STS, 25 de Marzo de 2003

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:2047
Número de Recurso405/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Benjamín , en nombre propio y como representante de la Asociación Profesional de Empresarios de Gran Turismo y de Vehículos de Alquiler con Conductor, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 3 de diciembre de 1997, sobre impugnación del Decreto Autonómico 189/1994, de 30 de septiembre, por el que se regula el régimen específico de recogida de viajeros, previamente concertada, en puertos y aeropuertos de Canarias.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2046/94 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 3 de diciembre de 1997, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes DON Benjamín , DON Jose Ramón , DON Emilio , DON Carlos Ramón , DON Gabriel , DON Jesús Luis , DON Javier , DON Alfredo y DON Sebastián , contra el Decreto Autonómico de que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Benjamín , en nombre propio y como representante de la Asociación Profesional de Empresarios de Gran Turismo y de Vehículos de Alquiler con Conductor, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.1º, en relación al artículo 95.2, de la Ley de la Jurisdicción, defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por infracción de los artículos 71, 72 y 129 de dicha Ley.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con infracción de los artículos 28.a) y 32 de la Ley de la Jurisdicción.

Tercero

Por incumplimiento del artículo 74.4 de la Ley de la Jurisdicción y 1.214 del Código Civil.

Y termina suplicando a la Sala que revoque la sentencia recurrida "...dictando otra por la que entrando a valorar el fondo del asunto se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto de conformidad al suplico de nuestra formalización, por ser lo que procede en Derecho".

TERCERO

El Letrado representante de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia en su día por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 27 de enero de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo, al apreciar, como fundamento principal de su decisión, que concurría la causa prevista en el artículo 82, letra g), en relación con el 69, ambos de la anterior Ley de la Jurisdicción, esto es, la referida al incumplimiento de los requisitos de forma a los que la demanda ha de sujetarse.

Así, y en relación con ello, dicha sentencia pone de relieve, en sus antecedentes, que en el escrito de demanda se omite la súplica; luego, transcribe tal escrito en el primero de sus fundamentos de derecho; relata, después, la alegación que la Administración demandada hizo, en el sentido de que, por el contenido de ese escrito, su contestación se hallaba constreñida "no a una contestación a la demanda, sino a la defensa del acto impugnado"; da cuenta, más tarde, de que los recurrentes, no obstante tal alegación, no han subsanado la anomalía, pues a tal fin no sirve que en su escrito de proposición de prueba se hable de "aportación copia de la demanda", ya que la aportada lo es del escrito de interposición del recurso; y, por último, extracta el contenido de algunos de los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre aquella causa de inadmisibilidad.

Además de ello, termina la sentencia recurrida, pero ya con un breve argumento, afirmando que consta el informe del Tribunal Consultivo de Canarias (Consejo, es su denominación) y que no existe el acuerdo de la Asociación, representada por el actor, autorizando la interposición del recurso.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se formula bajo el epígrafe "Defecto en el ejercicio de la Jurisdicción. Art. 95.1.1º, en relación al art. 95.2 LJCA". En él se argumenta que la Sala de instancia "se exime de entrar en el fondo del asunto", "por un presunto incumplimiento del artículo 69 LJCA, que nunca existió"; se insinúa que el original de la demanda presentada no habría sido íntegramente incorporado a los autos; se alega indefensión "al no poder usar del derecho de subsanación recogido en el artículo 129 de la LJCA"; y se dicen infringidos los artículos 71 y 72 de ésta, por cuanto la inadmisibilidad del recurso no se habría planteado ni en trámite de alegaciones previas ni al contestar a la demanda.

TERCERO

El motivo no puede prosperar. Ante todo, por su incorrecta formulación, pues la Sala de instancia, al dictar un fallo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, juzga y no incurre, por ende, en defecto en el ejercicio de la jurisdicción. En otras palabras, lo que se invoca como motivo de casación no se subsume en el previsto en el artículo 95.1.1º de la anterior Ley de la Jurisdicción, sino que debió articularse, bien por la vía del artículo 95.1.3º, en la medida en que lo denunciado fuera el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, bien por la vía del artículo 95.1.4º, si lo infringido fuera la norma reguladora de la causa de inadmisión apreciada. Además, porque el motivo carece de argumentación dirigida a sostener que el escrito de demanda no hubiera incumplido los requisitos de forma dispuestos en el artículo 69 de dicha Ley, siendo extemporáneo que ahora, sin más sustento que una mera insinuación, se apunte hacia una incompleta incorporación a los autos de tal escrito. En tercer término, porque la aportación hecha en fase de prueba de "copia de demanda" que en realidad no era tal, pone de relieve, pues así ha de entenderse en buena lógica, que la parte actora fue consciente de la anomalía imputada a su escrito de demanda y alegada en el escrito de contestación, con la consiguiente entrada en juego del número 1 del artículo 129 de la repetida Ley, más que del número 2, y, por ende, del deber de la parte de subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notificó el escrito que contenía la alegación. Y, en fin, porque desde esta alegación, cabía tener por introducida dentro de los límites o del ámbito del proceso una cuestión referida a la corrección o incorrección formal de aquel escrito de demanda y, con ello, la posibilidad de que la Sala de instancia llegara a apreciar aquella causa de inadmisibilidad.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 95.1.3º de aquella Ley Jurisdiccional, para argumentar, en suma, que no concurría "falta de legitimación o poder", o que, de concurrir, se debió dar trámite de subsanación. Pero tal motivo, como fácilmente se comprende, es ya irrelevante, pues aun en la hipótesis de que prosperara, quedaría en pie aquella otra causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, por ende, la imposibilidad de casar un pronunciamiento de inadmisibilidad -el de la sentencia recurrida- ajustado a Derecho.

QUINTO

Y lo mismo cabe decir del tercero y último, que se formula sin invocar en qué apartado del artículo 95.1 se ampara y que denuncia la infracción del artículo 74.4 de aquella Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 1214 del Código Civil, con el argumento, único, de que el informe del Tribunal (Consejo) Consultivo de Canarias "no consta en la prueba practicada".

SEXTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Benjamín , que dice actuar en nombre propio y como representante de la Asociación Profesional de Empresarios de Gran Turismo y de Vehículos de Alquiler con Conductor, interpone contra la sentencia que con fecha 3 de diciembre de 1997 dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 2046 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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