STS, 20 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2010

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 20 de septiembre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4584/2009

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., contra sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, en el recurso núm. 1431/08, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Ciudad Real, en autos núm. 918/06, seguidos por D. Juan Ramón frente a SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2008 el Juzgado de lo Social n.º 2 de Ciudad Real dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo parcialmente la demanda de Juan Ramón contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A. y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 18.494,30 euros.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1. D. Juan Ramón presta sus servicios en la demandada en las circunstancias que constan en el hecho primero de la demanda y que se tienen por reproducidas.

  1. Con fecha 2 de marzo de 2001 se formuló por D. Balbino Secretario General Provincial de la Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores y por D. Candido Coordinador Regional de Castilla-La Mancha de la Federación Minero-Metalúrgica de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras demanda por conflicto colectivo en impugnación de convenio colectivo contra la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor Sociedad Anónima, contra el comité de empresa de la fábrica de Manzanares y contra los miembros negociadores del Convenio Colectivo por el banco empresarial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social n.º 2 de esta provincia, procedimiento 121/2001, el cual dictó sentencia el 18 de enero de 2002 estimando parcialmente la demanda declarando el derecho de todos los peones especialistas de los niveles A, B, y C a percibir la misma cantidad por día en concepto del plus convenio previsto en el Art. 25 del XI Convenio Colectivo de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A., Fabrica de Manzanares y que se corresponde con lo previsto para los Peones Especialistas A, todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996.

    Formulado recurso de suplicación frente a la indicada sentencia, con fecha 31 de julio de 2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en cuya virtud con estimación parcial del recurso formalizado revocan parcialmente la sentencia en cuanto a los efectos retroactivos del derecho a percibir todos los Peones Especialistas el Plus Convenio en la cuantía señalada para los del nivel A que queda limitado a partir del momento de la firma del XI Convenio Colectivo, es decir desde julio de 1997.

    Formulado recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa, con fecha 16 de octubre de 2003 se dictó Auto declarando la inadmisión del recurso presentado.

  2. Solicitada ejecución individual el 8 de octubre de 2004, es despachada por auto de 18 de octubre de 2004. Dicho auto fue objeto de recurso de suplicación por la hoy demandada que se resuelve por sentencia de 11 de septiembre de 2006 que inadmite la ejecución solicitada y anula el procedimiento de referencia.

  3. El actor trabajó con carácter temporal como Peón Especialista tipo C, en los siguientes periodos, reclamando las diferencias entre lo cobrado y la retribución del Peón Especialista tipo A, derivado del pronunciamiento de la citada sentencia:

    Año 1998: 225 días a 19,55 E/día: 4.398,75 euros.

    Año 1999: 231 días a 19,55 E/día: 4.516,05 euros.

    Año 2000: 246 días a 19,55 E/día: 4.809,30 euros.

    Año 2001: 244 días a 19,55 E/día: 4.770,20 euros.

    Año 2002: 119 días a 19,55 E/día: 2.326,45 euros.

    Lo que supone un total de......... 20.820,75 euros.

  4. El día 24 de mayo de 2002 el actor firmó el acuerdo que se presenta como documento 32 por la demandada y que se tiene por reproducido.

  5. El día 4 de diciembre de 2002 se publica en el BOP de Ciudad Real el XII Convenio de empresa de la demandada con vigencia temporal 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2002.

  6. El día 29 de septiembre de 2006 presentó papeleta de conciliación administrativa previa a la demanda origen de autos presentada el día 6 de diciembre de 2006.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, la cual dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 25 de junio de 2007, en los autos número 918/06, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido DON Juan Ramón, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia, con imposición de costas y pérdida de depósitos.".

CUARTO

Por el Letrado D. José Manuel Calvo Blázquez, en nombre y representación de Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 4 de febrero de 2009, recurso n.º 1488/07.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de mayo de 2010 se procedió a admitir el citado recurso; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el alcance concreto de los efectos interruptivos del instituto de la prescripción que, sobre una reclamación individual de determinadas cantidades, ha de tener la sentencia firme, recaída en un proceso (iniciado el 2 de marzo de 2001 ) de impugnación de un convenio colectivo, en la que se declaró el derecho de los trabajadores afectados a percibir aquellas diferencias, con la particularidad de que la citada sentencia colectiva también dispone los efectos retroactivos (desde julio de 1997, momento en el que se firmó el convenio) de tal declaración, en coherencia con lo que solicitaba la demanda que, por el cauce procesal de conflicto colectivo, había impugnado el convenio.

La empresa demandada, SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, SA (hoy denominada EXIDE TECHNOLOGIES, SA), ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 (R. 1431/08) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla/La Mancha alegando que infringe, por inaplicación, el art. 59. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1961 del Código Civil. Esta sentencia resuelve la demanda individual interpuesta por el actor el día 6 de diciembre de 2006, con papeleta de conciliación administrativa formulada el 29 de septiembre del mismo año, en concepto de diferencias entre lo cobrado durante los años 1998 a 2002 como Peón Especialista tipo C y la retribución establecida en ese período para el Peón Especialista tipo A, tal como había sido jurisdiccionalmente decidido en sentencia firme recaída en proceso de conflicto colectivo, en el que se había impugnado el Convenio de empresa.

La demanda individual origen de las presentes actuaciones, interpuesta después de que el actor intentara el 8 de octubre de 2004, infructuosamente, la ejecución de la sentencia colectiva (la denegación definitiva de dicho intento se produjo mediante resolución judicial del 29 de septiembre de 2006, sin que ahora se cuestione el efecto interrumptivo que, sobre la prescripción de las cantidades reclamadas, acordó al respecto la sentencia de instancia), solicitaba la condena a la empresa al abono de determinada suma (20.820,75 euros) que se decía devengada desde enero de 1998 hasta el 30 de junio de 2002.

La sentencia de instancia, dictada el 11 de diciembre de 2006 en el presente procedimiento por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Ciudad Real, había estimado sólo en parte la demanda del actor, condenado a la empleadora a abonarle la cantidad de 18.494,30 euros, por estimar prescrito el resto de la solicitado en el escrito rector, esto es, todo el período anterior al 2 de marzo de 2000.

Recurrió en suplicación la empresa, denunciando también, en lo que ahora interesa, la infracción del art. 59. 1 y 2 ET en relación con el art. 1961 del Código Civil, y la sentencia de la Sala de lo Social de Castilla/La Mancha ya citada desestimó el recurso en su integridad, y, en particular, la mencionada denuncia, con el argumento literal (FJ 13) de que "la demanda de conflicto colectivo interrumpió la prescripción de las acciones individuales y, al retrotraer la sentencia dictada [la colectiva] en concepto de plus de convenio que los especialistas C igual cuantía en concepto de plus de convenio que los especialistas A, a julio de 1997, ha de colegirse que las cantidades reclamadas por el actor, correspondientes a período posterior (mayo de 1999 a julio de 2000) no están prescritas".

El recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa, como se adelantó, contiene un sólo motivo de contradicción, para el que invoca, como única sentencia referencial, la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Castilla/La Mancha el 4 de febrero de 2009 (R. 1488/07 ) que obra unida a los autos y es firme. El actor no ha comparecido en el presente trámite y, por su parte, el Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe, aceptando la existencia de contradicción y considerando procedente el recurso por entender que es la sentencia referencial la que ha resuelto de acuerdo con la buena doctrina.

SEGUNDO

La sentencia de contraste resuelve un asunto prácticamente idéntico al presente, en relación con otro trabajador de la misma empresa, y, sin embargo, alcanza una solución contraria porque, a diferencia de lo que hace la resolución recurrida, establece el día inicial que interrumpe la prescripción, no en la fecha de los efectos retroactivos que declara la sentencia colectiva, sino en aquella otra en la que se cumplía el año inmediatamente anterior a la interposición de la demanda de conflicto que luego dio lugar a la sentencia colectiva. Por ello, entiende prescritas las cantidades reclamadas y devengadas con anterioridad al día 2 de marzo de 2000 por el demandante, también Peón Especialista clase C, que solicitaba igualmente, como consecuencia de la misma sentencia colectiva, las diferencias correspondientes a la retribución del Especialista clase A.

Es decir, concurre la triple identidad requerida por el art. 217 de la LPL porque se trata de litigantes de la misma empresa y en idéntica situación y son también iguales las pretensiones ejercitadas; ambas consisten en reclamaciones de cantidad derivadas del reconocimiento en sentencia firme dictada en el mismo procedimiento de impugnación del convenio, y coincide así mismo la cuestión debatida en suplicación, que es precisamente la que se trae ahora al presente recurso y constituye el núcleo de la contradicción. Ya vimos el razonamiento empleado en la sentencia aquí impugnada, sin que en ella se explique en modo alguno el cambio de criterio respecto al que se sostuvo con anterioridad en la resolución referencial, dictada por la misma Sala de suplicación, cuando afirmaba, también de manera literal, que "resulta indudable que mientras las cantidades reclamadas que se devengaron después del 02-03-2000 no estarían prescritas, en lo que respecta a las devengadas antes de esta fecha sí habrían prescrito, de conformidad con el artículo 59 ET, puesto que su reclamación por el actor se pudo efectuar en cualquier momento desde la entrada en vigor del Convenio, y si no se hizo así las mismas son susceptibles de verse afectadas por la prescripción". Son, pues, totalmente distintos sus pronunciamientos al rechazar la recurrida la excepción de prescripción que la referencial acepta. Procede, por consiguiente, entrar a decidir la cuestión que el recurso plantea.

TERCERO

Y habremos de resolverla, en sintonía con la doctrina unificada sentada por esta Sala IV, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de octubre de 2006 (R. 2149/05) -y las que en ella se citan-, y 10, 7, 11 y 17 de marzo y 9 de diciembre de 2009 (R. 3775/07, 3785/07, 4077/07, 3037/2007 y 1858/09 ), porque, como se sostuvo en la mencionada en primer lugar, compendiando doctrina anterior y considerándola aplicable al proceso de impugnación de convenios propiamente dicho, " la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 (Rec.-1657/93), 21-7-1994 (Rec.-3384/93) y 30-9-2004 (Rec.-4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (Rec.-4132/98) o 9-10-2000 (Rec.- 3693/99 ) ". Y si, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales aquí reclamadas, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse, y el planteamiento del conflicto colectivo, de acuerdo con nuestra referida doctrina, tiene eficacia para interrumpir la prescripción en curso de una acción aún viva, pero en modo alguno para reavivar o reactivar una acción ya extinguida, es evidente que la acción ejercitada por el actor, pese a la genérica declaración sobre los efectos retroactivos que contiene la sentencia colectiva, se encontraba ya afectada por la prescripción en lo referente a cualquier suma que se le pudiera adeudar y que correspondiera a percepciones devengadas antes del año inmediatamente precedente a la interposición, el 2 de marzo de 2001, de la tan repetida demanda del conflicto.

El problema que aquí se plantea no es tanto el de decidir sobre "hasta cuando" tiene efecto la interrupción de la prescripción, sino "desde cuando" se produce tal efecto. Y, en principio, como quiera que, según establece con carácter general el art. 1969 del Código Civil y en el ámbito laboral el 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, el dies a quo de la prescripción coincide con la fecha a partir de la cual la acción puede ser ejercitada, parece claro que, hasta que no se interpuso la demanda colectiva, cualquier trabajador de la empresa, incluido desde luego el demandante, no tuvo inconveniente alguno para poder ejercitar su acción individual. La pretensión colectiva de impugnación del convenio, seguida en este caso por el cauce procesal del conflicto colectivo, constituye esencialmente una acción de naturaleza declarativa y, desde esta perspectiva, encuentra plena justificación el pronunciamiento judicial que reconoció el derecho a percibir las diferencias retributivas derivadas del convenio a partir de la fecha en que el mismo se firmó. Pero esa declaración general, que se atuvo escrupulosamente al principio rogatorio porque así se solicitaba en la demanda de conflicto, no puede dejar sin efecto la prescripción, ya producida, de la acción individual de condena. Es por ello que, con independencia del contenido y de la extensión del pronunciamiento judicial en el proceso colectivo, el actor pudo presentar su demanda individual dentro del año inmediatamente anterior al devengo de cualquier cantidad de la que se considerara acreedor. Y al no hacerlo, sin que conste que concurriera alguna de las causas de suspensión previstas en el art. 1973 CC, cualquier cantidad que se le adeudara iba prescribiendo por el mero transcurso de dicho período temporal. En tales circunstancias, sólo la interposición de la demanda colectiva constituye el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptito anual porque, fuere cual fuere la interpretación que la jurisdicción pudiera hacer de los preceptos convencionales en cuestión, al amparo de los cuales el actor consideraba que le correspondían determinadas cantidades, éstas, como antes se dijo, ya habían prescrito por el simple transcurso del plazo anual.

Las consideraciones expuestas hasta ahora ponen de manifiesto que es la sentencia referencial la que se ha atenido a la buena doctrina, por lo que procede, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación unificadora.

Casamos y anulamos la resolución impugnada y, al resolver el debate planteado en suplicación, hemos de estimar en parte el de esa clase planteado en su día por la empresa, condenándola únicamente al abono de la cantidad de 8.777,95 euros devengada durante el período realmente trabajado por el actor entre el 2 de marzo de 2000 y el 31 de diciembre de 2001 (449 días x 19,55 E día) porque, según ponía de relieve la sentencia de instancia, no hubo debate sobre tales hechos y así se desprende sin duda alguna de las coincidentes nóminas o recibos de salarios aportados por ambas partes al proceso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Calvo Blázquez, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede en Albacete (R. 1431/08). Casamos y anulamos dicha sentencia; y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos parcialmente el recurso de tal clase interpuesto por la propia empleadora contra la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, para terminar condenando, como condenamos, a dicha empresa a que abone a D. Juan Ramón, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO EUROS (8.777,95) por los conceptos de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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