STS, 16 de Marzo de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:1503
Número de Recurso1763/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Letrada Sra. Cardiel Mingorría, en nombre y representación de la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A.E. (I.B.M.), y el Letrado Sr. Molero Navarro, en nombre y representación de GLOBAL MANUFACTURERS SERVICE VALENCIA S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictada en el recurso de suplicación 4009/05, formulado por DON Gonzalo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Valencia, de 27 de mayo de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DON Gonzalo, frente a IBM ESPAÑA, INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES S.A.E. y GLOBAL MANUFACTURES SERVICE VALENCIA S.A., en reclamación por cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de mayo de 2005, el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Gonzalo, frente a IBM ESPAÑA, INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES S.A.E. y GLOBAL MANUFACTURES SERVICE VALENCIA S.A., en reclamación por cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "«I.-El demandante D. Gonzalo prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Internacional Business Machines, SA (IBM SA) dedicada a la actividad de componentes electrónicos y máquinas informáticas, en el centro de trabajo denominada "Valencia-Fábrica" sito en la Ctra. Valencia-Ademuz km. 17, 6, con antigüedad desde el 15/10/84 categoría de Ingeniero y salario mensual de 2.176 Euros.- II.-El día 1 de septiembre de 1995 la empresa Global Manufacturers Services Valencia, SA adquirió el centro de trabajo Valencia-Fábrica a IBM España, SA, pasando a ser la titular del Centro, viniendo actuando bajo dicha denominación social, pasando subrogado el actor a esta nueva empresa sin solución de continuidad.- III.-El demandante fue despedido por Global Manufactures Servicios Valencia SA el 19/12/1997, aceptando el abono de indemnización con saldo y finiquito de 6.514.590 pesetas (Documentos 3 y 4 demandada Global Manufacturers).- IV.-En la empresa demandada IBM España, SAE el régimen retributivo se regulaba por su Reglamento de Régimen Interno, artículos 67 y 68 aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo, de 26 de mayo de 1973. El artículo 68 define el sueldo de la siguiente manera: Será el sueldo bruto mensual que corresponda a cada categoría profesional, y está integrado por las partidas siguientes: 1 Retribución base, que será igual a la retribución Convenio más elevada de las establecidas por los Convenios Colectivos sindicales que fueran de aplicación a distintos centros de trabajo de la empresa. 2) Plus de antigüedad. 3) Mejora voluntaria que absorbe el plus de carencia de incentivo y cualquier otro complemento salarial no incluido en este Reglamento que fuere de aplicación. Se modificará oportunamente en la proporción necesaria para absorber los posibles incrementos legales de estos conceptos. En las nóminas del actor correspondientes a los años 1991 a 1995 incorporadas a Autos en el ramo de prueba de dicha parte, se incluían los siguientes conceptos: salario base, complemento puesto, plus antigüedad, complemento personal (Doc. 23 a 77 parte actora).- V.-La retribución más elevada en cuanto al salario base fue, hasta el 3 de diciembre de 1990, la del Convenio de Guipúzcoa. En el BOP de Valencia de 1 de julio de 1991 se publicó el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia, que entró en vigor el 1 de enero de 1991. Desde esa fecha el sueldo base más elevado establecido para cada categoría profesional era el de ese Convenio. Los convenio colectivos de Trabajo de Valencia, vigentes de 1991 a 1993 se publicaron, respectivamente en los BOP de 1 de julio de 1991, 27 de febrero de 1992 y 11 de agosto de 1993. En los mismos se estableció la vigencia de las tablas salariales desde el 1 de enero del año respectivo.- VI.-El concepto "plus antigüedad" se venía abonando conforme al artículo 76 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, aprobada por Orden de 29 de julio de 1970, esto es, aumentos periódicos por años de servicio, concretados el abono de quinquenios en la cuantía del 5% de la mencionada retribución base.- VII.-En fecha 4 de noviembre de 1993 las centrales sindicales ELA-STV, CGT y CCOO promovieron conflicto colectivo en solicitud de Sentencia por la que se declarase que la empresa hoy demandada debía pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo los sueldos base establecidos para cada categoría en el Convenio colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 y que se condenara a la empresa a estar y pasar por esta declaración. El día 8 de febrero de 1993 dictó sentencia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al plus de antigüedad, calculado desde el 1 de enero de 1991 por quinquenios, a razón de cinco por ciento para cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1991. Interpuesto recurso de casación por la empresa IBM España, SA fue desestimado y confirmada la Sentencia de la Audiencia nacional, declarando la Sala en su Fundamento Jurídico Octavo que "la mejora voluntaria no absorbe el plus de antigüedad...".- VIII.-Tras la Sentencia de la Audiencia Nacional de 8/02/93, IBM remitió a sus trabajadores comunicación de que se aplicaría la misma sobre plus de antigüedad sin perjuicio de la decisión final del TS, sobre los atrasos de los años 91, 92 y 93, si bien se seguiría rigiendo por el convenio de Guipúzcoa, hasta la sentencia del TS (Doc. 1 a 3 actora). En aplicación del compromiso anterior la empresa incluyó en la nómina del actor correspondiente a junio de 1993 (Doc. 52 actora) los siguientes conceptos: Atrasos plus antigüedad 1991: 22.820 ptas.. Atrasos plus antigüedad 1992: 25.004 ptas.. Atrasos plus antigüedad 1993: 8.930 ptas.. Abonando, a partir de este momento y hasta el cese de la relación laboral, un denominado complemento especifico plus antigüedad.- IX.-Por la representación de la empresa IBM España, SA se presentó el 27 de junio de 1995 demanda sobre Conflicto Colectivo, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, procedimiento 135/95, en solicitud de declaración de "legal, lícita y legítima la absorción y compensación del salario base en los términos practicados por la empresa IBM". Por su parte la Federación del Metal de CCOO, el sindicato ELA-STV y la CGT formularon su demanda en fecha 3 de julio de 1995, procedimiento número 147/95, en el que se suplicaba "se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o salario base desde 1991 debe ser la prevista en el Convenio Colectivo Provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada ni absorbida ni neutralizada con la denominada mejora voluntaria, declarándose, por tanto, no ajustada a derecho la decisión empresarial de febrero de 1995, de reducir la mejora voluntaria, abonada bajo el concepto de complemento personal, en idéntico importe al del incremento de actualización de la retribución del salario base conforme a las Tablas Salariales del convenio de Valencia, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones, y a regularizar las retribuciones base desde el 1 de enero de 1991 con los incrementos procedentes hasta la fecha actual sin absorción alguna". Admitidas a trámite, se dictaron Sentencias por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fechas 26 de julio de 1995 y 17 de junio de 1997, que fueron declaradas nulas. El 29 de marzo de 1999 se dictó nueva sentencia que fue recurrida en casación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2001 desestimó el recurso interpuesto por IBM España SA y confirmó la Sentencia recurrida de la Audiencia Nacional, en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente: "Fallo: Estimamos la demanda planeada por la Federación del Metal de CCOO y Confederación General del Trabajo, CGT, en proceso de Conflicto Colectivo, y declaramos que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria en el Reglamento de Régimen Interno, y desestimamos la demanda formulada por IBM España, SA frente al resto de las partes".- X.-El actor presentó ante el SMAC papeleta de conciliación el día 25/11/2002 sobre las cantidades aquí reclamadas que concluyó con resultado de intentado Sin Efecto (Certificación acompañada a la demanda y documento num. 1 de la demanda IBM). La demanda, registrada en el Decanato el 26/12/2002 correspondió al Juzgado num. 7 que dictó Auto el 6/06/2003 teniendo por desistido al actor (Documentos 21 a 22 y parte actora). Presentada nueva demanda el 1/07/2003 correspondió a este Juzgado, dando origen a los presentes autos.- XI.-En la vista oral el actor desistió de su petición formulada en el hecho Duodécimo de la demanda, ratificando los demás hechos, y en particular el Decimotercero; reclamando también la indemnización de 4.6 mensualidades de junio de 1994. Las cantidades que reclama el actor por diferencias correspondientes a los años 199 a 1995 aparecen detalladas en el hecho 13 de la demanda, que se da aquí por reproducido; cuyo resumen consta en el suplico de la demanda, como reclamación subsidiaria, reclamándose las cantidades siguientes: Salario base 14.269,54 euros; antigüedad: 428,32 euros. Absorción Complemento Personal 1.882,06 euros. Indemnización 4, 6 mensualidades 2.262,00 euros. Horas Extras y J. Verano 567,81 euros. Plan Alternativo 94: 83,89 euros, Plan Alternativo 95: 230,65 euros, que arroja un Total de 19.724,27 euros y que con el correspondiente 10% de recargo suma 21.696,69 euros". Y como parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de falta de acción y de cosa juzgada opuestas por Global Manufacturers Services Valencia, SA y estimando la de caducidad formulada por dicha empresa debo absolver y absuelvo a esta mercantil de las pretensiones deducidas en su contra; y estimando la excepción de prescripción opuesta por la demandada IBM España (Internacional Business Machines España, SAE), debo desestimar y desestimo la demanda formuladas por D. Gonzalo, frente a ambas codemandadas, absolviéndolas de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Valencia y su provincia el día 27 de mayo de 2005, en proceso sobre cantidad seguido a instancia del recurrente contra Internacional Business Machines, S.A. y Global Manufactures Services Valencia, S.A. y con revocación parcial de dicha sentencia y estimación también parcial de la pretensión ejercitada debemos condenar a las codemandadas a que de forma solidaria abonen a la parte actora la cantidad de 16.579 euros, confirmando en lo demás la sentencia de instancia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma SENDOS recursos de casación para unificación de doctrina, por IBM ESPAÑA, INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES S.A.E. y GLOBAL MANUFACTURES SERVICE VALENCIA S.A. En los mismos se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por: la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 21 de octubre de 2003 (Recurso 1495/03 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de julio de 1997 (recurso 949/97 ) respectivamente.

CUARTO

Se impugnaron los recursos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente los recursos.

QUINTO

Señalado 16 de octubre de 2.008 para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que fue suspendido por providencia de dicha fecha, señalándose de nuevo para votación y fallo en Sala General el día 17 de diciembre de 2008 ; volviendose a suspender por ser necesario para el estudio del presente recurso, señalandose nuevamente para el día 10 de marzo de 2009, en el que se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 31 de mayo de 2006 por la que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Sr. Gonzalo condenó solidariamente a las empresas International Business Machines S.A. (IBM) y Global Manufactures Services Valencia S.A. (GMSV) a abonar al demandante la cantidad de 16.579 euros. Para llegar a tal conclusión rechazó la excepción de prescripción, en los términos en que la había apreciado la sentencia de instancia, y la de caducidad opuesta por GMSV y que también había sido acogida en la recurrida.

  1. Ambas empresas condenadas han formalizado sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

IBM, vuelve a plantear la excepción de prescripción de determinadas cantidades, y, a tal fin, invoca como sentencia de contraste, la de la propia Sala de Valencia de 21 de octubre de 2003, sentencia que aborda supuesto similar al del presente recurso, resolviendo pretensiones salariales deducidas por otro trabajador de las recurrentes. Estimó esa sentencia la excepción de prescripción en parte de las sumas reclamadas en la demanda, razonando la Sala que, aunque la Sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2001, paralizó la prescripción de las sumas devengadas antes del año 1995, -fecha de iniciación de es conflicto colectivo- no ocurre lo mismo respecto a las cantidades correspondientes al período 1 enero 1991 a 31 de junio de 1994, que se declaran prescritas. Existe una contradicción meramente aparente entre las sentencias comparadas pues, mientras la invocada apreció la excepción de prescripción respecto a las cantidades vencidas anteriores al año 1995, la hoy recurrida rechazó la prescripción respecto a las cantidades devengadas desde 1991. Sin embargo en la recurrida se toman en consideración unos hechos, que no aparecen en la invocada de contraste, hechos que la sentencia ha estimado tienen eficacia suficiente para interrumpir el curso de la prescripción. Así en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, se afirma, con valor de hecho probado, "la existencia de otros actos interruptivos de la prescripción tenidos en cuenta por esta Sala en sentencias precedentes (como las recaídas en los recursos 1977/03 y 2727/03 ) -atinentes a que los comités de empresa reclamaron reiteradamente el sueldo base actualizado de acuerdo con el convenio de Valencia desde 1 de enero de 1991- lo cierto es que la sola constatación de las reclamaciones efectuadas en los conflictos colectivos precedentes deben dar lugar a que estimemos no producida la prescripción respecto de los conceptos reconocidos en la sentencia...) relato que se incorporó al de hechos probados (apartado 7º). Para estimar la existencia de contradicción habríamos de prescindir del hecho anterior, actuación que excede de los límites de este excepcional recurso en el que los hechos probados no son susceptibles de ser alterados. En con secuencia, hemos de concluir que la existencia de estas reclamaciones rompe la igualdad de las sentencias comparadas, faltando el presupuesto procesal de la contradicción de sentencias, defecto que, en este trámite determina la desestimación del recurso.

TERCERO

La recurrente Global Manufacturers Services Valencia, S.A., denuncia la infracción del art. 44 ET en cuanto al plazo de duración de la responsabilidad solidaria de las empresas cedente y cesionaria por las deudas existentes en el momento de la subrogación, y, como en ocasiones precedentes de pleitos sobre el mismo tema, designa, como sentencia de contraste, la de la Sala de Cataluña de 19 de julio de 1997. En la resolución invocada los actores en ese caso prestaban servicios en un colegio propiedad de Dª Camila., habiéndose extinguido sus contratos en virtud de resolución recaída en expediente de regulación de empleo el 23 de julio de 1986. No obstante, pasadas las vacaciones de verano de aquel año, el colegio prosiguió su actividad, bajo titularidad de una sociedad creada a iniciativa de un grupo de padres, y con parte de los antiguos trabajadores. No consta que se formularan otras reclamaciones frente a las entidades cedente y cesionaria, que la demanda de 15 de octubre de 1986 frente a la Sra. Camila., procedimiento que concluyó por auto de 24 de noviembre de 1989 declarando insolvente a la demandada; y papeleta de conciliación frente a la sociedad sucesora el posterior 12 de mayo de 1993, y luego el 26 de abril de 1996. Entre ambas actuaciones transcurrió, pues, plazo superior a los tres años a que se alude en el art. 44 ET, lo que condujo a confirmar la prescripción apreciada en la instancia.

No es posible apreciar la contradicción invocada. Para motivar esta conclusión. Es preciso recordar que en la sentencia que se combate se calificó el plazo de tres años del art. 44 ET como plazo prescriptivo específico, coincidiendo con lo decidido en la sentencia de contraste, donde se confirma la prescripción apreciada en la instancia. Por consiguiente, ambas sentencias parten de una interpretación equivalente de lo dispuesto en el precepto de referencia, pero lo hacen con base en situaciones fácticas diversas. Así, con independencia de la disparidad de hechos y circunstancias que integran la controversia en cada caso, la sentencia de contraste parte del dato de que entre la primera reclamación formulada el 15 de octubre de 1986 y la papeleta de conciliación presentada el 12 de mayo de 1993 no hubo actuación alguna por parte de los actores, circunstancia que no consta en el caso de la sentencia que ahora se impugna, donde, en cambio, sí consta que tras la sucesión de la titularidad del centro de trabajo de Valencia-fábrica, se encontraba pendiente proceso de conflicto colectivo. No es posible, por tanto, establecer la comparación que la parte recurrente pretende.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Letrada Sra. Cardiel Mingorría, en nombre y representación de la empresa INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A.E. (I.B.M.), y el Letrado Sr. Molero Navarro, en nombre y representación de GLOBAL MANUFACTURERS SERVICE VALENCIA S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictada en el recurso de suplicación 4009/05, formulado por DON Gonzalo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Valencia, de 27 de mayo de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DON Gonzalo, frente a IBM ESPAÑA, INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES S.A.E. y GLOBAL MANUFACTURES SERVICE VALENCIA S.A., en reclamación por cantidad. Con imposición de costas a ambos recurrentes, pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y mantenimiento de las garantías que se hubiesen prestado para asegurar el cumplimiento de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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