizado o informado por la Agencia de Medio Ambiente en aplicación de sus competencias, sin perjuicio de las restantes autorizaciones, informes o licencias que sean requeridas.

    1. ....

    2. Si el cambio de uso afectase a montes incluidos en los Catálogos de Montes de Utilidad Pública y de Montes Protectores, el interesado deberá, además, promover expediente de prevalencia del interés del nuevo uso sobre el de utilidad pública o del carácter protector del monte".

    Por su parte, la segunda de las medidas (reforestación) deriva, de forma expresa, de lo establecido en el artículo 43 de la citada ley madrileña:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística y sectorial, toda disminución de suelo forestal por actuaciones urbanísticas y sectoriales deberá ser compensada a cargo de su promotor mediante la reforestación de una superficie no inferior al doble de la ocupada.

    Cuando la disminución afecte a terrenos forestales arbolados, con una fracción de cabida cubierta superior al 30 por 100, la compensación será, al menos, el cuádruple de la ocupada".

    En consecuencia, tales supuestas medidas no resultan encuadrables entre las denominadas "medidas compensatorias" exigidas por la legislación comunitaria y estatal medioambiental que la recurrente cita como infringida (derivadas de la consideración del lugar como una ZEPA), al tratarse, como hemos indicado, de simples obligaciones derivadas de la legislación forestal.

    Pues bien, frente a tales supuestas medidas compensatorias ---en realidad simples obligaciones legales--- los términos en que se expresa la DIA no pueden ser mas significativos, debiendo limitarnos a dejar constancia de alguno de sus aspectos:

  6. La DIA cita como antecedente un anterior Acuerdo (marzo de 1993) suscrito entre el Ayuntamiento y la Agencia de Medio Ambiente, tendente a regular los aprovechamientos de granito en el Monte Pinar del Consejo, a fin de reducir en lo posible la superficie del mismo afectada por las extracciones de granito; tal acuerdo implicaba una razonable forma de explotación ya que se pretendía la concentración de las extracciones en un área predeterminada, con la finalidad de resolver el suministro de materia prima, de una manera controlada, a los canteros artesanales de la zona.

    (Tal acuerdo es olvidado y quizá en el mismo se contenía un sistema mucho mas adecuado y adaptado al entorno, ya que implicaba la explotación de las canteras, pero con un yacimiento en profundidad; posiblemente, por ello, este fue el sistema recomendado por el Instituto Tecnológico Geominero de España en su informe de 26 de enero de 1999. Esto es, se apostaba por la sostenibilidad del entorno, con un sistema mas racional de explotación ante una materia ---el granito--- de inviable regeneración).

  7. La DIA considera que "el EIA examinado no valora correctamente la magnitud del impacto producido por el proyecto sobre la mayor parte de los elementos del medio, al tiempo que contiene importantes deficiencias en su documentación, estimándose, asimismo, que la subsanación material de estas no constituye garantía suficiente de que pueda ejecutarse el proyecto sin unos daños ambientales que habrían de calificarse de inaceptables".

  8. En relación con la explotación ya realizada por los concesionarios, hasta su paralización por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por no contar con la autorizaciones preceptivas, la DIA señala que "en la explotación realizada hasta la fecha por los promotores de la actuación no se aprecian signos de respeto por los valores naturales de la zona, ni la adopción de medidas preventivas, correctoras ni restauradoras para evitar la producción de efectos ambientales negativos". "Es decir, que la situación de degradación actual de la zona situada al Norte de la carretera M-541 ha sido producida por actuaciones que no han respetado debidamente la normativa medioambiental vigente".

  9. En concreto se expresa en la DIA que "la actividad extractiva propuesta supondría una alteración sustancial de la geomorfología de la zona interesada en el proyecto". Igualmente "la actuación propuesta supondría un impacto paisajístico crítico, al resultar afectado el paisaje de la zona por la alteración permanente e irreversible de la geomorfología del terreno". Por otra parte se califican dichos impactos geomorfológicos y paisajísticos "no solo (como) permanentes e irrecuperable, sino inadmisibles desde el punto de vista ambiental por el carácter sobresaliente de los elementos que pueden verse comprometidos".

  10. Igualmente se analiza en la DIA la hidrología de la zona (señalándose, en concreto que afectaría "tanto a la calidad como a la cantidad de recurso, debido a la creación de huecos y a vertidos de sólidos en suspensión ..."); así como la vegetación, cuyos componentes describe con precisión, señalando que "la ejecución de la actividad proyectada supondría la eliminación de la referida cubierta vegetal en la importante superficie afectada por modificaciones fisiográficas", y añadiendo que "el referido impacto sobre la vegetación se considera de gran relevancia, tanto por la destrucción o degradación de un ecosistema de interés para la Comunidad de Madrid, como es el de pinar de pino piñonero, como por la destrucción de hábitats faunísticos que lleva asociado".

  11. Por lo que hace referencia a la fauna, tras dejar constancia de tratarse de una zona incluida en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Comunidad de Madrid, así como en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, además de una ZEPA, describe las diversas especies que la integran y señala que "entre la especies citadas cabe destacar dos, catalogadas como `en peligro de extinción#, que nidifican en las proximidades de la explotación proyectada, la cigüeña negra y el águila imperial ibérica (una de las tres aves de presa mas amenazadas de extinción en el mundo y endémica en la Península Ibérica)".

  12. Por último, tras analizar otros aspectos concluye señalando que "de los argumentos expresados se desprende la inviabilidad ambiental del proyecto para la extracción de granito en la zona solicitada, habida cuenta de que su ejecución daría lugar, aun con la adopción de medidas correctoras, a impactos irreversibles sobre un ecosistema de incuestionable valor ambiental. Asimismo, se considera que la realización del proyecto en los términos en que se plantea es incompatible con las figuras de protección ambiental que tiene reconocida la zona interesada en el proyecto".

    Ante tal panorama, descrito por la propia Administración autonómica, hemos señalado que nos corresponde enjuiciar la concreta potestad de ponderación llevada a cabo por la Comunidad de Madrid, con el conocido resultado favorable a la actividad de cantera, desde la perspectiva de sí, en el ejercicio de tal potestad se ha producido una infracción de la normativa medioambiental de precedente cita, al no haberse adoptado las "medidas compensatorias (que) sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida"; infracción que se ha producido de forma clara y evidente.

    En la STJUE de 26 de octubre de 2006, el Tribunal de Luxemburgo ha señalado que " (12) ... debe subrayarse, según lo alega con razón la Comisión, que si bien las zonas excluidas de la ZPS cubierta por el referido Decreto-ley no albergan aves esteparias, sí albergaban otras especies de aves silvestres que figuran en el anexo I de la Directiva y cuya protección había justificado la designación de la referida ZPS, a saber, en particular la grulla común (Grus grus), el búho real (Bubo bubo), el buitre negro (Aegypius monachus), el águila calzada (Hieraaetus pennatus) y el buitre leonado (Gypus fulvus).

    13 En estas circunstancias, un Estado miembro no puede reducir la superficie de una ZPS ni tampoco modificar su delimitación, a menos que las zonas excluidas de la ZPS ya no correspondan a los territorios más adecuados para la conservación de las especies de aves silvestres, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva ".

    Igualmente puede citarse la STUE de 7 de diciembre de 2000 en relación con el águila de Bonelli, en la que se ponía de manifiesto que "33 La Comisión indica que la materialización del proyecto de apertura y explotación de canteras de caliza en los términos municipales de Vingrau y de Tautavel incluidos en el paraje de Basses Corbières puede provocar alteraciones que repercutan en las especies presentes en dicha zona, así como el deterioro de su hábitat. En particular, para el águila de Bonelli, la apertura de canteras supondría la desaparición de una parte de su territorio de caza y pondría en peligro su reproducción debido a la contaminación acústica y a las alteraciones visuales ocasionadas por la actividad de las canteras".

    Y, en la reciente STJUE de 26 de octubre de 2006 también se ha señalado que "18 Según el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, las autoridades nacionales competentes sólo autorizarán la realización de un plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a este último, tras haberse asegurado, mediante una adecuada evaluación de las repercusiones de dicho plan o proyecto sobre ese lugar, de que no causará perjuicio a la integridad de éste y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

    19 Por consiguiente, esta disposición establece un procedimiento destinado a garantizar, con la ayuda de un control previo, que únicamente se autorice un plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a este último, en la medida en que no cause perjuicio a la integridad de dicho lugar (sentencia de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, C-127/02, Rec. p. I-7405, apartado 34 ).

    20 Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la autorización del plan o proyecto en cuestión sólo puede concederse si las citadas autoridades se han cerciorado de que no producirá efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate. Así sucede cuando no existe ninguna duda razonable, desde un punto de vista científico, sobre la inexistencia de tales efectos (sentencia Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada, apartados 56 y 59)".

    En consecuencia, la ausencia de las expresadas medidas compensatorias, ya determina la nulidad del Acuerdo.

    1. Junto a este primer motivo la Asociación recurrente esgrimía otros dos, que igualmente han de ser acogidos por la Sala y que también suponen la vulneración de la normativa comunitaria y estatal de precedente cita:

      El segundo motivo hace referencia a que la explotación minera ---como sobradamente conocemos---se ubica en un lugar caracterizado por contar con "un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios"; pues bien, desde esta perspectiva también se ha infringido el citado precepto 6.4, en su párrafo segundo, por cuanto para tal supuesto fáctico se impone un condicionamiento mucho mas intenso; en concreto, se añade y dispone que "únicamente se podrán alegar ---como motivos para la aprobación del proyecto--- consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden".

      Limitándonos a éste último aspecto, evidente resulta que las "razones imperiosas de interés público de primer orden" exigidas no podemos percibirlas en el Acuerdo que se impugna.

      Es cierto que en el mismo se hace referencia a un "gran problema laboral, económico y social que (se) plantea al término municipal de Cadalso y a la empresa de extracción", como consecuencia de la paralización de la explotación; igualmente se señala que la ponderación favorable a la actividad de cantera decidida deriva de "la situación económica de la Villa de Cadalso" tomando en consideración "los efectos positivos que la inversión prevista tendrá sobre la creación de empleo y el desarrollo económico de nuestra Región".

      En el Acuerdo impugnado se hace referencia a una inversión cercana a los 900 millones de pesetas y, aunque no se concreta el número de puestos de trabajos directos que se crearía con la explotación, en el expediente figuran diversos informes de distintas Direcciones Generales en el que se oscila entre 30 y 50 puestos de trabajo, si bien del conjunto de los citados no se percibe una situación laboral y social en Cadalso de los Vidrios que pudiera ser calificada como de imperiosa de primer orden; tampoco se destaca una especial situación sociolaboral que contrastara con la de otros municipios cercanos.

      La jurisprudencia comunitaria, obviamente ---mediante medidas compensatorias--- permite, por las imperiosas razones expresadas de interés público, proceder a la autorización, pero las mismas deben contar con tal exclusivo carácter y deben quedar suficientemente explicitadas.

      Así lo reconoció, entre otras, la STUE de 16 de julio de 1996, al señalar que "36 En primer lugar, es importante recordar que el artículo 7 de la Directiva sobre los hábitats establece especialmente que las obligaciones derivadas del apartado 4 de su artículo 6 se aplican, en sustitución de las obligaciones derivadas de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva sobre las aves, a las zonas clasificadas con arreglo al apartado 1 del artículo 4 o con análogo reconocimiento en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la citada Directiva, a partir de la fecha de puesta en aplicación de la Directiva sobre los hábitats, o de la fecha de clasificación o de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva sobre las aves si esta última fecha fuere posterior.

      37 A este respecto, procede señalar que, como sostiene la Comisión en sus observaciones, el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats, tal como figura en la Directiva sobre las aves, ha ampliado, a raíz de la sentencia sobre los diques de Leybucht, donde se trataba de la reducción de una zona ya clasificada, el abanico de razones que pueden justificar actuaciones que afecten a una ZPE, incluyendo expresamente en él las de índole social o económica.

      38 Así, las razones imperiosas de interés público de primer orden que, según el tenor literal del apartado 4 del artículo 6 de esta Directiva, pueden justificar un plan o proyecto que tenga por consecuencia afectar a una ZPE de forma apreciable, abarcan, en todo caso, las razones de interés general superior, tales como las expuestas en la sentencia sobre los diques de Leybucht, y, en su caso, pueden comprender las razones de orden social o económico".

      La ausencia, en el supuesto de autos, de las expresadas "razones imperiosas de interés público de primer orden", frente a la contundencia de la evaluación negativa, igualmente nos obligan a la anulación del Acuerdo.

    2. Que, a mayor abundamiento, tercer motivo, igualmente se incumple el mismo precepto 6.4, en su párrafo segundo, ya que en el mismo se impone, además de la anterior exigencia de especial motivación, la previa consulta a la Comisión Europea; en concreto, se dice que "en este último caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar, previamente, a la Comisión Europea", lo que tampoco ha sucedido en el supuesto de autos.

      (Debemos, pues, aclarar que nos referimos, ahora, a citada "obligación de consulta previa a la Comisión Europea", prevista en párrafo 2º del citado artículo 6.4 de la Directiva 1992/43, distinta, por tanto, (1) de la simple "obligación de información a la Comisión de las medidas compensatorias adoptadas", prevista en el párrafo 1º del mismo artículo 6.4, así como (2 ) de la "obligación de información previa a la autorización" ---de la que nos ocuparemos en el Fundamento siguiente--- prevista en el artículo 3.a) del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre ).

      Procede, pues, dicha "obligación de consulta previa a la Comisión Europea", según el artículo 6.4 (párrafos 1º y 2º) cuando concurren tres circunstancias:

  13. La existencia de conclusiones negativas en la previa evaluación del plan o proyecto (párrafo 1º) ---circunstancia que por sí solo obliga, como sabemos, a la adopción de medidas compensatorias y a informar de ellas a la Comisión Europea---;

  14. Que se trate de un lugar que albergue algún tipo de hábitat natural o alguna especie calificados de prioritarios (párrafo 2º); y que,

  15. No obstante ello, las razones que se aleguen para la autorización tengan la consideración de "razones imperiosas de interés público de primer orden".

    Nos encontramos ante dicho supuesto, pues la evaluación de la propia Comunidad de Madrid resultó negativa, en el lugar (monte de utilidad y ZEPA con especies en peligro de extinción) se ubican especies que pueden calificarse de prioritarias, y las razones que en el Acuerdo se exponen son las de interés general o público; esto es, no se trata de las otras dos posibilidades contempladas en el citado párrafo 2º del 6.4, en las que la consulta no sería necesaria: consideraciones relacionas con la salud humana o la seguridad pública, o, consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.

    La ausencia de tal consulta previa a la Comisión Europea igualmente nos conduce a la nulidad del Acuerdo, al tratarse de un vicio que podemos calificar de substancial, al imposibilitar, de tal forma, el control de la Comisión en éste ámbito material medioambiental.

    En las SSTUE de 2 de agosto de 1993, 7 de septiembre de 2004 y 26 de octubre de 2006, entre otras, el Tribunal Europeo viene manteniendo que "esta disposición (artículo 6.3 citado) establece un procedimiento destinado a garantizar, con la ayuda de un control previo, que únicamente se autorice un plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a este último".

    En todo caso, nos remitimos a lo que diremos en el Fundamento siguiente en relación con la también ausencia del informe previo a la Comisión para poder excepcionar determinados proyectos de la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental.

DECIMO

El segundo argumento impugnatorio, a diferencia del anterior, se encamina a la segunda decisión contenida en el Acuerdo, esto es, contra la exclusión del trámite de EIA para los tres proyectos fabriles que se mencionan en el apartado 2º del Acuerdo (planta de corte y pulido de granito, planta de machaqueo y clasificación, ampliación de maquinaria en la explotación de cantera y Escuela Taller).

En concreto, se considera infringido, por tal apartado segundo, el artículo 3º del citado Reglamento estatal para la Ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre .

En concreto, dice así:

"Artículo 3 . Proyectos exceptuables.

El Consejo de Ministros, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, podrá excluir a un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto. El acuerdo del Gobierno se hará público y contendrá, no obstante, las previsiones que en cada caso estime necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental del proyecto. En ese caso, el Gobierno:

  1. Informará a la Comisión de las Comunidades Europeas de los motivos que justifican la exención concedida con carácter previo al otorgamiento de la autorización.

  2. Pondrá a disposición del público interesado las informaciones relativas a dicha exención y las razones por las que ha sido concedida.

  3. Examinará la conveniencia de efectuar otra forma de evaluación y determinará si, en su caso, procede hacer públicas las informaciones recogidas en la misma".

Y, en síntesis, señala la Asociación recurrente, que el informe previo a la Unión Europea implica una consulta a la Comisión, de carácter preceptivo y vinculante y cuya finalidad es verificar la excepcionalidad de los supuestos de hecho que se sirven para omitir el cumplimiento de la Directiva; tal omisión implica la nulidad del Acuerdo con efectos "ex tunc", al no ser subsanable a posteriori, e implica la exigencia de responsabilidad de las autoridades, funcionarios y agentes privados causantes del daño a un espacio protegido, de conformidad con el artículo 45.3 de la Constitución Española y Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).

Insistimos en que no nos encontramos ---como antes--- ante un supuesto de "consulta previa" a la Comisión Europea, sino simplemente ante una obligación de "información previa". Las partes recurridas centran su oposición aportando a las actuaciones tres pronunciamientos del Tribunal de Luxemburgo (SSTUE de 13 de julio de 1989 (Enichmen), 30 de abril de 1996 (Cía Security) y 16 de julio de 1998 (AGS), de las que, en síntesis, deducen que la citada información o comunicación previa cuenta con una simple finalidad informadora que no afecta a la validez del acto nacional, sin que exista una subordinación a la autorización de la autoridad comunitaria, ya que ---según se expresa--- solo cabe conferir carácter vinculante a la obligación de informar a la Comisión cuando la normativa comunitaria establece expresamente la obligatoriedad de la suspensión del acto nacional en tanto no se haya recabado la autorización de la Comisión.

No ha sido tal interpretación la acogida por este Tribunal, debiendo ponerse de manifiesto que ---a diferencia del supuesto de autos--- la invocada es una jurisprudencia producida en el ámbito de la elaboración normativa nacional, en cuya tramitación se omite el mencionado deber de información a la Comunidad. Efectivamente en nuestra STS de 10 de diciembre de 2002 señalamos:

"Desde el punto de vista formal, es claro que en la elaboración del Real Decreto 136/1997 se prescindió de un trámite de obligado cumplimiento, cual era el de la previa comunicación a la Comisión Europea, a los efectos previstos en la tan citada Directiva 83/189, trámite preceptivo y esencial cuya importancia no puede ser minimizada.

En los apartados 45 y 50 de la sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security International (asunto C-194/94 ) y 42 a 44 de la sentencia de 26 de septiembre de 2000, Unilever (asunto C-443/1998 ) el Tribunal de Justicia ha reafirmado que, dados los objetivos de la Directiva 83/189, la ausencia de aquella comunicación debe reputarse un "vicio sustancial" del procedimiento de elaboración de las normas nacionales que constituyan reglamentaciones técnicas, en el sentido de la citada Directiva.

Afirma el Tribunal de Justicia en ambas sentencias, entre otras, que el objetivo de la Directiva 83/189 "no es simplemente informar a la Comisión, sino, con un propósito más general, eliminar o limitar los obstáculos a los intercambios, informar a los otros Estados de las normativas técnicas previstas por un Estado, conceder a la Comisión y a los demás Estados miembros el tiempo necesario para reaccionar y proponer una modificación que permita disminuir las restricciones a la libre circulación de mercancías que se deriven de la medida prevista y dejar a la Comisión el tiempo necesario para proponer una Directiva de armonización".

Tras añadir que "el tenor literal de los artículos 8 y 9 de la Directiva 83/189 es claro, ya que estas disposiciones prevén un procedimiento de control comunitario de los proyectos de normativas nacionales y la subordinación de la fecha de su aplicación a la aprobación o a la no oposición de la Comisión", y habida cuenta de que "el objetivo de la Directiva 83/189 es la protección de la libre circulación de mercancías mediante un control preventivo y que la obligación de notificación constituye un medio esencial para la realización de ese control comunitario", el Tribunal de Justicia afirma literalmente:

"[...] la eficacia de dicho control se verá tanto más reforzada en la medida en que la Directiva se interprete en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de notificación constituye un vicio sustancial de procedimiento que puede dar lugar a la inaplicabilidad de los reglamentos técnicos controvertidos a los particulares".

Conclusión que reitera la sentencia, antes citada, de 26 de septiembre de 2000 al extender el carácter de vicio sustancial no ya sólo a la ausencia de comunicación a la Comisión sino también al "incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 9 de la Directiva 83/189 de aplazar la adopción" de la norma nacional.

A partir de estas consideraciones, no nos queda sino aplicar a este "vicio sustancial" producido en el curso de la elaboración del Real Decreto 136/1997 la doctrina que reiteradamente esta misma Sala ha sentado sobre la concurrencia de análogos defectos en el procedimiento de elaboración de los reglamentos, doctrina que anula éstos cuando se han dictado omitiendo trámites esenciales de carácter preceptivo".

No existen dudas de que en el supuesto de autos ---tanto en el caso de la anterior consulta, como en el del presente informe--- nos encontramos en presencia de un procedimiento de control previo de carácter comunitario; no resulta de recibo considerar a tales obligaciones, aisladamente, y como un requisito formal mas del procedimiento nacional, desligándolo de todas las consecuencia jurídicas que la consulta o el informe comportan para el ámbito comunitario. Mas al contrario, tales obligatorias actuaciones abren paso a un potestativo mecanismo de control comunitario en materia medioambiental, sin duda derivado de la regulación material que sobre tal materia se ha producido en dicho ámbito. Esto es, que el control comunitario, en relación con su propia normativa, no se limita al momento inicial de la transposición de la norma al derecho interno de los Estados Miembros, sino que el mismo persiste y permanece en los posteriores momentos de particular aplicación de la norma. Desde esta perspectiva la omisión de los expresados trámites, que, en síntesis, va a suponer la eliminación del control comunitario respecto del caso concreto, solo puede ser considerada como un vicio substancial con las consecuencias anulatorias correspondientes.

Así, podemos, también deducirlo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la antes invocada del Tribunal Europeo.

La STC 3/1998, de 22 de enero analizó el mencionado 3 del Reglamento nacional precepto desde la perspectiva competencial que se le planteaba, pero, no obstante señaló que "Por lo demás, es preciso no olvidar que el precepto reglamentario controvertido establece una serie de cautelas [entre ellas, el examen de una posible evaluación de carácter alternativo, prevista en el apartado c) del art. 3 REIA], que salvaguardan el instrumento de tutela ambiental que nos ocupa.

Dados los supuestos excepcionales y las cautelas previstas, la facultad que confiere al Consejo de Ministros tanto el precepto reglamentario que enjuiciamos, como la disposición adicional segunda del Real Decreto Legislativo 1302/1986, no es contraria al reparto constitucional y estatutario de competencias en materia de medio ambiente".

Debemos advertir como el Tribunal considera los trámites del precepto, en dos ocasiones, como cautelas, que debemos interpretar como el establecimiento de mecanismos de control en relación con las estrictas obligaciones medioambientales.

E, igualmente ocurre con la jurisprudencia que citábamos en el Fundamento anterior (SSTUE de 2 de agosto de 1993, 7 de septiembre de 2004 y 26 de octubre de 2006), entre otras, viene manteniendo que "esta disposición (artículo 6.3 citado) establece un procedimiento destinado a garantizar, con la ayuda de un control previo, que únicamente se autorice un plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a este último".

Esto es, se expresa que estamos en presencia de un procedimiento de control previo, dirigido a garantizar ---en el ámbito de la gestión medioambiental--- tanto la normativa comunitaria como la estatal fruto de la correspondiente transposición.

DÉCIMO PRIMERO

Como tercer argumento se señala por la Asociación recurrente la insuficiencia de motivación del Acuerdo para ser considerado como un "supuesto excepcional", incurriéndose, además, en desviación de poder. Tal indicación, que hemos entrecomillado, parece referir la argumentación exclusivamente al punto segundo del Acuerdo, ya que la citada expresión "supuesto excepcional" donde se menciona es en el citado y trascrito artículo 3º del mencionado Reglamento estatal para la Ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre . No obstante, el conjunto de las argumentaciones realizadas se dirigen contra la totalidad del Acuerdo.

En las mismas ---con la finalidad de justificar lo antes señalado sobre falta de motivación y desviación de poder--- se vuelva a hacer referencia a la "dolosa omisión de comunicación a la Comisión europea con carácter previo"; se señala la constancia, por parte de todos los funcionarios y altos cargos de la Consejería de Economía y Empleo, de la construcción de una nave (de mas de una hectárea de planta y una torre grúa) sin la apertura de expediente sancionador ni intento de paralización de obra; y, se hace referencia al reconocimiento por parte del Director General de Industria, Energía y Minas de estar "presionados para solucionar este tema". Por otra parte, se rechaza la crisis de empleo industrial en Cadalso de los Vidrios, se expone que la cesión de 90 Has. a la Comunidad de Madrid no es una compensación excepcional cuando de la preservación de valores medioambientales se trata, siendo, por otro lado, la obligación de reforestación que se impone una mera obligación legal.

Las simples argumentaciones de la recurrente ponen de manifiesto que la ausencia de motivación no concurre en el Acuerdo impugnado, sin perjuicio de la corrección de los mismos, en los términos que hemos expresado. Hemos de aceptar, pues, el cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales en la materia; exigencia, de motivación, que constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 Constitución Española (CE) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE, sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Tal precepto se contempla en la actualidad como el futuro artículo II-101 del Tratado por el se establece una Constitución para Europa.

Y tampoco percibimos la espurea utilización, por parte del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de las potestades administrativas de que se encuentra investido en el momento de resolver la discrepancia suscitadas entre dos de sus Consejerías, sino simplemente el incumplimiento de las normas anteriores, suficientemente citadas.

Esta tercera ---y doble argumentación--- ha de ser, pues, rechazada.

DECIMO SEGUNDO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), sin que existan razones para una expresa imposición de las costas en la instancia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación número 933/2003, interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL DESARROLLO ECOLÓGICO SOSTENIBLE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha de 13 de noviembre de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo nº 1137 de 1999.

  2. Revocar la mencionada sentencia.

  3. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL DESARROLLO ECOLÓGICO SOSTENIBLE contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, adoptado en su sesión de fecha 6 de mayo de 1999 (publicada en el BOCM nº 121, de 24 de mayo siguiente), por el que (1) se resolvió la discrepancia, relacionada con un proyecto de extracción de granito, y planteada entre las Consejerías de Economía y Consumo, y Medio Ambiente y Desarrollo Regional, a favor de la conveniencia de ejecutar el proyecto, y, por otra parte, (2) se excluyeron determinados proyectos del trámite de evaluación de impacto ambiental, todos ellos localizados en Cadalso de los Vidrios (Madrid); Acuerdo que anulamos por ser contrario al Ordemiento jurídico.

  4. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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