STSJ Andalucía 270/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2012
Fecha02 Febrero 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 270/12

ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SSR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Dos de Febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2593/11, interpuesto por Almudena contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha Veintiuno de Julio de dos mil once . en Autos núm. 1060/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Almudena en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veintiuno de Julio de dos mil once ., por la que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Almudena, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de las pretensiones formuladas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Almudena, casada, con D. Ernesto, afiliada al RETA, con DNI NUM000, es madre de D. Ernesto, nacido el NUM001 -1976, con DNI NUM002, conviviendo en el mismo domicilio familiar, sito en PLAZA000 nº NUM003 NUM004, de la localidad de Alhendin, Granada (folios 27 vuelto; 17 vuelto y 18).

SEGUNDO

D. Ernesto, sufre diferentes patologías (folio 39 por reproducido), que le determina estar dependiente de silla de ruedas, y precisar de la asistencia de tercera persona, entre otras, para su aseo personal, vestirse, cambio de apositos, estando declarado afecto de un grado de minusvalía del 81% (folios 13 a 19)

TERCERO

A dicha demandante, le fue reconocida la prestación por hijo a cargo por Resolución del INSS, de fecha 5-03-2001 (folio 23 y 24).

CUARTO

Iniciado expediente de revisión de oficio, por abono indebido de la prestación, por el periodo 1-01-2007 a 30-06-2010, por importe de 20.818'53#, por Resolución del INSS de fecha 5-08-2010, se acordó dar traslado a la demandante, para alegaciones (folios 54 y 55). Siendo desglosada la deuda objeto del expediente en:

PERIODO RECLAMADO

01-07-2007 a 31-12-2007

01-01-2008 a 31-12-2008

01-01-2009 a 31-12-2009

01-01-2010 a 30-06-2010

Paga única desviación IPC 2007

Paga única desviación IPC 2008

Paga única desviación IPC 2009

TOTAL

IMPORTE

466,65#

492,66#

504,50#

509,60#

MESES

12

12

12

6

TOTALES LIQUIDO

5.623,80#

5.911,92#

6.054,00#

3.057,60#

32,04#

115,92#

23,25#

20.818,53#

QUINTO

La demandante, formulo alegaciones con fecha registro 10-09-2010 (folio 28 y 29), y por el INSS se dicto Resolución de fecha 9-10-2010, por la que se acordaba (folios 56 y 57):

1) DECLARAR la obligación de D. Almudena con DNI NUM005, de reintegrar la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (20.818,53#) en concepto de prestación de PROTECCIÓN FAMILIAR indebidamente percibidas durante el periodo y por las causas que se indican al pié del presente acuerdo.

2) FIJAR, como forma de reintegro el ingreso del importe integro de la deuda en un solo plazo, dentro de los 30 días siguientes al de la notificación de este ACUERDO, mediante su ingreso en la cuenta que esta Dirección Provincial mantiene abierta en la CAJA DE GRANADA, que seguidamente se indica: 2031-0189-33-0100192111....

SEXTO

Formulo Reclamación Previa con fecha registro 27-09-2010 (folios 24 vuelto y 25), que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 11-10-2010, que se da por reproducida (folios 32 vuelto y 33).

SEPTIMO

D. Ernesto, ha percibido por la prestación de sus servicios, a tiempo parcial, por cuenta ajena del Ayuntamiento del Alhendin, de conformidad con las bases de cotización de la TGSS, en el periodo 1-01-2007 a 6-06-2010, un importe total de 20.818'53# líquidos, cuyo desglose mensual al venir determinado en los folios 48 a 51, se da por reproducidos.

OCTAVO

El Salario Mínimo Interprofesional era de:

-Año 2007: 570'60#, cuyo 75% es de 5.991'24# (anual 12 pagas más dos extras).

- Año 2008: 600'00#/mes, en computo anual ascendía a 8.400#.

- Año 2009: 624'00#/mes, en computo anual ascendía a 8.736'00#

- Año 2010: 633'30#, en computo anual ascendía a 8.866'20#.

NOVENO

Formulo demanda con fecha registro 30-11-2010.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Almudena, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia que desestima su pretensión de que se revoque la resolución por la que se declara la obligación de reintegro del importe de 20.818,53 #. Dicho recurso no ha sido impugnado.

Se solicita por la parte, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la adicción de un nuevo párrafo en el Hecho Probado SEPTIMO de la sentencia de instancia del siguiente tenor:

"F. Ernesto, ha percibido por la prestación de sus servicios a tiempo parcial, por cuenta ajena del Ayuntamiento de Alhendin, en el periodo 1-01-2007 a 6-06-2010 el importe certificado por el citado Ayuntamiento obrante al folio 42".

El motivo debe ser acogido a los solos efectos de corregir el error padecido por la sentencia de instancia al confundir el montante recibido por el concepto de la prestación familiar, al que hace referencia los documentos obrantes en los folios 48 a 51 de los autos, con los ingresos derivados por la prestación de servicio al que hace referencia el folio 42 de los mismos.

SEGUNDO

En lo que hace al derecho aplicado se denuncia, con apoyo en el apartado c) del art. 191 de la LPL, la infracción, por aplicación errónea, del art. 181.1 LGSS, así como la doctrina del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2009 (N. Recurso 3429/08 ) y en la sentencia de 19 de noviembre de 2003 (Nº Recurso 4831/02 ).

Dice el art. 181.1.a) de la Ley General de la Seguridad social que "el causante no perderá la condición de hijo o de menor acogido a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por ciento del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual". En el presente caso, ha quedado acreditado que el causante de la prestación percibió durante el periodo comprendido entre los años 2007 a 2010, por la prestación de sus servicios por cuenta ajena al Ayuntamiento de Alhendin, unos ingresos -hecho probado séptimo-. superiores al del salario mínimo interprofesional establecido para dicho periodo -hecho probado octavo-, cuestión no discutida, lo que conlleva la desestimación de la pretensión deducida en la demanda de que se revoque la obligación de reintegro del importe de 20.818,53 # que le fue abonado por la prestación en su día reconocida de hijo a cargo. Expuesto lo anterior, lo que platea la parte es que se haga una interpretación analógica de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha realizado con respecto a la...

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