STS, 18 de Marzo de 2009

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2009:1442
Número de Recurso844/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 844/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en nombre y representación de Piscicultura del Atlántico SA contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Sevilla, Sección 3ª, en el recurso núm. 1510/96, que declaraba ejecutada la sentencia. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucia, representada por la Letrada de la Junta de Andalucia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1510/96, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sección 3ª, se dictó auto con fecha 22 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar parcialmente el recurso de súplica contra el auto de 6 de julio de 2006 en el sentido de dejar sin efecto lo acordado sobre tener por ejecutada la sentencia, declarar la imposibilidad de cumplimiento íntegro de la sentencia y la procedencia de fijar indemnización en esta fase del procedimiento a instancia de la ejecutante, previa la tramitación del correspondiente incidente, ante dicha imposibilidad".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Piscicultura del Atlántico, SA, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 13 de marzo de 2008, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se dicte resolución estimando el recurso.

CUARTO

La representación procesal de la Junta de Andalucía formalizó el 20 de enero de 2009, escrito de oposición al recurso de casación interesando su inadmisión ó de entender la admisibilidad del mismo, su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2009 se señaló para votación y fallo el 11 de marzo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Piscicultura del Atlántico SA interpone recurso de casación contra el auto de 22 de noviembre de 2007 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Andalucía, con sede en Sevilla, que estima parcialmente el recuso de suplica contra anterior auto de 6 de julio de 2006 en el sentido de dejar sin efecto lo acordado sobre tener por ejecutada la sentencia, declarar la imposibilidad de cumplimiento íntegro de la sentencia y la procedencia de fijar indemnización en esta fase del procedimiento a instancia de la ejecutante, previa la tramitación del correspondiente incidente, ante dicha imposibilidad.

Razona en su FJ SEGUNDO que "conviene recordar que el fallo de la sentencia, de cuya ejecución se trata, declara la nulidad de la Resolución que acordó la extinción de la autorización administrativa concedida a la actora para realizar cultivos marinos, que la Administración acordó el cumplimiento de la sentencia, que se interesó por ésta el desalojo de terceros de las instalaciones antes ocupadas por la actora para el desarrollo de las actividades a que se contraía la autorización, y que se ha tramitado y resuelto un expediente para la extinción de la meritada autorización, concedida a la actora, por vencimiento del plazo.

El Auto ahora impugnado en suplica, considerando que la extinción por vencimiento del plazo resulta ajena a la ejecución de la sentencia y puede ser objeto de impugnación independiente, acuerda no haber lugar a la ejecución forzosa y declara ejecutada la sentencia, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

A la vista de lo precedentemente expuesto ha de concluirse que, pese a que la sentencia no ha sido objeto de un cumplimiento total y efectivo -por cuanto el actor no ha recuperado la posesión de las instalaciones en orden a continuar realizando las actividades a que se contraía la autorización- no procede, frente a lo propugnado por la actora, la ejecución forzosa de la sentencia pues nos encontramos ante una Resolución posterior, adoptada tras la tramitación del correspondiente expediente, que ha declarado la extinción de la autorización sin que conste su impugnación o anulación posterior, por lo que nos hallamos en realidad ante un supuesto de cumplimiento imposible por causas sobrevenidas, lo que nos lleva a estimar parcialmente el recurso en lo concerniente al pronunciamiento relativo a tener por ejecutada la sentencia y proceder al archivo de las actuaciones".

Modifica, pues, el anterior, en que había entendido ejecutada la sentencia.

SEGUNDO

Un primer y único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) LJCA sostiene infracción de los preceptos referidos a la ejecución de sentencia invocados en el recurso de súplica cuyo auto es objeto del presente recurso: arts. 104, 105, 106.3, 108, 112 LJCA y 1171 y 118 CE en relación art. 24.1 CE.

Alega que un nuevo expediente de caducidad entre los años 2.003 y 2004, no puede impedir la ejecución de una sentencia que devino firme cuatro años antes.

Insiste en que si no se pone a Piscicultura del Atlántico, S.A. en posesión de los bienes anejos a la autorización administrativa de la que es titular, y a la que tiene derecho tras la sentencia dictada en este procedimiento, la tutela judicial no sería efectiva.

Esgrime que no existen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia, ni en la fecha en que se remitió el expediente con testimonio de la sentencia para su cumplimiento ni en la actualidad.

Objeta la administración la fundamentación del recurso en el 1.d) del art. 87 LJCA al sostener solo cabe por el 1.c) pues la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia. Añade que en el escrito de preparación se mencionaba el último precepto citado pero que luego se omite al fundamentar el recurso que solo se articula por el apartado 1.d). Cita en apoyo de su tesis el contenido de la STS 28 de mayo de 2008.

Rechaza la vulneración de los preceptos esgrimidos. Aduce que la imposibilidad de ejecución de la sentencia viene regulada expresamente por la LJCA, art. 105.2.

Manifiesta que se insiste por parte de la mercantil recurrente en la firmeza de la sentencia desde el año 2000 y en una supuesta inactividad de la Administración en el cumplimiento del fallo, ante lo que indica que desde el momento en que la sentencia quedó firme se adoptaron por la Administración las medidas encaminadas a la ejecución de la sentencia. Reputa tales medidas independientes del procedimiento de extinción de la autorización que se incoa ante la falta de solicitud y prórroga de la autorización que había sido declarada vigente en ejecución del fallo recaído en autos, vigencia que defiende conllevaba su pleno sometimiento a la normativa de aplicación a la misma.

Sostiene se procedió al anuncio del desalojo de terceros que estaban ocupando las instalaciones que eran objeto de la autorización (comunicación del Jefe de Servicio de Estructuras Pesqueras y Acuícolas de 29 de noviembre de 2005).

Añade que esa imposibilidad de ejecución de la sentencia en este momento y en los términos pretendidos no puede imputarse sin más y exclusivamente a la Administración, sino que destaca la falta de diligencia de la entidad recurrente. Subraya que, dictada sentencia en el año 1999, cuya firmeza se declara en el año 2000, la mercantil recurrente no ha protagonizado en todo el tiempo anterior a la extinción de la autorización actuación alguna tendente a la toma de posesión de los bienes a los que se refería la referida autorización.

TERCERO

Para resolver el presente recurso resulta oportuno partir de los hechos consignados en el auto de 6 de julio de 2006.

  1. En la sentencia de 16 de junio de 1999 se falló: "Estimamos el recurso interpuesto por Piscicultura del Atlántico, SA contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca, que se declara nula por ser contraria a Derecho". La sentencia fue declarada firme en 29 de septiembre de 2000 , remitiéndose testimonio de la misma a la Administración demandada para que llevase a puro y debido efecto lo resuelto.

  2. La parte recurrente solicitó la ejecución forzosa de la sentencia en 14 de octubre de 2005 .

  3. Ya en 25 de octubre de 2000, la Consejera de Agricultura y Pesca había dictado orden resolviendo a cumplir en sus propios términos la sentencia, de acuerdo con lo ordenado por la Sala y el siguiente día 26 declaró nula la resolución de la autorización administrativa dictada en 27 de marzo de 1995, y reconoció la vigencia de la autorización administrativa otorgada en 24 de febrero de 1943 a Piscicultura del Atlántico, SA para realizar cultivos marinos en la zona de los Tejares, término municipal de Cartaya (Huelva).

  4. En 1 de diciembre de 2005, la Secretaría General Técnica de la Consejería puso en conocimiento del Tribunal que en 18 de enero de 2002, la Dirección General de Pesca y Acuicultura traslada a la Delegación Provincial en Huelva de la Consejería de Agricultura y Pesca la necesidad de proceder al desalojo de terceros que están ocupando las instalaciones para que "los actuales titulares de las autorizaciones administrativas puedan ejercer sus derechos", puso igualmente en conocimiento del Tribunal que el Delegado Provincial en Huelva de la Consejería de Agricultura y Pesca, había anunciado en 14 de julio de 2003, la iniciación de procedimiento para la extinción de la autorización de cultivos marinos a Piscicultura del Atlántico SA, por vencimiento del plazo de vigencia de la autorización sin haber solicitado ni obtenido prórroga; y asimismo que la resolución del expediente, acordada en 8 de marzo de 2004, se notificó en el BOJA de 14 de abril del mismo año.

  5. En escrito presentado en 29 de diciembre de 2005, Piscicultura del Atlántico, SA reiteró la solicitud de la ejecución forzosa de la sentencia y que se ponga a tal entidad en posesión de la explotación correspondiente a la autorización administrativa.

Partimos, pues, de que el acto administrativo anulado por la sentencia objeto de ejecución, datado a 27 de marzo de 1995, había acordado la resolución de la extinción administrativa de concesión de 24 de febrero de 1943 por estar incurso en abandono de la autorización.

Y lo que ahora entiende la Sala de instancia que veda la ejecución material de la sentencia, esto es la entrega de la posesión de la explotación controvertida, es una resolución administrativa posterior que declara extinguida la concesión por vencimiento del plazo sin haber obtenido ni solicitado prórroga.

Constituye un aserto firme, al no haber sido impugnado por la administración, la procedencia de la indemnización correspondiente derivada de la mencionada imposibilidad.

CUARTO

En la STS de 9 de octubre de 2007, recurso de casación 5099/2005, poníamos de relieve la conveniencia de situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana y se invocan como aquí los preceptos relativos a la ejecución en la LJCA en relación con los art. 117.1, 118 y 24.1 CE.

Por ello se hace preciso recordar que es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (STC 37/2007 de 12 de febrero, FJ 4, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea (STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3 ), sostiene el máximo interprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, como asimismo ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3 ). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental (SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3; 139/2006, de 8 de mayo, FJ 2 ).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004, FJ 3 con fundamento en otras precedentes subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste". Acentúa que "La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas".

Finalmente también resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio, FJ 3 (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

QUINTO

Tras el recordatorio de la doctrina constitucional hemos de expresar que constituye posición jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1 c) LJCA ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste.

Deben dejarse al margen del recurso las cuestiones planteadas en los motivos de casación que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación al fallo del auto impugnado pues solo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en los razonamientos precedentes no sólo el contenido del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que devino firme y su argumentación esencial, sino también los autos objeto del presente recurso y su fundamentación jurídica principal.

Es preciso, pues, para analizar el auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la "ratio dicendi" integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (STS 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000, STS 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003, STS 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 ). Lesionaría el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que aquél se apoya (STS de 6 de junio de 2007, recurso de casación 11176/2004 ).

Ni el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia ni la cuestión relativa al contenido del auto aclaratorio del inicial de ejecución constituyen aspectos que se enmarquen en las posibilidades del art. 87.1.c) LJCA para acceder al recurso de casación por lo que en tal supuesto procede la inadmisión del recurso que en esta fase comporta su desestimación (STS 3 de diciembre de 2007, recurso de casación 7676/2005 ). También la denuncia de errores de procedimiento en el incidente de ejecución de sentencia abierto por la Sala es cuestión completamente ajena a aquella a la que se refiere el art. 87.1.c) LJCA (STS 2

SEXTO

Procede, pues, dilucidar si conforme a la doctrina expuesta la Sala de instancia ha interpretado adecuadamente el fallo de la sentencia en relación con su fundamentación jurídica para concluir que se encuentra ante un cumplimiento imposible que da lugar a una indemnización a fijar en el correspondiente incidente.

Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en el ámbito del planeamiento urbanístico acerca de la inviabilidad de las modificaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbana para eludir la ejecución de sentencias que ordenan demoliciones de edificaciones que constituyen actuaciones contrarias al planeamiento (STS 1 de marzo de 2005, recurso de casación 7495/2002, STS de 5 de abril de 2001, recurso de casación 3655/1996 ). Se ha insistido en que la administración debe demostrar que las modificaciones no tienen la finalidad de convertir lo ilegal en legal sino la de atender racionalmente al interés público urbanístico (STS 28 de marzo de 2006, recurso casación 8466/2002, con cita de otras anteriores).

Y el supuesto examinado en STS 31 de mayo 2005, recurso de casación 7869/2002 responde a la literalidad de uno de los supuestos previstos en el art. 105.2 LJCA, esto es la imposibilidad legal de ejecutar una sentencia por razón de que una norma, con rango legal, determina la ineficacia de una decisión jurisdiccional.

Debemos, por tanto, esclarecer si la causa sobrevenida que imposibilita la ejecución (extinción de la concesión) ha sido buscada de propósito para eludir aquella o responde al interés público mostrando simplemente un funcionamiento normal de la Administración Pública en el ejercicio de su actividad.

SEPTIMO

Argumenta la Sala de instancia que la resolución acordando la extinción de la autorización sin que conste su impugnación o anulación posterior constituye una causa que imposibilita la ejecución de la sentencia en el sentido de dar posesión de unas instalaciones cuya concesión se encuentra extinguida.

No se vislumbra que la interpretación de la Sala de instancia quiebre el fallo de la sentencia.

Es incontestable que respecto de la sentencia de 16 de junio de 1999 no fue instada la ejecución forzosa hasta el 14 de octubre de 2005, así como que la administración autonómica, a iniciativa propia, interesó en 18 de enero de 2002 el desalojo de las instalaciones ocupadas por terceros para que los entonces titulares pudieran ejercer sus derechos.

Por ello, no existen elementos de juicio que acrediten que la conducta de la administración iniciando en 14 de julio de 2003 un procedimiento de extinción de la autorización otorgada en 24 de febrero de 1943 que concluyó el 8 de marzo de 2004 por vencimiento del plazo de la autorización sin haber solicitado ni obtenido prórroga los titulares de la concesión constituyan actuaciones encaminadas a producir una situación de cumplimiento imposible de la sentencia.

Se trata de la puesta en marcha y consecución de una causa de extinción de la concesión prevista en el art. 53. 2. b) de la Ley 1/2002, de 4 de abril de ordenación, fomento y control de la pesca marítima, el marisqueo y la acuicultura marina, aprobada por el Parlamento de Andalucia.

Resulta razonable para el interés público que respecto de una concesión que no se solicitó ni, por ende, se obtuvo prórroga fuere declarada extinguida, por lo que tal situación, a los efectos que aquí interesa, constituye un obstáculo legal y material a la ejecución de la sentencia, máxime cuando la Sala de instancia declara que tal acto no consta ni impugnado ni anulado.

No prospera el motivo.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Piscicultura del Atlántico SA contra el auto de 22 de noviembre de 2007 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Andalucía, con sede en Sevilla, que estima parcialmente el recuso de suplica contra anterior auto de 6 de julio de 2006 en el sentido de dejar sin efecto lo acordado sobre tener por ejecutada la sentencia, declarar la imposibilidad de cumplimiento íntegro de la sentencia y la procedencia de fijar indemnización en esta fase del procedimiento a instancia de la ejecutante, previa la tramitación del correspondiente incidente, ante dicha imposibilidad, el cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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