STSJ País Vasco 144/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2009:1630
Número de Recurso1168/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución144/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 144/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

    MAGISTRADOS:

  2. JOSE ANTONIO GUERRA GIMENO

    Dª MARGARITA DIAZ PEREZ

    En BILBAO, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

    La Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1168/05 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Barakaldo, de fecha 6 de mayo de 2005, por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo para el año 2005, publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia, de 20 de mayo de 2005. Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV , representado por el Procurador MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por el Letrado NEREA LANDA DE MIGUEL.

    - DEMANDADAS : AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y asistido de Letrado; FSAP y CCOO, representados por el Procurador MARGARITA BARREDA LIZARRALDE, y asistidos de Letrado.

    Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de julio de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D/Dª. MARTA EZCURRA FONTAN actuando en nombre y representación de LA CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-STV, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Barakaldo, de fecha 6 de mayo de 2005, por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo para el año 2005,publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia, de 20 de mayo de 2005; quedando registrado dicho recurso con el número 1168/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime los pedimentos formulados por la parte contraria.

CUARTO

Por auto de veinticinco de enero de dos mil seis se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose éstas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 20/02/09 se señaló el pasado día 25/02/09 para la votación y fallo del presente recurso

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Confederación Sindical ELA/STV deduce en este proceso la pretensión declarativa de invalidez en relación con el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Barakaldo, de fecha 6 de mayo de 2005, por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo para el año 2005, publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia, de 20 de mayo de 2005.

Sostiene que la Relación de Puestos de Trabajo que se recurre es nula en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/92 , y en todo caso anulable por infracción del ordenamiento jurídico (artículo 63 del mismo texto legal). A cuyo efecto articula los motivos impugnatorios, que enuncia como:

  1. Falta de valoración previa de los puestos de trabajo de nueva creación, por lo que la asignación de los niveles de complemento de destino y complemento específico carece de dicho presupuesto legal necesario para su validez:

    La RPT impugnada suprime varios puestos de trabajo y crea numerosos nuevos puestos, de los cuales, unos responden a solicitudes de las distintas Áreas, y otros, en concreto, todos los de las Brigadas Municipales, responden a un plan de racionalización, también denominado Plan de Empleo.

    A los puestos de nueva creación se les asignan unas retribuciones en concepto de nivel de complemento de destino y complemento específico, que, sin valoración previa, conlleva su nulidad de pleno derecho por falta de procedimiento e infracción del ordenamiento jurídico, y además, en la medida en que no responden a criterio objetivo alguno, incurren en clara arbitrariedad, proscrita por el Ordenamiento Jurídico (art. 103 CE ).

    La previa valoración es necesaria para la fijación de los complementos retributivos (artículo 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se regulan las Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local y artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública).

    En ninguno de los documentos que se encuentran incorporados al expediente administrativo encontramos datos que indiquen que se han tenido en cuenta tan siquiera las funciones asignadas a los mismos. De hecho, sólo en tres del total de puestos de nueva creación se incorpora en el expediente administrativo su manual de funciones (folio 13, Jefe de Negociado de la Sección de Fiscalización; folio 14, Jefatura de Negociado del Área de Educación, Euskera y Deportes; folios 16 y 17, Jefatura de Unidad de Patrimonio).

    Además de los anteriores, son de nueva creación los siguientes puestos:A) Área de Alcaldía y Seguridad Ciudadana: 1 Administrativo de Servicios Generales; 1 Suboficial de Seguridad de Edificios de Seguridad Ciudadana; 1 Administrativo de la Unidad Administrativa Policial.

    1. Área de Economía, Hacienda y Patrimonio: 1 Jefe de Unidad de Fiscalización; 2 Inspectores Fiscales.

    2. Área de RRHH, Organización y Sistemas: 1 Jefe de Sección de Aplicaciones; 2 Técnicos de Aplicaciones de Organización y Sistemas Informáticos; 1 Jefe de Sección de Sistemas; 1 Técnico de Sistemas; 1 Jefe de Organización; 1 Técnico especialista en Prevención.

    3. Área de Planificación Urbanística y Servicios Municipales: 1 Peón de Vigilancia Limpieza Almacén; 1 Encargado de Traslados y Festejos; 2 Oficiales de Traslados y Festejos; 2 Oficiales Albañiles; 2 Oficial Pintor; 1 Oficial Calderero; 1 Encargado Especial; 1 Oficial Especial.

    4. Área de Infraestructuras municipales: 1 Secretario/a; 1 Ingeniero de Obra Pública; 1 Ingeniero Topógrafo.

    5. Área de Régimen Urbanístico, Medio Ambiente, Sanidad y Consumo: 1 Administrativo de Medio Ambiente, Sanidad y Consumo.

    6. Área de Cultura y Juventud: 1 Dinamizador Cultural; 1 Profesor de Banda.

    Por último, se reseña que la asignación del complemento de destino de los puestos de Brigadas Municipales, creados dentro del Plan de racionalización aprobado, puede tener encaje en lo dispuesto en el art. 3.3 del R.D 861/86, de 25 de abril , sobre el Régimen de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local.

  2. Falta de valoración previa de los puestos a lo que se ha modificado su complemento de destino y específico:

    En la RPT impugnada se han modificado los niveles de complemento de destino y la cuantía de complemento específico de los puestos de Jefe de Unidad de Contabilidad, Encargado General y Jefe de Sección Técnica de Servicios Generales e Inspección.

    Se reproducen los argumentos ya expuestos respecto de los puestos de nueva creación, para concluir que dicha modificación de conceptos retributivos sin previa valoración, ni ningún criterio objetivo, deviene contraria a Derecho.

  3. Inclusión en la RPT de dos puestos de trabajo, Oficiales Conductores de Basuras, cuando el servicio de recogida de basuras se privatizó en el año 2001 (contratando a Ferrovial), siendo que el personal municipal no realiza ninguna función de basuras:

    Es contrario a Derecho que, sin justificación material ninguna, consten dos puestos de trabajo sin contenido en el Ayuntamiento demandado, con su correspondiente consignación presupuestaria, máxime cuando no están declarados a amortizar ni a extinguir y cuando son desempeñados por sendos funcionarios en comisión de servicios, que perciben las correspondientes retribuciones del puesto, sin que, repetimos, el puesto tenga contenido material ninguno.

    No puede aceptarse que estamos ante la capacidad autoorganizativa de la Administración, cuando se comprueba que una decisión organizativa no tiene justificación legal ni material, deviniendo en una clara arbitrariedad (art. 103 CE ), y cuando se comprueba que el fin de la misma es mantener las retribuciones de determinado personal, incurriendo en una clara desviación de poder.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Barakaldo, y en su nombre y representación el Procurador D. Pedro María Santín Díez, ha formalizado escrito de contestación a la demanda, postulando su íntegra desestimación, en base a las alegaciones que pueden resumirse así:

  1. Sobre la nulidad del acuerdo impugnado, por no haber sido valorados previamente los puestos de trabajo de nueva creación:

    La parte actora no hace residir en el complemento de destino el reproche de ilegalidad que atribuye al acuerdo, ni tampoco desde un punto de vista dogmático cabe concebirlo así. El único precepto que se citade contrario como infringido es el art. 4.2 del R.D. 861 / 1986, de 25 de abril , referido al complemento

    específico (C.E.).

    La eventual infracción a la Ley en la determinación del C.E., no puede conllevar la anulación de la creación de esos puestos en la R.P.T. O, dicho de otro modo, el alcance de la anulación, en su caso, sería el de privar a los puestos de trabajo de nueva creación del C.E.

    Y ello por cuanto la creación de los puestos (o su modificación o supresión) es una decisión discrecional del Ayuntamiento, en el ejercicio de sus potestades de autonomía y autoorganización (art. 2.1 y 4.1 .

    1. L.R.B.R.L.) que no puede verse afectada por la presente impugnación judicial.

    El Ayuntamiento de...

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