STSJ País Vasco 2467/2017, 12 de Diciembre de 2017
Ponente | JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA |
ECLI | ES:TSJPV:2017:4021 |
Número de Recurso | 2290/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 2467/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación 2290/2017
NIG PV 48.04.4-16/001106
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0001106
SENTENCIA Nº: 2467/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12/12/2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ALSE ALTA SEGURIDAD S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 26 de junio de 2017, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por CONFEDERACION SINDICAL ELA frente a ALSE ALTA SEGURIDAD S.A. y COMITE DE EMPRESA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. - La representación de los trabajadores en la empresa está conformada por un Comité de 9 delegados/as:
5 CCOO
4 ELA
1 CISPE
1 USO
SEGUNDO. - El presente conflicto coletivo afecta aproximadamente a 476 trabajadores y trabajadoras de la mercantil
TERCERO.- La empresa demandada se encuentra encuadrada en la actividad de seguridad privada.
CUARTO.- El actor Tomás, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA SA (PROSETECNISA) con antigüedad de 20/07/2007, categoría profesional de vigilante de seguridad jefe del equipo y percibiendo un salario bruto mensual p0or todos los conceptos que en diciembre de 2015 ascendió a 1.943,99 euros.
QUINTO. - La empresa ha regularizado el abono de las vacaciones a partir del segundo semestre de 2015 an aplicación de lo dispuesto en el nuevo Convenio Colectivo de empresas de Seguridad (BOE 18/9/2015) y respecto al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de julio de 2016 en lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª del citado Convenio Colectivo .
SEXTO. - Se presentó solicitud de conciliación previa el 29/12/2015 sobre la retribución de las vacaciones de los años 2014/2015, finalizando la conciliación sin avenencia el 19/1/2016, presentándose la demanda el 15/2/2016.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Estimando la demanda promovida por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a la empresa ALSE ALTA SEGURIDAD SA y COMITÉ DE EMPRESA DE ALSE ALTA SEGURIDAD SA sobre conflicto colectivo declaro el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a percibir la retribución de vacaciones correspondiente al año 2014 y primer semestre del año 2015 incluyendo para su cálculo el promedio de lo percibido en los doce últimos meses previos a su disfrute, que se hubieran venido percibiendo regularmente en concepto de pluses de nocturnidad, festivo y radioscopia condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante.
La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la sindical demandante ELA que peticiona, en proceso de conflicto colectivo, que se declare el derecho de los trabajadores afectados en el ámbito de empresas de seguridad, a percibir la retribución de vacaciones correspondientes al año 2014 y primer semestre del año 2015, incluyendo para su cálculo el promedio de lo percibido en los 12 últimos meses previos a su disfrute, que se hubieran venido percibiendo regularmente en concepto de pluses de nocturnidad, festivo y radioscopia, para lo cual recoge como antecedentes la sentencia de la AN de 30-4-15, aclarada por auto de 18-5-15, así como su confirmación por sentencia del TS de 15-9-16 . La juzgadora de instancia desestima la excepción de prescripción parcial opuesta por la empresarial que entiende que los efectos interruptivos del art. 160.5 y 6 de la LRJS, así como de cosa juzgada, no pueden afectar al año 2014 por cuanto el conflicto colectivo no lo incluía, al margen de haber alegado la existencia de un nuevo Convenio Colectivo a partir del segundo semestre de 2015, que condicionaría lo anterior, argumentos que son refutados por la instancia diciendo que el nuevo convenio ni condiciona ni enerva el derecho a que pueda imputarse a períodos precedentes y que los anteriores no se encuentran prescritos por la interrupción de los conflictos colectivos presentados.
Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto, que pasamos a analizar.
El recurso ha sido impugnado por la sindical ELA, solicitando de forma añadida, en atención al art. 197 de la LRJS, la revisión de un hecho declarado probado que mencionaremos.
Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o...
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