STS, 25 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 11169/2004 interpuesto por la compañía mercantil CANTERAS Y DERIVADOS, S. A. representada por la Procuradora Dª. Pilar Azorín-Albiñana López y asistida de Letrado; siendo parte recurrida el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 79/2003, sobre medio ambiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 79/2003, promovido por la compañía mercantil CANTERAS Y DERIVADOS, S. A. y en el que ha sido parte demandada el GOBIERNO DE CANTABRIA, sobre medio ambiente.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por CANTERAS Y DERIVADOS S. A. contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Industria de fecha 16 de septiembre de 2002 por la que se deniega la autorización de explotación Cristina-1 para recursos de la Sección A- caliza en el término municipal de Voto; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la compañía mercantil CANTERAS Y DERIVADOS, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de noviembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, CANTERAS Y DERIVADOS, S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 13 de enero de 2005 formularon el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dictara Sentencia "casando la recurrida, y declarando el derecho de mi representada a obtener la autorización de explotación de calizas (Sección A) denominada CRISTINA 1ª, en el término municipal de Voto (Cantabria)".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de marzo de 2006, ordenándose también, por providencia de 3 de julio de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el GOBIERNO DE CANTABRIA, en escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dicte sentencia por la que "se desestime el presente recurso, confirmando la Sentencia recurrida".

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de febrero de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha de 6 de octubre de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 79/2003, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad mercantil CANTERAS Y DERIVADOS, S. A. contra la Resolución del Director General de Industria del Gobierno de Cantabria, de fecha 16 de septiembre de 2002, por la que se deniega la autorización de explotación Cristina-1 para recursos de la Sección A), caliza, en el término municipal de Voto (Cantabria), solicitada por citada entidad Canteras y Derivados, S. A.; Resolución que confirmada por silencio administrativo, y, posteriormente por Resolución expresa del Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, de fecha 28 de enero de 2003.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado para lo cual, en síntesis, la sentencia de instancia expresa los siguientes razonamientos y argumentaciones:

  1. En primer término, la sentencia señala la única razón de ser de la denegación impugnada, la cual, según expresa "se funda exclusivamente en la Declaración de Impacto Ambiental Denegatoria emitida por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, ya que se reconoce expresamente la viabilidad técnica y económica del proyecto", por ello, continúa la sentencia "el conocimiento de esta Sala deberá circunscribirse a determinar si dicha Declaración de Impacto Ambiental se encuentra o no suficientemente fundada y motivada y si las conclusiones que en la misma se contienen han quedado desvirtuadas por los resultados de la prueba pericial practicada en el seno del presente proceso por un Ingeniero de Minas.

    A estos efectos debemos señalar que la valoración de ambos elementos de juicio deberá ser global, si bien con expresión de algunos de sus pormenorizados aspectos que mayor relevancia tienen a juicio de esta Sala para fundamentar la denegación, en el bien entendido que la Declaración de Impacto Ambiental, en cuanto que realizada por funcionarios técnicos imparciales y objetivos de la Consejería de Medio Ambiente, con especialización en la protección y conservación de éste y en la valoración de todos los impactos que supongan una agresión contra el mismo, así como en la determinación del grado de cada uno de ellos, debe tomarse como relevante y dotada de garantías del máximo rigor técnico, frente a la prueba practicada por un Ingeniero de Minas, que en principio carece de la totalidad de los conocimientos necesarios para valorar adecuadamente la problemática medioambiental, salvo en lo que guarde estricta relación con sus especializados conocimientos técnicos de índole minera".

  2. Y, de conformidad con tal planteamiento, analiza algunos de los aspectos de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) que sirve de exclusivo fundamento a la Resolución impugnada:

    1. En relación con el impacto que la explotación de la cantera tendría sobre la vegetación de la zona en la que existen especies protegidas como el encinar cantábrico y el hayedo sobre calizas, entre otras, la sentencia de instancia señala que "la DIA y la afección "muy significativa de todos los elementos y recursos naturales", ya que, como decimos dicha vegetación quedará totalmente destruida, incluyendo especies que se contemplan como protegidas, como el encinar cantábrico, incluido en la Directiva de Habitats como un ecosistema de especial protección.

      Los impactos alcanzan no sólo a la zona objeto directo de la explotación minera, sino igualmente a toda la vegetación del entorno por el incremento de partículas en suspensión generadas por las tareas extractivas".

    2. Sobre la fauna de la zona, la sentencia de instancia se remite a las consideraciones contenidas al respecto en la DIA las cuales, según se expresa no son enervadas por el informe pericial del Ingeniero de Minas designado, destacando de la DIA las referencias que la misma contiene en relación con "la avifauna integrada por el buitre y el alimoche, los cuales abandonarán las zona debido a la eliminación de sus habitats y las tareas mineras, de tal modo que ésta desaparecerá en todo el entorno del proyecto y no solamente en el lugar concreto en el que se ubica la explotación, afectando igualmente a especies de invertebrados y reptiles y mamíferos como el jabalí, zorro, gineta y tejón".

    3. Igualmente, en lo referente al impacto paisajístico, la Sala de instancia rechaza las alegaciones del perito y destaca que la DIA "hace referencia a un impacto significativo sobre el paisaje que se ve agravado por la cercanía de un paraje de gran importancia patrimonial, histórica y cultural como es el Santuario de la Bien Aparecida, desde el cual es visible parte de la explotación y desde el que igualmente se percibirán los ruidos, explosiones y polvo de la actividad minera.

      El perito afirma que el impacto visual desde el Santuario de la Bien Aparecida es nulo, ya que se encuentra a 4 km y se va a colocar un farallón, lo que sin duda constituye un elemento ajeno al paisaje que transforma éste con la finalidad de que la explotación minera no se advierta.

      Igualmente efectos debemos reiterar las conclusiones de la DIA, en el sentido de que la explotación minera no se advierta.

      Igualmente efectos debemos reiterar las conclusiones de la DIA, en el sentido de que la explotación minera afecta no sólo al lugar donde se desarrolla sino a todo el entorno, entre el cual y a una distancia muy próxima se encuentra el Santuario de la Bien Aparecida, admitiendo el perito "la imposibilidad de asegurar en todos los casos la no afección por polvo de dimensiones en el entorno de algunas micras, ya que pueden desplazarse varios kilómetros con fuertes rachas de viento".

      Igualmente las voladuras se perciben a 4 km de distancia, tal y como indica el perito, si bien son de baja intensidad y con efectos sonoros de corta duración, lo que no impide, por tanto, que éstas se produzcan y además en un entorno caracterizado por la afluencia masiva de visitantes.

      Igualmente comparte el perito el criterio de la morfología del paisaje quedará irreversiblemente modificada, si bien pretende excusar dicha circunstancia en que es inherente a toda actividad minera".

    4. Se analiza igualmente en la DIA, lo que asume la sentencia de instancia, el efecto sinérgico de la cantera que nos ocupa con la de Bueras, situada a unos 3 kilómetros y actualmente en explotación, lo cual "multiplicará las partículas en suspensión que deberá soportar la vegetación en un ámbito que excede el del proyecto considerado de forma individual", y, pese a lo informado por el perito, la Sala de instancia señala que "a nuestro leal saber y entender supone que ambos impactos se acumulan y se suman, produciendo un efecto final de mayor magnitud que cada uno de los impactos individualmente considerados". Y concluye, sobre este particular, la sentencia, en relación con el informe pericial, señalando que "la Sala no alcanza a comprender la admisión inicial de efectos acumulativos de los impactos de una y otra cantera y las conclusiones pormenorizadas distintas con que concluye al hacer referencia a cada uno de los impactos, por lo que las mismas no podrán tomarse en consideración al no guardar la debida congruencia".

    5. Por lo que se refiere al patrimonio arqueológico la sentencia analiza la posible afectación de la denominada Cueva de Cobrantes, situada a unos 3 kilómetros de la cantera, como consecuencia de las vibraciones derivadas de las voladuras que deben de efectuarse en la misma. Y, tras valorar las opiniones en contra del perito, la sentencia de instancia señala que "debe indicarse que ante la ausencia de informes lo suficientemente fehacientes que indiquen que la cueva no resultará afectada, dado que la misma forma parte de nuestro patrimonio histórico y arqueológico, parece lógico que por un elemental principio de cautela se eviten aquellas actuaciones que siquiera potencialmente pueden afectarla, por lo que en ese punto, y pese a lo profuso y razonado del informe pericial no puede asegurarse que dicho impacto no vaya a producirse, como lo prueba el que el perito señale en su informe una serie de medidas correctoras que tiendan a evitarlo y minimizarlo".

    6. Por último, se hace referencia a la afectación de la pista de aprovechamiento agrícola ganadero, que atraviesa diversos núcleos de población rural, debido al tránsito de camiones de gran tonelaje.

  3. Por todo ello, la sentencia termina señalando que "a la vista de lo expuesto la Sala entiende que las valoraciones contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental sobre los aspectos concretos que hemos venido analizando acerca de los impactos sobre el entorno de la explotación minera no han sido desvirtuados por la prueba pericial obrante en autos, en la que abundan los juicios de valor y las consideraciones de índole jurídica en unión con las conclusiones técnicas que no pueden enervar las conclusiones negativas para el medio ambiente a las que llega la DIA cuestionada, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad recurrente, CANTERAS Y DERIVADOS, S. A., recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación, articulados ambos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), considerando, en ambos motivos que se ha producido una infracción de las normas reguladoras de la sentencia:

  1. En el primer motivo la recurrente denuncia la concurrencia del vicio de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, con infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), situando a la recurrente en indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española (CE ).

    La recurrente expone la ausencia de respuesta al concreto planteamiento de la demanda (rechazando incluso la desestimación tácita del mismo), que se fundaba en dos elementos perfectamente individualizables e incluidos en la demanda: a) la regularidad formal de la DIA (y, por tanto, de la correspondiente regularidad formal de la denegación de la autorización que se impugna); y, b) la existencia de desviación de poder en la actuación de la Administración al utilizar, de forma espuria, dicho instrumento (la DIA), concebido por el legislador para otros fines; esto es, según se expone, para denegar un permiso que sí reunía los requerimientos técnicos establecidos en la normativa aplicable, y evitar los efectos del mismo, se utiliza la DIA constituyendo dicha forma de actuación desviación de poder, respecto de la que la Sala de instancia no se ha pronunciado, incidiendo en indefensión.

  2. El segundo motivo se formula, igualmente, al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA (aunque se anunció por el artículo 88.1.d ) LRJCA en la preparación del recurso de casación), por incurrir, según se expresa, la sentencia recurrida en arbitrariedad en la valoración de la prueba, citándose al respecto los artículos 1214 y 1243 del Código Civil así como 610 a 623 de la LEC.

    Se argumenta, en síntesis, que la sentencia se limita a recoger los planteamientos de la DIA, sin contrastar los planteamientos de la Administración con los de la prueba pericial practicada, a la que, dice, sólo se refiere la sentencia de instancia para poner de manifiesto la falta de capacitación del perito, por lo que, en realidad, la sentencia no es mas que una reiteración de los planteamientos de la Administración sin contraste alguno con la prueba pericial.

CUARTO

El primero de los motivos ha de ser rechazado, si bien habremos de analizarlo desde diversas perspectivas. Pero, en todo caso, lo que debemos adelantar, a modo de conclusión, es que (1) no se ha producido la denunciada incongruencia omisiva por parte de la sentencia de instancia, que (2) no ha existido desviación de poder en la Resolución impugnada, y que (3) la DIA, en la que la mencionada Resolución se fundamenta, se ha producido, y ha causado los efectos, previstos para la misma en el Ordenamiento jurídico.

  1. Afrontando el tema desde una perspectiva formal, en primer término, hemos de rechazar la concurrencia, en la sentencia, del vicio de incongruencia omisiva.

    La misma se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva", pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas, extensas y argumentadas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión articulada en el recurso contencioso-administrativo, dirigida a la obtención de una declaración de nulidad de la Resolución denegatoria de la autorización solicitada para la explotación de una cantera en el municipio de Voto, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tales argumentaciones.

    La Sala de instancia, en relación con la congruencia, desde su Fundamento Jurídico Segundo, deja constancia del ámbito del litigio que, a su vez, viene condicionado por el contenido o ratio decidendi de la resolución impugnada. Esto es, desde el principio se deja constancia de que el único fundamento utilizado por la Administración cántabra para denegar la autorización es la previa existencia de una DIA contraria al proyecto presentado; en concreto en la Resolución se expresaba que la ejecución del proyecto "implica la alteración del medio natural de la zona, no estando justificado, a su criterio, el perjuicio que a este causaría la posible explotación del recurso minero, formulando, por ello, una Declaración de Impacto Ambiental denegatoria a los solos efectos medioambientales". Es cierto que, por ello, y solo por ello, se deniega la autorización del proyecto de explotación de la cantera, señalándose, a mayor abundamiento, que ello debe ser así "pese a haber dejado constancia, a partir de la documentación presentada, de la idoneidad del método de explotación planteado y de la viabilidad técnica del proyecto a desarrollar".

    Es por tal circunstancia que al Sala, en el mismo Fundamento Jurídico, circunscribe el ámbito del recurso a la determinación de si dicha Declaración de Impacto Ambiental se encuentra o no suficientemente fundada y motivada y si las conclusiones que en la misma se contienen han quedado desvirtuadas por el resultado de la prueba pericial practicada en autos. Pues bien, obvio es que con tal planteamiento, si bien de una forma implícita, la Sala de instancia está conociendo y rechazado la pretensión de nulidad planteada, y, al mismo tiempo, está conociendo y rechazando la argumentación ---que no pretensión--- de desviación de poder. En realidad, si bien se observa, lo que la recurrente discute no es la concreta actuación administrativa utilizando la Declaración de Impacto Ambiental negativa para rechazar el proyecto, sino, de una forma genérica, la propia configuración legal de la citada DIA en relación con los proyectos a los que precede y en relación con los cuales debe de emitirse por el órgano ambiental correspondiente.

    La Resolución impugnada reproduce el artículo 24.1 del Decreto autonómico 50/1991, de 29 de abril, que, en síntesis, viene a coincidir con el artículo 4.1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (RDEIA), al concretar el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental: determinar "las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales". Lo acontecido en el supuesto de autos es que la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria no ha considerado procedente el plantear discrepancias con el contenido de la citada Declaración de Impacto Ambiental, ya que, mas al contrario, asumiendo su contenido, ha procedido a denegar la autorización. Pero debemos dejar constancia de que el artículo 28 del Decreto autonómico (coincidente, en síntesis, como el 4.2 del RDEIA estatal) contempla la posibilidad de la formulación de discrepancias al órgano medioambiental al señalar que:

    "Si el órgano con competencia sustantiva discrepara de las determinaciones y condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental, deberá plantar dicha discrepancia ante la Consejería de Ecología, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, acompañada de escrito razonado, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la Declaración de Impacto Ambiental señalada en el artículo 27 y treinta días para los instrumentos de ordenación del territorio.

    Si la Consejería de Ecología, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio estimare los reparos, procederá a modificar su Declaración de Impacto Ambiental en el plazo de otros quince días.

    Si la Consejería de Ecología, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio no estimare los reparos y, en consecuencia, mantuviese la discrepancia, elevará todo el expediente al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, para su resolución".

    Insistimos, pues, en que tal planeamiento y posibilidad ni fueron utilizados por la Administración con competencia substantiva en la materia, que asumió sin discrepar el contenido negativo de la Declaración de Impacto Ambiental, ni tal actuación y aceptación ---el no planeamiento de discrepancias--- fueron ni discutidos ni impugnados por la entidad recurrente. Pero lo que no resulta de recibo, ahora, es una impugnación de la sentencia por la vía de la incongruencia omisiva cuando no se discutió en la instancia la ausencia de discrepancia en relación con la Declaración de Impacto Ambiental por parte del órgano con competencia substantiva y, sin embargo, plantear la impugnación desde la perspectiva de la desviación de poder, pues, es evidente, que ---discutible o no--- el órgano competente para la concesión de la autorización, a la vista del contenido de la Declaración de Impacto Ambiental, optó por su aceptación, y, al hacerlo así, lo hizo en el marco del ejercicio de la potestad para la que se encontraba legalmente habilitado, sin incidir, por tanto, en desviación de poder; argumentación a la que, como hemos expresado, la sentencia de instancia responde implícitamente ---no obstante no ser una pretensión--- al configurar el ámbito del recurso en su Fundamento Jurídico Segundo.

    El contenido y sentido de la respuesta podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada. Baste, pues, para concluir con el vicio de incongruencia con señalar que la ratio deciendi de la sentencia se percibe con nitidez de la lectura de la misma y que el recurrente ni siquiera ha expuesto en el desarrollo del motivo la existencia de indefensión alguna, jurisprudencialmente exigible para la viabilidad del citado vicio procesal.

  2. En relación con la desviación de poder hemos reiterado (STS de 5 de febrero de 2008 ) que "La desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (artículo 106.1 de la Constitución) es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico y de este concepto legal, la doctrina y la jurisprudencia destacan las siguientes notas características:

    1. El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la Ley.

    2. La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 5 de octubre de 1983 y 3 de febrero de 1984 .

    3. Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica en los elementos reglados del acto producido, precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma, como reconoce la Sentencia de 8 de noviembre de 1978 .

    4. La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita y es medio para lograrla, la desviación de poder, de conformidad con las Sentencias de 30 de noviembre de 1981 y 10 de noviembre de 1983 .

    5. En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y a tenor del artículo 1253 del Código Civil se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la Sentencia de 10 de octubre de 1987 .

    6. La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1214 del Código Civil puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para otra.

    7. Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas Sentencias de esta Sala (entre otras las de 6 de marzo de 1992, 25 de febrero de 1993, 2 de abril y 27 de abril de 1993 ) que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1 , precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine".

    Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial precedente en el caso examinado, podemos llegar a la conclusión de que, en modo alguno, se ha acreditado que la actuación del Director General de Industria y luego del Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico, al aceptar el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental aprobada por el órgano medioambiental y no formular discrepancias a la misma, ha estado investida de manifiesta desviación de poder, en los términos en los que la hemos definido y jurisprudencialmente configurado mas arriba, acomodando la referida actuación a fines distintos de los perseguidos por la norma. Esto es, en el supuesto de autos no se ha producido, por parte de los citados órganos con competencia sustantiva, el ejercicio de una potestad administrativa (consistente en poder discrepar ante el Consejo de Gobierno del contenido de la Declaración de Impacto Ambiental aprobada por el órgano mediambiental) para alcanzar un fin distinto (cual es denegar la autorización para la explotación de una cantera).

    Una reiterada jurisprudencia comunitaria, de la que es representativa la STJUE de 14 de julio de 2006 (Endesa, S.A. contra Comisión), ha sintetizado el anterior concepto de desviación de poder, señalando al efecto que la misma concurre "cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (Sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, C-69/83, Rec. pg. 2447, apartado 30; de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. pg. I-4023, apartado 24; de 13 de julio de 1995, Parlamento/Comisión, C-156/93, Rec. pg. I-2019, apartado 31; de 14 de mayo de 1998, Windpark Groothusen/Comisión, C-48/96 P, Rec. pg. I-2873, apartado 52 , y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-110/97, Rec. pg. I-8763, apartado 137)".

  3. A tal tipo de actuación administrativa nos hemos referido ---en un supuesto en el que, a diferencia del de autos, el órgano material discrepa de la Declaración de Impacto Ambiental aprobada por el medioambiental--- en nuestra STS de 29 de noviembre de 2006, señalando al respecto que "La autonomía del acto no ofrece dudas por cuanto la potestad que en el mismo se articula, a modo de arbitraje institucional, se limita ---en su caso--- a posibilitar una decisión sobre la viabilidad de la autorización solicitada en relación con un determinado proyecto, en el caso de discrepancias entre dos sectores de la misma Administración. Esto es, el acto que se recurre es el resultado de la valoración de unos intereses, igualmente respetables desde el ejercicio de la acción de gobierno, pero contrapuestos e incompatibles entre sí, y que obligan a la Administración a una difícil elección entre el archivo de la solicitud de autorización del proyecto ---en el caso de que los valores medioambientales resulten prioritarios y prevalentes---, o la viabilidad del mismo proyecto ---en el caso de que los valores medioambientales resulten compensables---; y tal valoración de intereses, sin duda, es susceptible de independiente revisión jurisdiccional. Pudiera darse el caso de que tras una resolución de la discrepancia a favor de la continuidad del proyecto luego este no terminara autorizándose por otra serie de razones o aspectos sectoriales, pero en relación con este acto final el acto resolutorio de la discrepancia no puede calificarse como de trámite, y, el caso de hacerlo así, sería, como hemos señalado, de los que impiden continuar el procedimiento, y susceptible, por tanto de independiente revisión jurisdiccional".

    El motivo, pues, decae por todo lo anterior.

QUINTO

Antes de analizar el segundo de los motivos planteados, debemos advertir, por otra parte (como entre otras hemos puesto de manifiesto en la STS de 21 de marzo de 2000 y en la citada de 5 de febrero de 2008 ) que no encontramos obstáculo para revisar en casación ---como estamos haciendo--- la conclusión a que el Tribunal de instancia ha llegado sobre la inexistencia de la arbitrariedad denunciada ---que la desviación de poder implica--- en la decisión administrativa impugnada, pues, si bien es cierto que en casación no pueden ser revisados los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia (a salvo la posible infracción de preceptos sobre valoración tasada de la prueba), también lo es que la arbitrariedad no es un hecho, sino una valoración jurídica de unos hechos, y la decisión arbitraria es aquella que procede sólo de la voluntad o del capricho y no de los criterios establecidos por el ordenamiento jurídico, y para afirmarla o negarla hay que partir de unos hechos. Pues bien, éstos son intocables en casación, pero su evaluación es una operación exclusivamente jurídica, y, como tal, susceptible de revisión en este momento.

La interpretación por esta Sala de los preceptos, en concreto, invocados, es también sobradamente conocida; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto " la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"".

Entre otras muchas sentencias, en la STS de 3 de diciembre de 2001, hemos recordado, una vez mas, que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Pues bien, cuando la recurrente denuncia a la Sala de instancia porque, en síntesis, ha desdeñado las conclusiones alcanzadas por el perito, en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia, pero, si bien se observa, no cita como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto y no tacha las conclusiones alcanzadas de ilógicas o arbitrarias. Tampoco hace referencia a ninguna prueba concreta que no haya podido practicarse, ni las causas, en su caso, de ello, ni, en fin, las diversas consecuencias que pudieran haberse derivado de tal circunstancia.

Esto es, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a las cantidades máximas de 2.500 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 11169/2004, interpuesto por la entidad CANTERAS Y DERIVADOS, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha de 6 de octubre de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 79/2003, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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