La impugnabilidad de la decisión administrativa de someter o excluir un plan o proyecto a evaluación ambiental

AutorJaime Doreste Hernández
CargoAbogado ambientalista. Estudio Jurídico-Ambiental
Páginas8-18

Page 8

I Introducción

Sin ninguna duda, la evaluación de impacto ambiental (EIA) es uno de los mecanismos de tutela ambiental preventiva de mayor incidencia normativa y jurisprudencial en nuestro ordenamiento jurídico.

La tramitación de este procedimiento ambiental, instrumental en todo caso del procedimiento sustantivo de aprobación del proyecto o autorización de la actividad evaluada, y que culmina, normalmente, con la emisión por parte del órgano ambiental de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) en la que se pronuncia a los meros efectos ambientales sobre la conveniencia de llevar a cabo dicho proyecto o actividad y en su caso los condicionantes más adecuados de cara a la protección del medio ambiente, es compleja y conlleva la emisión o dictado de diferentes informes, resoluciones o actos

Page 9

administrativos. Y no todos tienen la misma relevancia y alcance, ni son igualmente susceptibles de control jurisdiccional.

II En cuanto a la inimpugnabilidad autónoma de la dia

· La actuación órgano ambiental en el procedimiento de evaluación de impacto por excelencia es la aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental. Ésta, utilizando la definición ofrecida por el artículo 2 ñ) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, es la:

"resolución del órgano ambiental que pone fin a los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (...) y en la que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad y, en caso afirmativo, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental del proyecto o actividad que deben establecerse para a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales".

Ello no obstante, es pacífica, reiterada y sobradamente conocida la doctrina sentada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, entre otras muchas en las sentencias de 21 de enero de 2004 y 29 de mayo de 2009, respecto de la naturaleza jurídica de las Declaraciones de Impacto Ambiental como acto de trámite esencial pero no cualificado por lo que "ésta no puede ser impugnada... con independencia de la resolución administrativa que apruebe el proyecto de obras o se pronuncie definitivamente sobre el funcionamiento de la actividad". Esta doctrina jurisprudencial acerca de la inimpugnabilidad autónoma de las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA), tiene su punto de partida en la Sentencia de la Sección 3ª de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998 (rec. Casación 7742/1997), que conceptuó la DIA como un acto administrativo esencial, pero de trámite, señalando (fundamento de derecho quinto) que:

"...nuestro legislador optó por configurar la DIA como un acto administrativo que, no obstante su esencialidad, participa de la naturaleza jurídica propia de los actos de trámite, o no definitivos, pues su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual sin embargo no queda necesariamente determinado -ni en el sentido de la decisión, autorizatoria o denegatoria, ni en el del contenido de las condiciones de protección medioambiental- por la conclusión o juicio que en aquella se haya

Page 10

alcanzado. Su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional. Ni tampoco conduce a ello el que la DIA sea el precipitado de unos trámites precedentes (iniciación, consultas, información al titular del proyecto, estudio de impacto ambiental, información pública, informes) ordenados procedimentalmente, pues todo ello constituyen mera secuencias lógicamente necesarias o convenientes para la formación del juicio en que la DIA consiste, que no transforma su naturaleza jurídica. Ni su enorme transcendencia, también predicable de otros dictámenes, como es obvio. Ni la especialización del órgano que la emite, por la misma razón. Ni su carácter de órgano no consultivo, pues esta nota o elemento no determina por sí sola la naturaleza jurídica de la totalidad de los actos que de él puedan emanar"1.

· Doctrina que por cierto, y pese a algunas posiciones doctrinales y vaivenes en la jurisprudencia menor de algunos Tribunales Superiores de Justicia, es idénticamente predicable de las declaraciones de impacto ambiental negativas. Así lo establece la Sentencia de la sección quinta de la Sala III del Tribunal Supremo de veintinueve de mayo de dos mil nueve, en el recurso de casación nº 1945/2007:

"la expresada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de la DIA con carácter abstracto, al margen de su concreto contenido positivo o negativo y del interés último del recurrente en que se apruebe o deniegue el proyecto concreto".

En esta sentencia, que fue objeto del oportuno comentario en estas páginas2, el Supremo confirmo los Autos de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2006 y 14 de febrero de 2007, que inadmitieron el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la declaración de impacto ambiental negativa formulada por la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente para la construcción un grupo de ciclo combinado para gas natural de aproximadamente 400 MW en la central térmica de Alcalá de Guadaira, en Sevilla, y que señalaban que

Page 11

"la razón de la inadmisibilidad acordada procede de la naturaleza de la Declaración de Impacto Ambiental como acto de trámite y nada tiene que ver con el contenido, (positivo o negativo), de la DIA ni con quién sea la parte recurrente (organizaciones ecologistas o el promotor del proyecto al que se refiere la declaración de impacto. Esta Sala no puede desconocer el hecho de que en el caso presente se produce la peculiaridad de que el contenido negativo de la DIA ha sido fundamental para que el proyecto pretendido por la empresa ahora recurrente no haya sido aprobado, pero esta circunstancia no puede servir para modificar la naturaleza de la DIA como acto de trámite que obliga a la inadmisión del recurso contencioso".

· Tal y como acertadamente señala BLANCA LOZANO3, el Tribunal Supremo ha confirmado la vigencia de esta conceptualización de la DIA como acto de tramite esencial mas no impugnable de forma autónoma tras la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación Ambiental.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR