STSJ Comunidad Valenciana 916/2020, 25 de Mayo de 2020

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2020:2584
Número de Recurso1447/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución916/2020
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1447/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº 916/2020

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

D/Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D/Dª ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D/Dª JAVIER LATORRE BELTRÁN

En VALENCIA a 25 de mayo de dos mil veinte

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso- administrativo con el número 1447/2018, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil AUTOVÍA 2000 S.L., representada por el Procurador don Enrique Miñana Sendra y asistido por el Letrado don Francisco José Pérez Pelenguer, y como demandado el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 120.027,70€. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicitó se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2020, teniendo lugar mediante videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de 29 de mayo de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) por el que se desestima las reclamaciones 46-16356-2015 y 46-16359-2015 interpuestas por el recurrente contra los acuerdos de liquidación por el concepto de IVA, 2008 a 2010 y el acuerdo sancionador conectado.

SEGUNDO

Sobre las cuestiones objeto de debate, ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en su Sentencia dictada en el recurso registrado bajo el nº 1446/2018, interpuesto por la misma recurrente en los siguientes términos:

SEGUNDO.- Examen de la supuesta desviación de poder atribuida a la actuación administrativa.

A la hora de resolver este motivo de impugnación debemos tener en cuenta que la resolución del TEAR de 17-2-2015, de la que deriva la presente de 18 de abril de 2018, que es ejecución de la anterior y se impugna en el presente procedimiento, anuló la liquidación efectuada, porque la Administración a la hora de determinar los gastos de explotación empleó los datos de empresas del sector de acuerdo con las declaraciones del impuesto de sociedades presentadas, pero que al estar amparadas por la confidencialidad de dichos datos no permitía al contribuyente, por carecer de medios adecuados para tal fin, contrastar el procedimiento de selección, ni su fiabilidad, no quedando garantizado de esta manera su derecho de defensa de acuerdo con la doctrina expresada por el Tribunal Económico Administrativo Central en sus resoluciones de 3-10-2013, reclamación 2296/2012 y de 5-9-2013, reclamación 3780/2011. Por otra parte, no se considera equiparable el ejercicio del 2007 al 2008.

Pues bien, contra esta resolución la Administración demandada presentó ante el Tribunal Económico Administrativo Central recurso de alzada en unificación de doctrina que la recurrente considera contraria e incompatible con la reanudación de las actuaciones inspectoras emprendida en orden a exigir el importe de la deuda tributaria debida. A juicio de la Sala, no existen los vicios que se le atribuyen a la actuación administrativa de inspección. No podemos olvidar que el art. 242.3 de la LGT al regular el recurso extraordinario de alzada en unificación de doctrina cumple una función exclusivamente profiláctica o depurativa de la doctrina de los Tribunales en orden a conseguir la unificación de criterios a nivel nacional por parte de dichos tribunales en la resolución de las reclamaciones económico administrativas que se residencian en tales órganos, evitando la proliferación de doctrinas dispares y todo ello por evidentes razones de seguridad jurídica, hasta el punto de que el mencionado precepto señala que las resoluciones dictadas "respetarán la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, unificando el criterio aplicable."

Como quiera que la resolución que en su día dicte el Tribunal Económico Administrativo Central en modo alguno va a afectar a la situación jurídica individualizada derivada de la resolución recurrida que se debe cumplir, en modo alguno esa resolución del TEAC supone abrir la puerta a una revisión que está vedada por mandato legal. Por otra parte, y siendo legítimas e incuestionables las facultades de la Administración para entablar el mencionado recurso no cabe admitir la sospecha de que se incurra en desviación de poder del art. 70,2 de la LJCA para de esta manera conseguir el sedicente propósito de dilaciones que impidan la prescripción de la deuda ( STS de 25-3-2009, recurso 11169/2004 ).

Por otra parte, no se puede cuestionar la retroacción de actuaciones acordada por la Inspección a la que viene obligada por mandato de la resolución anulatoria, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia, entre otras, la sentencia del T.S. de 29-9-2014, recurso 1014/2013 ), permitiendo a la Administración dictar un nuevo acto ajustado a derecho en sustitución del anulado siempre que su potestad esté viva y no afectada, entre otras, por la prescripción.

El motivo se debe desestimar.

TERCERO: Examen de la prescripción alegada.

El planteamiento de la actora de que como consecuencia de la anulación de la liquidación inicial nos encontramos ante un acto nulo de pleno derecho, con nulidad radical, que no interrumpiría los plazos de prescripción resulta inaceptable para la Sala. Por el contrario este Tribunal debe apreciar que nos encontramos con un vicio de nulidad relativa, o anulabilidad como consecuencia de haberse utilizado un método de estimación indirecta para llevar a cabo la liquidación y determinar el importe de la deuda pero que se ha empleado de manera incorrecta. Hubo, por tanto, una deficiente actuación administrativa que se anuló con el fin de garantizar el derecho de defensa de la reclamante incurriéndose en el supuesto previsto en el art. 63 de la Ley 30/92 (actual art. 48. 1 y 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ), de anulabilidad.

Tratándose de un supuesto de anulabilidad es reiterada la jurisprudencia que viene sosteniendo que dichos actos anulables a pesar del vicio en que se haya podido incurrir al dictarlos tienen eficacia de interrupción de la prescripción. Cabe invocar en este sentido la sentencia del TS, entre otras, de 14-6-2012, recurso 5043/2009 , que enseña lo siguiente, como conclusión: "El criterio...

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