ATS 222/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2186/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución222/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 7/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 168/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, se dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2014 , en la que se condenó "a Carlos Manuel y Jesús Ángel , como autores responsables de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Carlos Manuel , como autor responsable de una falta del art. 617.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 6 €, y arresto sustitutorio en caso de impago del art. 53 CP , a razón de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas.

Absolvemos a Jesús Ángel , de la falta del art. 617.2 del CP , por la que venía siendo acusado.

Ambos condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a la víctima en la cantidad de 3.600 €, más el importe que se determine en ejecución de sentencia, por el tratamiento odontológico.

Se imponen las costas a los dos condenados." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Manuel y Jesús Ángel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Estremera Molina. Los recurrentes mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 20.4 del Código Penal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 150 del Código Penal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber aplicado la atenuante de embriaguez como muy cualificada.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima que señala a los recurrentes cómo sus agresores, como las personas que le golpearon con puñetazos en su cara. 2) Informe pericial que indica que la víctima presentaba herida contusa a nivel nasal, herida contusa en la región supraciliar, fractura de 4 incisivos superiores y del incisivo lateral inferior derecho. El médico forense declara que tales lesiones son compatibles con un golpe directo sobre el rostro. 3) Declaración del testigo Baltasar , que observó cómo ambos acusados le golpeaban, dándole patadas y puñetazos.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes agredieron a la víctima causándola las lesiones antes descritas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 20.4 del Código Penal (legítima defensa).

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como indica la STS de 20-1-2005 , la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo reiteradamente, que la agresión ilegítima y la "necesitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente, destacando específicamente que, desde el punto de vista fáctico, la agresión ha de ser actual y que debe diferenciarse la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

  2. Los hechos probados no describen que la víctima agrediera a los recurrentes, sino que fueron éstos quienes la golpearon. Se reconoce la existencia de una discusión entre la víctima y los agresores, ahora bien, no existe una necesidad de defensa por parte de los mismos. No consta probada la existencia de una agresión ilegítima efectuada por la víctima, ni la necesidad de defensa por parte de los dos acusados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 150 del Código Penal . Los recurrentes consideran que no existió deformidad.

  1. Como afirma la STS nº 1512/2005 de 25-12 , " la doctrina de esta Sala ha estimado que la perdida de una pieza dentaria, acarrea una alteración en la facies de la persona, "sobre todo si se trata de incisivos", que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad. Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de Abril de 2.002 en que se adoptó el siguiente Acuerdo: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP ."

  2. Los hechos probados indican que los recurrentes causaron a la víctima la fractura de 4 incisivos superiores y del incisivo lateral inferior derecho necesitando para su sanidad tratamiento médico consistente en sutura, causándole un daño estético moderado, necesitando tratamiento odontológico para la reconstrucción de los cinco incisivos fracturados. Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito del art. 150 del Código Penal al producir los recurrentes lesiones constitutivas de deformidad. No existe infracción de ley porque dicho precepto ha sido correctamente aplicado, al apreciarse la ruptura de cinco dientes incisivos, con el consiguiente perjuicio estético que ello ocasiona.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber aplicado la atenuante de embriaguez como muy cualificada.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2002 : "La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2). b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1). c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal . d) La atenuante del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 1.672/1.999, de 24 de noviembre )."

    Esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

  2. El Tribunal consideró que en la agresión no medió la existencia de una embriaguez que impidiera a los recurrentes comprender la realidad y gravedad de sus acciones. No consta en la causa que los recurrentes tuvieran afectadas sus facultades psíquicas o físicas debido al consumo del alcohol, no siendo suficiente la mera alegación de éstos a este respecto o que se encontraran en un bar consumiendo sustancias alcohólicas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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