ATS, 19 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Baracaldo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de febrero de 2009, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en recurso nº 1168/05, sobre relación de puestos de trabajo para el año 2005.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de septiembre de 2009, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: a) Con relación al motivo cuarto del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo

88.1 LJCA, carecer manifiestamente de fundamento por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada (error en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia), que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [artículo 93.2.d) LRJCA ]"; trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical ELA/STV en relación con el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Baracaldo, de 6 de mayo de 2005, por el que se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo para el año 2005.

SEGUNDO

En lo que respecta a la causa de inadmisión formulada, se debe significar que en el motivo de casación cuarto, interpuesto al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, el recurrente aduce que " la Sala del País Vasco ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba, con infracción de o dispuesto en los arts. 1214 del C.Cv, y arts, 217 y 319 de la L.E.Cv . en relación con numerosa jurisprudencia sobre los supuestos y requisitos para la revisión de la valoración de la prueba en sede casacional, representada, por citar solo una reciente, por la sentencia del T.S. (que se remite a otras) de fecha 27/5/2008 (RJ 2008/5541 )" para posteriormente concluir que, en su opinión, la circunstancia de que la Sala de instancia no tuviera en cuenta un concreto documento obrante en autos supone un " desacierto valorativo de tal importancia que concita las notas de arbitrariedad y falta de razonabilidad que la jurisprudencia exige para que dicha labor valorativa pueda ser revisada en sede casacional".

Pues bien, ha de expresarse que los términos en que se expresa dicho motivo revelan su carencia de fundamento si se observa que no se corresponde el vicio imputado a la sentencia -la vulneración de las normas legales sobre la valoración de la prueba- con el motivo legal a cuyo amparo se aduce, el del artículo

88.1.c) de la LRJCA, confundiendo el "error in iudicando" que se atribuye a la sentencia recurrida, sólo invocable por el cauce del artículo 88.1 .d) en los excepcionales casos en que tal denuncia es posible, esto es, cuando la norma define el carácter tasado de una prueba con el "error in procedendo", contemplado en el apartado c), hábil tan sólo para denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Es preciso recordar que una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 . (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros), debiendo justificarse en el escrito de preparación la relevancia para el fallo de esa infracción de las normas reguladoras de la prueba.

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones formuladas por el recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto las cuales no pueden prosperar porque, por un lado, esta Sala no puede obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta; y, en segundo lugar, porque la sentencia citada por el recurrente (STS, 25 de marzo de 2003, recurso de casación nº 11169/2004 ) no desvirtua la reiteradísima doctrina de la Sala antes expuesta, debiéndose destacar que la misma puntualiza que el motivo relativo a la discrepancia con la valoración de la prueba, aunque articulado al amparo del artículo 88.1 .c), fue anunciado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del motivo cuarto del presente recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Baracaldo contra la Sentencia de 27 de febrero de 2009, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en recurso nº 1168/05, sobre relación de puestos de trabajo para el año 2005 y la admisión del resto de motivos; y para su sustanciación remítase a la Sección Séptima, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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