STSJ Comunidad de Madrid 962/2009, 10 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2009:13460
Número de Recurso4287/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución962/2009
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0004287/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00962/2009

Sentencia nº 962

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 10 de noviembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 962

En el recurso de suplicación 4287/09 interpuesto por don Felipe representado por el Letrado don JOSE LUIS DIAZ CABALLERO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 1 DE MADRID en autos núm. 679/08 siendo recurrido RENFE-OPERADORA representado por el Letrado don JOSE LUIS PEÑIN PEÑIN. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Felipe

, contra RENFE OPERADORA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución. SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Felipe, que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la empresa demandada, RENFE OPERADORA, con antigüedad a efectos de despido de 18.10.1988, categoría profesional de Factor y cobrando un salario bruto mensual de 2100#, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).

SEGUNDO

El actor presta sus servicios en la estación de RENFE de La Serna Fuenlabrada (hecho no controvertido).

TERCERO

Con fecha 26 de marzo de 2008 por la empresa se acuerda incoar expediente disciplinario al actor por los siguientes hechos: "teniendo conocimiento, por la emisión pública en la cadena de Televisión Telecinco, de un programa en que se observa su incorrecta conducta durante su horario laboral y en su puesto de trabajo, que es contraria a sus obligaciones laborales y que supone un descrédito público para la empresa" (documento 2 empresa).

QUINTO

Mediante escrito de 2 de abril de 2008 el trabajador formula alegaciones en su descargo, dándose por reproducido su contenido tal como obra al folio 6 del documento nº 2 de la empresa.

SEXTO

También con anterioridad con fecha 25 de marzo el trabajador presentó escrito a la empresa en el que admitía que desarrollaba una actividad privada al margen de la empresa RENFE si bien las imágenes emitidas por la cadena de televisión no tenían un contenido cierto por los motivos que exponía en su escrito que se da por reproducido (folio 20 documento 2 empresa).

SEPTIMO

Tras la correcta tramitación de expediente disciplinario ( NUM000 ) con fecha 16 de abril de 2008 se notificó al trabajador carta de despido por la comisión de una falta muy grave del apartado 26 del art. 459 de la Normativa Laboral de RENFE Operadora contenida en el Convenio Colectivo en vigor, en relación con el art. 54.2 d) del ET por la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, dándose por reproducido el contenido íntegro de dicho documento tal como obra en el nº 3 aportado por la empresa.

OCTAVO

Es de aplicación el X Convenio Colectivo de RENFE BOE 26.8.1993 .

NOVENO

Con fecha 25 de marzo de 2008 la cadena de televisión Telecinco emitió dentro del programa "Diario de..." un reportaje en el que aparece el actor, durante el desarrollo de su jornada laboral como factor en la estación de RENFE de La Serna Fuenlabrada, ofreciendo a una persona supuestamente inmigrante en situación irregular en España sus servicios para resolver su situación dándole de alta en una de las empresa que figuran a su nombre en el Registro Mercantil a cambio de 5000#, a fin de poder regulariza su situación en el país. También reconoce que ya lleva tiempo haciendo eso y que no tendría ningún problema a cambio de dinero en hacer lo mismo con otras diez personas presentadas por aquél (DVD que contiene el programa "Diario de... Traficantes de Esclavos" obrante al folio 83 de los autos)

DECIMO

Por el Juzgado de Instrucción n 3 de Fuenlabrada se siguen Diligencias previas bajo el nº 1145/08 contra el trabajador por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores y contra la libertad sexual. Del atestado unido a dichas diligencias resulta que en el Registro Mercantil al trabajador le constan cuatro sociedades figurando como Administrador Único en dos de ellas (AID Asesoría Integral de Empresas y Servicios Derivados a Colectivos S.L) y como socio en Cárnicas Mercacentro S.L. y Transportes ortega Melero S.L. (documento 6 empresa).

UNDÉCIMO

El acto de conciliación se tuvo por intentado sin efecto (folio 18).

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que desestimando la demanda formulada por Felipe contra la empresa RENFE OPERADORA DEBO DECLARARK Y DECLARO procedente el despido del demandante con fecha efectos 16.4.08 sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, declarando este como procedente, la representación legal de la parte actora recurre en suplicación ante esta Sala, denunciando en un único motivo al amparo del art. 191c) LPL, la infracción de los arts. 11.1LOPJ - arts.90 y 96 LPL y art. 54.2ET .

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