STC 187/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteMagistrado don Roberto García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:187
Número de Recurso7390-2003

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 7390-2003, interpuesto por doña Inmaculada A.G., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Estela Navares Arroyo y asistida por el Letrado don José Andrés Martínez-Carande, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida de 5 de noviembre de 2003, dictado en el incidente de ejecución de Sentencia 12/2003, seguido como consecuencia del procedimiento abreviado 29-2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Villafranca de los Barros, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y asistido por el Letrado don José María Aguado Maestro. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 9 de diciembre de 2003, doña Estela Navares Arroyo, Procuradora de los Tribunales y de doña Inmaculada A.G., formuló demanda de amparo contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Sucintamente expuestos, son hechos relevantes para la resolución del caso los que a continuación se reseñan.

    1. Al efecto, debemos retrotraernos al acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros de 5 de febrero de 2002, por el que se adjudicaba a la ahora solicitante de amparo el arrendamiento, por subasta, de un local en el mercado de abastos, al haber presentado la oferta más ventajosa para el Ayuntamiento.

      La adjudicataria compareció ante el mencionado Ayuntamiento el 13 de enero de 2003, para poner en conocimiento de la corporación la existencia de humedades en el local que ocupaba; humedades que, a su juicio, representaban "un problema de la estructura del local, cuya solución es responsabilidad del propietario del mismo". Esta solicitud de reparación fue rechazada por la Comisión de Gobierno Municipal en reunión celebrada el 14 de enero de 2003, "por cuanto que cuando se produjo la subasta del puesto de referencia fue advertida [la adjudicataria] del problema de humedad y de que la solución a la misma era responsabilidad del adjudicatario, durante el tiempo que durase el arrendamiento".

      Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por nuevo Acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal de 26 de febrero de 2003, porque "las humedades están producidas por capilaridad, defecto constructivo de imposible reparación, pues para eliminar las humedades habría que derribar el edificio, lo que implica que el arrendatario no está amparado en el artículo 21 de la LAU, si no que es de aplicación el artículo 28".

    2. Ya en vía contencioso-administrativa, la demandante interesó, en su escrito de demanda, la anulación del Acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal de 26 de febrero de 2003, "por no ser conforme a derecho", que se condenase "a la Corporación demandada a adoptar cuantas medidas fuesen necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada", así como al abono de las costas del proceso.

      Según consta en el acta de juicio oral incorporada a los autos, durante la celebración de la vista, que tuvo lugar el 21 de mayo de 2003, la parte demandante, tras afirmar la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida, indicó que no ejercía una acción de responsabilidad patrimonial. Por su parte, la representación de la Administración demandada interesó la desestimación del recurso, identificando como órgano jurisdiccional competente para su conocimiento el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

      Con fecha 27 de mayo de 2003, el indicado órgano judicial dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda "estimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros, de fecha 26 de febrero de 2003, por el que se desestima recurso de reposición interpuesto por la recurrente doña Inmaculada A.G., declarando nulo el mismo por ser contrario a derecho". Asimismo, se decide que "no procede hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

      En cuanto a la parte argumentativa, debemos reseñar los siguientes extremos.

      En el fundamento de Derecho primero se identifica como objeto del recurso "la negativa a la petición formulada por la arrendataria en el sentido de que por la arrendadora se proceda a efectuar en el local arrendado las obras de reparación necesarias para proceder a la desaparición de la humedad existente en dicho local y que lo inhabilitan para ejercer en el mismo la actividad para la que fue arrendado". Añadiéndose, a renglón seguido, que "las partes en litigio celebraron contrato de arrendamiento de un local situado en el mercado municipal de abastos de Villafranca de los Barros, y del que resultó adjudicataria la recurrente, mediante el sistema de subasta pública, al ser su postulación la más conveniente para el ayuntamiento (según se desprende del documento de adjudicación). En dicho documento, ni antes de tal adjudicación se le comunicó a la adjudicataria que el local adolecía de más humedades, las cuales resultaban de imposible o muy difícil reparación".

      Tras consignarse en el fundamento de Derecho segundo que la desestimación del recurso de reposición se basó en que "la relación que une a las partes no es de un contrato privado de arrendamiento, sino la aplicación de una tasa", en el siguiente fundamento de Derecho se exponen las razones por las que, en virtud de lo establecido en el texto refundido de la Ley de contratos de las Administraciones públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, el susodicho contrato se rige, en cuanto a sus efectos y extinción, por la legislación civil.

      Examinado el expediente administrativo a la luz de esa normativa, el órgano judicial constata que de aquél "se desprende que el contrato de arrendamiento de local celebrado entre las partes y en lo relacionado con lo expuesto en el presente recurso es un contrato privado y por lo mismo está sujeto a lo establecido en la Ley de arrendamientos urbanos (Ley 29/1994), y el arrendador tiene como obligación realizar en el local arrendado todas las reparaciones necesarias a fin de conservarlo en estado de servir al uso a que ha sido destinado" (fundamento de Derecho cuarto).

    3. Mediante diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2003, el Juzgado sentenciador procedió a la apertura de la pieza separada de ejecución a instancias de la Administración demandada. En el escrito presentado por la representación procesal de ésta se señalaba que "ante la imposibilidad de cumplir el fallo por parte de este Ayuntamiento, y en virtud del artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, esta Administración propone el pago de 1.202,04 ? en concepto de indemnización, que es igual a un año de renta, más los gastos efectivamente soportados por las interesadas en las reparaciones de las humedades por ellas realizadas, debidamente justificadas con las correspondientes facturas".

      Con anterioridad, la Comisión de Gobierno Municipal había acordado, en la reunión celebrada el 7 de julio de 2003, declarar nulo el Acuerdo de 26 de febrero de 2003, manifestar la voluntad de no renovar el contrato suscrito con la interesada, debido a la imposibilidad municipal de atender de forma inmediata el arreglo del local, por cuanto que los defectos que exigían reparación provienen de una humedad estructural que requiere una intervención integral en el edificio e iniciar expediente para la valoración de la indemnización por los perjuicios causados "ante la imposibilidad de usar y disfrutar el meritado local y por la extinción del contrato de arrendamiento". Frente a este acuerdo interpuso recurso de reposición la interesada. Recurso que fue desestimado por resolución de la Alcaldía de 14 de agosto de 2003, al no apreciarse la concurrencia de ninguna causa de invalidez del acto administrativo. En esta resolución se reiteraba la concurrencia de "imposibilidad material para la ejecución de la sentencia".

      La demandante de amparo se opuso a la pretensión deducida por la Administración demandada relativa a la imposibilidad de ejecutar la Sentencia mediante escrito de 10 de octubre de 2003. Mediante otrosí, en este mismo escrito se solicitaba la anulación de los actos administrativos relacionados en el párrafo anterior por reputarlos contrarios a los pronunciamientos de la Sentencia ejecutoriada.

    4. El incidente concluyó por Auto de 21 de octubre de 2003 en el que se desestima "el incidente de ejecución de sentencia promovido por la representación de la recurrente, confirmando que la ejecución propuesta por el Ayuntamiento demandado es conforme a Derecho".

      De la parte argumentativa de esta resolución interesa destacar los siguientes aspectos:

      En el fundamento de Derecho primero se asevera que de los términos del fallo de la Sentencia "lo único que puede deducirse es que este órgano judicial anuló el acto impugnado por considerarlo no ajustado a Derecho", pero que "no se pronunció el fallo, ni tampoco aparece referido en ningún lugar de la Sentencia, que el Juez sentenciador hubiese decidido sobre la necesidad de reparación por el Ayuntamiento de las humedades discutidas, acaso por entender que no contaba con los suficientes elementos como para pronunciarse sobre tal cuestión". En esta misma línea se señala en el fundamento de Derecho tercero que "no puede estarse de acuerdo con el Ayuntamiento respecto a que la sentencia sea inejecutable, dado que en ella nada se dice respecto a la necesidad de la reparación de unas humedades sobre las que no ha existido pronunciamiento ni valoración judicial alguna".

      En el fundamento de Derecho cuarto se aceptan los criterios de valoración utilizados por el Ayuntamiento de Villafranca de los Barros para ejecutar la Sentencia, mientras que en el siguiente fundamento se apunta que la recurrente puede argumentar "que en el primer ejercicio se pudo ver sorprendida por las condiciones del local, pero una vez que sus efectos se han manifestado, es razonable que abandone el local dado que parece no resultarle conveniente y que no se puede obligar al Ayuntamiento a que dilapide en exceso los fondos públicos a cambio de obtener una exigua renta".

    5. Por último, el Auto de 5 de noviembre de 2003 deniega la aclaración instada por la actora, al entender el órgano judicial que las pretensiones deducidas no encajan en los supuestos contemplados en el art. 267 LOPJ.

  3. En la demanda de amparo la demandante denuncia que se ha vulnerado su derecho a intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, presupuesto lógico del derecho a su ejecución, que se integra en el art. 24.1 CE. Así, señala, en primer lugar, que el nuevo acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento no hace sino reproducir el que ya fuera objeto de enjuiciamiento y anulado por la Sentencia de 27 de mayo de 2003, de tal suerte que la Administración local estaría ignorando la fuerza de cosa juzgada material. En segundo lugar, reprocha al órgano judicial un cierto desentendimiento de lo anteriormente juzgado, hasta el punto de dar por buena la concurrencia de un vicio de incongruencia omisiva en la Sentencia, cuando es evidente que la misma contiene implícitamente un pronunciamiento estimatorio sobre la pretensión oportunamente deducida por la demandante.

    Por otra parte, se achaca al Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida de 21 de octubre de 2003 haber incurrido en un vicio de incongruencia con relevancia constitucional, toda vez que se trata de una resolución judicial que, dictada en ejecución de Sentencia, altera de forma decisiva los términos en los que se desarrolló la contienda procesal. De este modo, se ha sustraído a las partes el verdadero debate contradictorio, lo que representa una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    Finalmente, la recurrente solicita la anulación de la resolución judicial impugnada, que se le restablezca en la integridad de su derecho vulnerado, adoptando al efecto las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento en sus propios términos de la Sentencia de 27 de mayo de 2003, así como que se condene a las costas del procedimiento a aquellas partes que actúen con temeridad o mala fe. Mediante otrosí y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, solicita la suspensión de la ejecución del fallo del Auto judicial que ha dado lugar a la interposición del recurso de amparo.

  4. Mediante providencia de 26 de enero de 2005, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del procedimiento abreviado núm. 29-2003, incluida la pieza separada de ejecución núm. 12-2003, interesándose al propio tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda separada.

    Asimismo, se acordó formar la pieza separada de suspensión para dar respuesta a la pretensión cautelar deducida por la actora. Este incidente concluyó con el ATC 90/2005, de 28 de febrero, por el cual esta Sala accedió a la suspensión de la ejecución del Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida de 21 de octubre de 2003

  5. Con fecha 18 de febrero de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de personación del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros, asistido por el Letrado José María Aguado Maestro y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez.

  6. Mediante diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2005 se tuvo por efectuada la personación consignada y se dio vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.

  7. El escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros se registró el 13 de abril de 2005:

    1. Dicho escrito se abre con una extensa réplica al relato fáctico contenido en la demanda. A este respecto, se señala que la entidad local, al tener conocimiento de la resolución judicial, acordó cumplirla en su totalidad y, consecuentemente, procedió a anular el acuerdo anterior, por así disponerlo la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida, por lo que no es cierto que reprodujese de nuevo su contenido. En esta misma línea, califica de improcedente la utilización de un incidente de nulidad para conseguir la anulación del acuerdo municipal por el que se acataba la Sentencia, incumpliéndose así "toda la normativa existente sobre la validez de los actos administrativos". Sostiene asimismo que es incierto que el órgano judicial se pronuncia acerca de la reparación de las humedades, porque la Sentencia sólo declaró la nulidad del acto recurrido, por lo que resulta también incorrecta la afirmación de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

      Concluidas estas réplicas, la representación procesal del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros apunta que lo cierto es que la demandante interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de un recurso de reposición. Lo que pedía la demandante y le negaba el Ayuntamiento era que se arreglase un problema de humedades que tenía el local que le había sido adjudicado por la entidad local. La Sentencia recaída en el proceso estimó el recurso interpuesto, declarando la nulidad del acto municipal impugnado "sin ninguna otra obligación municipal".

      La Comisión de Gobierno, por Acuerdo de 7 de julio de 2003, dio pleno cumplimiento a la Sentencia, anulando el acuerdo impugnado. Pero esa misma resolución incorpora otros dos contenidos, a saber: la decisión de no renovar el contrato con la recurrente, dado que la realización de las obras para suprimir las humedades requería una intervención integral en el edificio e indemnizar a la actora por los perjuicios causados, ante la imposibilidad de usar y disfrutar del local y por la extinción del arrendamiento. Estos contenidos nada tenían que ver con la ejecución stricto sensu de la Sentencia, sino que plasmaban el ejercicio de una facultad contractual. Esta forma de ejecución de la Sentencia fue considerada correcta por el Juzgado en su Auto de 21 de octubre de 2003, cuya fundamentación no contiene ningún punto oscuro, como se acreditó con el rechazo de la petición de aclaración efectuado por nuevo Auto de 5 de noviembre de 2003. Para el Ayuntamiento de Villafranca de los Barros existe mala fe en la recurrente en amparo, como lo demuestra el hecho de haber interpuesto una demanda civil solicitando la ampliación del plazo de arrendamiento, lo que representa una "acumulación de recursos independientes entre sí sobre la misma cuestión del arrendamiento de un local del Ayuntamiento en el Mercado de Abastos".

    2. Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada en este proceso constitucional, sostiene la entidad local que no se ha producido inejecución de la Sentencia porque lo único que estableció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida fue la nulidad del acuerdo municipal recurrido, sin ningún otro pronunciamiento. Las obras cuya ejecución pretendía la demandante habrían de dilucidarse a través de un nuevo proceso, pues en la Sentencia ejecutada nada se dice sobre ellas. El ciudadano puede exigir de la Administración más de lo que los jueces le hayan concedido en la contienda judicial planteada.

      No obstante haberse cumplido estrictamente lo dispuesto en la Sentencia, el Ayuntamiento "acordó por Resolución de la Alcaldía nº 1047/2003 con fecha 14-08-2003 manifestar la imposibilidad de hacer las obras referidas y que se solicitase al Tribunal la inejecución de la sentencia, sustituyéndola por la correspondiente indemnización de perjuicios, lo que se llevó a efecto con el escrito de 16-09-2003 pidiendo la aplicación del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa". La imposibilidad referida dimana del hecho de que las humedades existentes en el local sobrepasan las medidas corrientes de mantenimiento del edificio en su conjunto, por lo que no pueden llevarse a cabo sin un previo proyecto técnico, la correspondiente dotación presupuestaria y el cierre del establecimiento municipal por un tiempo.

      En el Auto del Juzgado sentenciador de 21 de octubre de 2003 se razona adecuadamente que la ejecución propuesta por el Ayuntamiento es correcta, a pesar de que la actora solicitó una indemnización más elevada. Por consiguiente, se afirma que la Sentencia ha sido ejecutada por el procedimiento previsto en el art. 105.2 LJCA y la lesión padecida por la demandante se ha reparado mediante la indemnización acordada.

      Seguidamente, expone la representación procesal del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros las razones por las cuales no resulta de aplicación la doctrina constitucional invocada de contrario en el escrito de demanda (SSTC 67/1984, de 7 de junio; 187/1987, de 28 de octubre y 15/1988, de 31 de enero). A ello añade algunas consideraciones sobre la imposibilidad de extender a este caso los criterios de la STC 152/1990, de 4 de octubre, para concluir que "la doctrina jurisprudencial que es verdaderamente aplicable al caso es la contenida en la Sentencia del TS Sala 3ª, Sección 5ª, de 10/11/2004 (...) a sensu contrario". En dicha resolución se declara inadmisible un recurso de casación interpuesto por un Ayuntamiento contra la decisión de un Tribunal Superior de Justicia dictada en incidente de ejecución, pretendiendo que lo decidido en la Sentencia no se ejecute por basarse en un informe pericial erróneo e ilegal. En este caso puede aplicarse dicha doctrina a contrario sensu, es decir, un Auto de un Juzgado de lo Contencioso que estima conveniente ejecutar la Sentencia basándose en una indemnización. Esta decisión no es atacable a partir de un inadecuado planteamiento del caso por el juzgador, es decir, que siendo de la competencia del juzgador de instancia determinar la dificultad o imposibilidad de ejecutar un fallo y su sustitución por la correspondiente indemnización, lo que deja a salvo los derechos de la recurrente, de tal forma que no se viola el derecho a que el fallo judicial se cumpla porque se hace a través de la compensación económica correspondiente.

      Sostiene también la demandante de amparo que el Auto recurrido incurre en incongruencia con relevancia constitucional, pues se aparta de los previsto en el fallo y se pronuncia sobre extremos que no han sido objeto del litigio. Sin embargo, este argumento no es sino una nueva versión del central, ya respondido anteriormente, al señalar que el modo de ejecución de la Sentencia se encuentra cubierto por el art. 105.2 LJCA.

      Finalmente, señala la representación del Ayuntamiento de Villafranca de los Barros que no es posible saber con seguridad si el objeto del presente recurso incluye el Auto de 5 de noviembre de 2003. Aunque en el inicio de la demanda se hace referencia al mismo, lo cierto es que en el suplico sólo se interesa la anulación del Auto de 21 de octubre de 2003. Con todo, se apunta la carencia de relevancia de aquel Auto a los efectos de este recurso de amparo, pues en el mismo se inadmite la solicitud de aclaración porque la parte no pretende la interpretación o precisión de ningún punto oscuro. Nuevamente se afirma la mala fe de la recurrente.

  8. El escrito de alegaciones de la demandante se presentó el 15 de abril de 2005. En él la recurrente reitera los argumentos ya contenidos en el escrito de demanda, haciendo hincapié en que el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida de 21 de octubre de 2003 ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al haber denegado de manera arbitraria la ejecución de la Sentencia previamente dictada por el mismo órgano judicial. Además, se insiste en que la resolución impugnada se aparta de lo previsto en el fallo de la Sentencia de la que trae causa, pronunciándose sobre cuestiones que no habían sido objeto del litigio, por lo que ha incurrido en incongruencia con relevancia constitucional. Finalmente, y a pesar de haberse solicitado del Juzgador la declaración de nulidad de un acto de la Administración contrario al contenido de la indicada Sentencia, no se dictó el necesario pronunciamiento sobre la cuestión.

  9. El mismo día 15 de abril de 2005 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

    Tras dar cuenta de los antecedentes de este proceso constitucional, identifica la queja de la demandante, ceñida a la reclamación de su derecho a que se ejecute en los propios términos el fallo de una Sentencia firme que fue dictada en estimación de la demanda que había formalizando, entendiendo que el Auto que puso fin al incidente de ejecución iniciado a su instancia no ha dado real y efectiva satisfacción a su pretensión de tutela. Una queja que debe ser analizada a la luz de la doctrina constitucional sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (sintetizada en la STC 116/2003, de 16 de junio, FJ 3.

    Según el Ministerio Fiscal, la lectura de la Sentencia que dictó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida permite advertir que la pretensión ejercitada tenía por objeto que el Ayuntamiento, en su calidad de arrendador del local, procediera a efectuar las obras de reparación necesarias para hacer desaparecer las humedades existentes en el referido local, ya que éstas hacían imposible el ejercicio de la actividad para la que fue arrendado. En respuesta a dicha pretensión, el Juzgado sentenciador calificó la relación jurídica existente entre las partes como la de un contrato privado de arrendamiento distinto al de vivienda, regulado por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, deduciendo, según se razona en el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia, que el arrendador -esto es, el Ayuntamiento de Villafranca de los Barros- "tiene como obligación realizar en el local arrendado todas las reparaciones necesarias a fin de conservarlo en estado de servir al uso a que ha sido destinado" y, partiendo de esta premisa, tomó la decisión de anular el acto administrativo impugnado, por ser contrario a Derecho.

    De lo expuesto deduce el Ministerio Fiscal, en primer lugar, que la Sentencia reconoce expresamente la existencia de humedades en el local regentado por la actora en su calidad de arrendataria, ya que de lo contrario no tendría sentido precisar a quién corresponde realizar las obras de reparación. Además, según se hace constar en el fundamento de Derecho primero, ni antes ni después de la adjudicación del local se informó a la arrendataria de las deficiencias de las que adolecía el mismo y que "resultaban de imposible o muy difícil reparación". En segundo lugar, apunta el Ministerio Fiscal que en la Sentencia se define la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes y su sujeción a la LAU, de donde se deriva que deba ser la arrendadora quien asuma la obligación de realizar las obras de reparación necesarias para que el inmueble esté en condiciones de habitabilidad y sea apto para el fin al que sirve. Finalmente, como el Ayuntamiento demandado, en su contestación a la demanda, se había negado a la realización de las obras, habiendo aprobado un acuerdo en el que se había puesto de manifiesto la imposibilidad de acometerlas, es por lo que se declaró la nulidad de este acuerdo.

    En conclusión, "el sentido claro de la Sentencia dictada estaba encaminado en una doble dirección: de una parte, a la afirmación de que la corporación municipal debía realizar todas las obras que fueran necesarias para que el local de la arrendataria pudiera quedar operativo y en condiciones aptas para el desempeño de la actividad que se había propuesto realizar en el mismo. Y de otro lado, la decisión formal de anular el acuerdo municipal que había denegado la realización de dichas obras por reputarlas de imposible ejecución".

    Frente a lo anteriormente declarado en Sentencia, el Auto ahora impugnado declara en su fundamento de Derecho primero que en aquella no existe pronunciamiento alguno sobre la necesidad de reparación, a cargo del Ayuntamiento, de las humedades discutidas. Una declaración que sólo toma en cuenta el aspecto meramente formal de la literalidad del fallo, sin integrarla con la argumentación desarrollada en los fundamentos de Derecho. Se llega así a una conclusión que el Ministerio Fiscal tilda de absurda porque si el acuerdo municipal anulado había tomado la decisión de no realizar las obras de reparación es porque reconocía la existencia de humedades en el local, si bien las calificó como de imposible reparación por el elevado coste de la obra. Además, ignora que en uno de los fundamentos de Derecho de la Sentencia se identifica expresamente al Ayuntamiento como responsable de la realización de la obra.

    Sostiene el Ministerio Fiscal que el Auto impugnado ha confundido dos aspectos totalmente diferentes, como son la existencia de las humedades, sobre el que no habían discrepado las partes, y el coste de su reparación, así como la imposibilidad práctica de realizar las obras. Esta confusión determina el error de extender la ausencia de pronunciamiento judicial sobre la segunda cuestión a la primera.

    Todo ello lleva a afirmar al Ministerio Fiscal que el órgano judicial ha desconocido las decisiones sustantivas adoptadas en la Sentencia, permitiendo con ello que el Ayuntamiento no sólo no haya dado cumplimiento a lo acordado en la Sentencia sino que, además y para mayor perjuicio de la actora, haya decidido no renovarle el contrato, extendiéndose el Auto al análisis de esta cuestión, que ni siquiera fue debatida en el procedimiento, utilizándola como fundamento para estimar ajustado a Derecho el segundo de los acuerdos tomados y para afirmar que la corporación local ha ejecutado correctamente la Sentencia, cuando ni siquiera ha llevado a efecto lo que en ella se resolvió. Consecuentemente, concluye el Ministerio Fiscal que el Auto impugnado se ha apartado claramente del sentido del fallo de la Sentencia, habiéndose producido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

    El Ministerio Fiscal concluye su escrito interesando que se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, reconociendo el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de una resolución judicial firme en sus propios términos y, finalmente, a fin de restablecer a la demandante en su derecho, que se anule el Auto de 21 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida, con retroacción de las actuaciones para que el órgano judicial, con plena jurisdicción pero con estricto respeto al derecho fundamental mencionado, dicte nuevo Auto resolviendo sobre el incidente de ejecución promovido por la actora.

  10. Por providencia de 30 de junio de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de julio de dicho año.

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, se impugna en el presente proceso constitucional el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida de 21 de octubre de 2003, cuya aclaración fue rechazada por nuevo Auto de 5 de noviembre de 2003, dictado en el incidente de ejecución de la Sentencia de 27 de mayo de 2003. Tanto la solicitante de amparo como el Ministerio Fiscal sostienen que dicho Auto vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su concreta vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, por lo que interesan su anulación. Por el contrario, el Ayuntamiento de Villafranca de los Barros, entidad local demandada en el proceso judicial a quo, defiende la plena adecuación del Auto a las exigencias dimanantes del mencionado derecho fundamental, por lo que postula la denegación del amparo solicitado.

  2. La doctrina constitucional de aplicación al caso se sintetiza en la STC 223/2004, de 29 de noviembre, en cuyo FJ 6 se reitera, una vez más, que "el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, en cuanto parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, constituye la garantía de que el fallo se cumpla, impidiendo que las Sentencias y los derechos en ellas reconocidos se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (entre otras, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 y 140/2003, de 14 de julio, FJ 6)".

    Seguidamente se puntualiza que estas exigencias derivadas del art. 24.1 CE "resultan plenamente compatibles con las atribuciones, también conferidas constitucionalmente a los Tribunales ordinarios, en orden a velar por aquel cumplimiento, de forma que, como igualmente ha recordado la doctrina constitucional, a ellos corresponde la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la de las medidas oportunas para asegurarlo, apreciaciones todas ellas que únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado (SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4 y 3/2002, de 14 de enero, FJ 4). De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente [SSTC 87/1996, de 21 de mayo, FJ 5; 163/1998, de 14 de julio, FJ 2 b); 202/1998, de 14 de octubre, FJ 2; 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 2; y 106/1999, de 14 de junio, FJ 3] podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el art. 24.1 CE (SSTC 322/1994, de 25 de noviembre, FJ 3; 77/1996, de 20 de mayo, FJ 2; 202/1998, de 18 de noviembre, FJ 4; y 3/2002, de 14 de enero, FJ 4)".

    La síntesis que ahora reiteramos se cierra con la precisión de que el control que corresponde ejercer a este Tribunal Constitucional es únicamente "de tipo negativo y se ciñe al examen de la razonabilidad de la interpretación que los titulares de la potestad de ejecución realicen del fallo en el marco de la legalidad ordinaria. Se trata, por consiguiente, de garantizar que, en aras precisamente del derecho a la tutela judicial efectiva, los Jueces y Tribunales no lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. El canon constitucional de fiscalización del ajuste de la actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se compone pues, naturalmente, del fallo mismo (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito) e igualmente de lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, examinando si hubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta (SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4)".

  3. El análisis del presente caso a la luz de esta doctrina constitucional conduce inexorablemente a la estimación del recurso de amparo, por las razones que seguidamente se exponen.

    Así, debemos partir del contenido del Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida de 21 de octubre de 2003, por el que se resuelve el incidente de ejecución de la Sentencia del mismo órgano jurisdiccional de 27 de mayo anterior. Auto al que se contrae el objeto de este recurso de amparo.

    Como ya expusimos con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, en el mencionado Auto el órgano judicial acuerda "desestimar el incidente de ejecución de sentencia promovido por la representación de la recurrente, confirmando que la ejecución propuesta por el Ayuntamiento es conforme a Derecho". Además, en su fundamento de Derecho primero se afirma que "de los términos del fallo lo único que puede deducirse es que este órgano judicial anuló el acto impugnado por considerarlo no ajustado a Derecho", pero que "no se pronunció el fallo, ni tampoco aparece referido en ningún lugar de la Sentencia, que el Juez sentenciador hubiese decidido sobre la necesidad de reparación por el Ayuntamiento de las humedades discutidas, acaso por entender que no contaba con los suficientes elementos como para pronunciarse sobre tal cuestión". Posteriormente, en el fundamento de Derecho tercero se declara que "no puede estarse de acuerdo con el Ayuntamiento respecto a que la sentencia sea inejecutable, dado que en ella nada se dice respecto a la necesidad de la reparación de unas humedades sobre las que no ha existido pronunciamiento ni valoración judicial alguna".

    Abstracción hecha de que el incidente de ejecución no fue promovido por la recurrente, como erróneamente se indica en el fallo del Auto que nos ocupa, sino por la Administración demandada, es lo cierto que, como bien afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, el órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta" (STC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 146/2002, de 15 de julio, FJ 3; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3; 140/2003, de 14 de julio, FJ 6; 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3 y 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 6).

    Cierto es que, como se declara en el Auto de 21 de octubre de 2003, el fallo de la Sentencia ejecutoriada se limita a anular el acto administrativo impugnado "por ser contrario a Derecho" y a desestimar expresamente la condena en costas interesada por la parte demandante. Pero no es menos cierto que la razón de esa anulación del acto debe buscarse en la fundamentación jurídica de la Sentencia, donde no se hace alusión a vicios competenciales o de procedimiento, sino a la inobservancia por el Ayuntamiento de una obligación que le viene impuesta por la legislación que el órgano judicial estimó de aplicación al caso.

    Más concretamente, la Sentencia parte de un presupuesto fáctico que no había sido controvertido por ninguna de las partes personadas en el proceso, cual es la existencia de humedades en el local regentado por la demandante. Así se aprecia en la identificación del objeto del recurso plasmada en el fundamento de Derecho primero de la referida Sentencia, concretada en la negativa del Ayuntamiento "a la petición formulada por la arrendataria en el sentido de que por la arrendadora se proceda a efectuar en el local arrendado las obras de reparación necesarias para proceder a la desaparición de la humedad existente en dicho local y que lo inhabilitan para ejercer en el mismo la actividad para la que fue arrendado". A mayor abundamiento, en este mismo fundamento de Derecho in fine se constata que a la demandante no se le comunicó en ningún momento "que el local adolecía de más humedades, las cuales resultaban de imposible o muy difícil reparación".

    Posteriormente, en el fundamento de Derecho cuarto se concluye que "el contrato de arrendamiento de local celebrado entre las partes y en lo relacionado con lo expuesto en el presente recurso es un contrato privado y por lo mismo está sujeto a lo establecido en la Ley de arrendamientos urbanos (Ley 29/1994), y el arrendador tiene como obligación realizar en el local arrendado todas las reparaciones necesarias a fin de conservarlo en estado de servir al uso a que ha sido destinado". Justamente por negarse a satisfacer esta obligación legal es por lo que se declara contrario a Derecho el acto administrativo impugnado.

    En otras palabras, de la lectura de la Sentencia ejecutoriada se infiere claramente que, frente a lo sostenido en el Auto impugnado, el órgano judicial se pronunció expresa y tajantemente acerca de la obligación que pesaba sobre el Ayuntamiento de reparar las humedades. La desatención de esta obligación fue, justamente, el motivo de anulación de la resolución administrativa impugnada.

    Sobre este particular el Auto impugnado incurre en una evidente incoherencia, puesto que tras declarar que "no puede estarse de acuerdo con el Ayuntamiento respecto a que la Sentencia sea inejecutable, dado que en ella nada se dice respecto a la necesidad de reparación de unas humedades sobre las que no ha existido pronunciamiento ni valoración judicial alguna" (fundamento de Derecho tercero), concluye en el fallo que la forma de "ejecución propuesta por el Ayuntamiento demandado es conforme a Derecho". Como bien apunta el Ministerio Fiscal, esta incoherencia pone de manifiesto que en el Auto se confunden dos aspectos totalmente diferentes: la existencia de las humedades y la obligación de repararlas que recae sobre el arrendador, de un lado, y la determinación del coste de su reparación o la imposibilidad práctica de realizar las obras, de otro. La ausencia de pronunciamiento alguno sobre este segundo aspecto no permite ignorar lo expresamente declarado sobre el primero.

    Las razones expuestas conducen inexorablemente a la estimación del presente recurso de amparo, lo que debe conllevar la anulación del Auto impugnado, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal oportuno para que el órgano judicial dicte una nueva resolución que teniendo en cuenta lo decidido en la Sentencia objeto de ejecución, decida lo procedente para tal ejecución. La anulación ha de extenderse al Auto de 5 de noviembre de 2003, por el que se rechaza la aclaración, por su conexión con el anterior.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Inmaculada A.G. y, en su virtud:

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

  2. Anular los Autos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida, dictados en la pieza separada de ejecución 12-2003, seguida como consecuencia del procedimiento abreviado 29-2003, de fechas 21 de octubre de 2003 y 5 de noviembre de 2003.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse los referidos Autos para que se proceda a la ejecución de la Sentencia de conformidad con su contenido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de julio de dos mil cinco.

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